REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO NUEVA ESPARTA.
Años 196° y 147°

En fecha 4 de Noviembre de 2004, los ciudadanos CIBEL TRUDY MARRERO DÍAZ y EDUARDO LECUNA JURADO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, de este domicilio, y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-12.386.318 y V-12.070.676, respectivamente, debidamente asistidos por los Abogados en Ejercicio MONICA CARRASQUEROS y CESAR SERRA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 43.904 y 54.965, respectivamente, presentaron por ante este Tribunal formal demanda de Separación de Cuerpos.
Narran los cónyuges que contrajeron matrimonio civil por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, el día 28 de julio de 2.001, y que por mutuo y amistoso acuerdo decidieron separarse de cuerpos. Que durante la unión matrimonial no procrearon hijos.
En fecha 8 de noviembre de 2.004, comparece la ciudadana CIBEL TRUDY MARRERO DÍAZ, asistido por la abogada MONICA CARRASQUERO, ya identificados, quien consigna en un (01) folio útil copia certificadas del Acta Original de Matrimonio, dándole entrada en esa misma fecha.
Admitida la solicitud cuanto a lugar en derecho, en fecha 8 de noviembre de 2.004, se decretó formalmente la Separación de Cuerpos en los mismos términos y condiciones por los cónyuges convenidos de conformidad con el artículo 189 del Código Civil.
En fecha 10 de noviembre de 2.005, comparece la ciudadana CIBEL TRUDY MARRERO DÍAZ, asistida por la abogada MONICA CARRASQUERO, y solicita la conversión en divorcio de la solicitud de separación de cuerpos propuesta, por haber transcurrido el lapso determinado por la Ley, sin haber reconciliación alguna entre ellos.
En fecha 21 de noviembre de 2.005, este Tribunal acuerda la notificación del otro cónyuge, a los fines de que conozca de la solicitud de conversión en Divorcio, manifestando el alguacil de este Juzgado en fecha 9 de diciembre de 2.005, no haber podido localizar al ciudadano EDUARDO LECUNA.
En fecha 1 de Diciembre de 2.005, comparece la ciudadana CIBEL TRUDY MARRERO DÍAZ, debidamente asistida por la abogada MONICA CARRASQUERO, y solicitan le sean expedida copias certificadas de los folios que van del 1 al 11 del expediente, siendo acordadas el 11 de enero de 2.006.
El día 13 de diciembre de 2.005, comparece la ciudadana CIBEL TRUDY MARRERO DÍAZ, asistida por la abogada MONICA CARRASQUERO, quien solicita la notificación por carteles del ciudadano EDUARDO LECUNA, acordado por este Juzgado en fecha 11 de enero de 2.006.
En fecha 26 de junio de 2.006, comparece la ciudadana CIBEL TRUDY MARRERO DÍAZ, asistida de la abogada MARIA ROSA PÉREZ MATA, retira el cartel de notificación a los fines de su publicación. Consignando su publicación en fecha 27 de junio de 2.006.
Planteada así la cuestión, el Tribunal pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones:
PRIMERA: En la solicitud propuesta de separación de cuerpos, presentada por los ciudadanos CIBEL TRUDY MARRERO DÍAZ y EDUARDO LECUNA JURADO, están las bases y condiciones expuestas por los referidos cónyuges; y transcurrido el lapso que acuerda el último aparte del artículo 185 del Código Civil, sin haber ocurrido reconciliación alguna entre ellos, se impone, si los cónyuges no manifiestan lo contrario, a la solicitud presentada, se les declare la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, tal como en la solicitud realizada por ambos cónyuges conforme consta en autos. Y así se decide.-
SEGUNDA: De acuerdo a lo solicitado por las partes en su escrito de separación de cuerpos, este Tribunal homologa dicha solicitud en los mismos términos expuestos por los cónyuges. Liquídese la comunidad de bienes gananciales.
TERCERA: Estando ambos cónyuges plenamente de acuerdo con el contenido de la solicitud presentada en fecha 4 de noviembre de 2.004, el Tribunal observa que no tiene materia para hacer otras consideraciones inherentes a la conversión en divorcio, en virtud de la recíproca aceptación hecha por las partes, en los términos y condiciones en que lo acordaron en la solicitud presentada. Y así se decide.-
En fuerza de las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la conversión en divorcio de la solicitud de separación de cuerpos incoada por los ciudadanos CIBEL TRUDY MARRERO DÍAZ y EDUARDO LECUNA JURADO, ambos suficientemente identificados en la narrativa de este fallo, y en consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial que los une en virtud del matrimonio civil que ambos celebraron por ante Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, el día 28 de julio de 2.001, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 185 del Código Civil, en concordancia con el artículo 765 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, regístrese y déjese copia.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, a los veintiocho (28) días del mes de Julio del Año Dos Mil Seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-