REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO NUEVA ESPARTA.
Años 196° y 147°

I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
I.A PARTE DEMANDANTE: HENRY URBANO SANTODOMINGO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cedula de identidad N° V3.170.189.-
I.B APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados en ejercicio RAFAEL ANGEL VELASQUEZ y OMAR ESPINOZA RODRIGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 18.841 y 83.763, respectivamente.
I.C PARTE DEMANDADA: INVERSIONES DUALKA C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, el 26 de Febrero de 1.999, bajo el Nro 23, Tomo 3-A, representada por el ciudadano ALFREDO KARAM, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 1.872.010
I.D APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó Apoderado Judicial.-

II.- MOTIVO DEL JUICIO.- INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-

III.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
Se inicia el presente juicio por demanda de cumplimiento de contrato, presentada por los abogados en ejercicio RAFAEL ANGEL VELASQUEZ y OMAR ESPINOZA RODRIGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 18.841, 83.763, respectivamente, actuando en representación de ciudadano HENRY URBANO SANTO DOMINGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. V.3.170.189, en razón de que la parte actora manifiesta que celebro un contrato con la Sociedad mercantil INVERSIONES DUALKA, C.A, representada por el ciudadano ALFREDO KARAM, constituido por un apartamento ubicado en la Planta Quinta, de las Residencias Coral, Urbanización Costa Azul, Isla de Margarita, signado con el nro. 5.6, cuya dimensión es de treinta y dos metros cuadrados (32. MTRS2), que forma integrante del inmueble su respectivo puesto de estacionamiento techado, en el contrato en su cláusula Primera expresa que el monto dado en calidad de es la cantidad de quinientos mil bolívares (500.000,oo),el cual será acreditado a la suma de inmueble, posteriormente suscribió contrato con la compañía INVERSIONES DUALKA, contrato de opción de compra venta, por la cantidad de VEINTIDOS MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL TRECIENTOS TRES BOLIVARES (Bs. 22.552.303,oo). El cual cancela de la siguiente manera: la cantidad de SEIS MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y UNO (Bs. 6.765.691,oo), quedando un saldo deudor de QUINCE MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS DOCE BOLIVARES (Bs 15.786.612.oo), los cuales deberán ser cancelados al momento de la protocolización del referido documento, habiendo trascurrido el tiempo estipulado para gestionar y hacer los respectivos tramites correspondientes, y teniendo todos los requisitos exigidos para la tramitación del crédito por la entidad Bancaria Del Sur, y habiéndose dicho crédito aprobado para tal fin y no teniendo respuesta por parte de la compañía INVERSIONES DUALKA, C.A, ya identificada y representada en esta oportunidad por la abogada YAJAIRA LARA, Contrato de Opción de Compra Venta, lo que trajo como consecuencia el incumplimiento del contrato por parte de la compañía antes mencionada.
Distribuido el expediente mediante el sorteo correspondiente de fecha 16-3-2.006, y asignado al azar a este Tribunal.
En fecha 18-3-2.004, comparece el abogado RAFAEL ANGEL VELASQUEZ MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado Bajo el Nro. 18.841, actuando como Apoderado Judicial del ciudadano HENRY URBANO SANTODOMINGO, consigna recaudos necesarios y mencionados en el escrito libelar, dándole entrada en esta misma fecha.
En fecha 12-4-2004, comparece el Apoderado de la parte actora y solicita el avocamiento de la nueva Juez al conocimiento de la presente causa.-
En fecha 20-4-2004, la Juez, Dra, VIRGINIA VASQUEZ GONZALEZ, se aboca al conocimiento de la presente causa.-
En fecha 1-6-2.004, el Tribunal admite la presente causa y ordena la citación de la parte demandada Sociedad Mercantil INVERSIONES DUALKA C.A, en la persona de su representante ALFREDO KARAM.
En fecha 7-7-2.004, el Alguacil de este Despacho, consigna la compulsa de citación ya que no fue encontrado el ciudadano ALFREDO KARAM.
En fecha 12-7-2.004, comparece el Apoderado de la parte actora y solicita la citación del demandado por Carteles.-
En fecha 21-7-2.004, el Tribunal libra el correspondiente Cartel de Citación.
En fecha 3-8-2.004, el Apoderado recibe del Tribunal el referido cartel a fin de ser publicado.
Ahora bien, en este estado del proceso, se evidencia de las actas que, desde el momento de la citación, en fecha 21-7-2.004, no se ha producido actividad alguna en el expediente dirigida a impulsar el proceso, habiendo transcurrido desde esa oportunidad más de un (1) año.
Al respecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”
El procesalista RICARDO HENRIGUEZ LA ROCHE, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo II, Pág. 329, comenta lo siguiente:
“…La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso (cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el Juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la instancia…”
En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 13-06-2001 de la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:
“…Sin embargo, esta Sala observa que, la perención de la instancia opera por inactividad procesal de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un período de al menos un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil…”
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 25 de Febrero de 2.004, asentó:
“…La regla legal transcrita impone una sanción de perención de la instancia por falta de actividad de las partes durante el transcurso de un año, lo cual implica el abandono y desinterés de los litigantes en el desenvolvimiento del proceso, que debe conducir a la sentencia que resuelva la controversia planteada.
En el caso de las perenciones breves, no se puede considerar que exista tal abandono del proceso, sino falta de cumplimiento de los deberes legales que la Ley impone para lograr la citación.
En uno u otro supuesto, por ser la norma analizada de carácter sancionatorio, no es susceptible de interpretación extensiva o analógica (…) Para declarar la perención no solo es necesario verificar el simple transcurso del tiempo, sino también es relevante analizar en cabeza de quien estaba el impulso del proceso, si de las partes o del Tribunal…”
De los fallos precedentemente transcritos, este Tribunal infiere que la inactividad procesal de las partes conlleva a la falta de impulso o estímulo del proceso que acarrea su penalización y lo extingue.-
Aplicando todo lo expuesto al caso que nos ocupa, se observa que efectivamente desde la fecha 21-7-2004, ha transcurrido más del año previsto en la norma adjetiva, para que opere la perención de la instancia como sanción a la conducta omisiva de la parte actora, sin que tal inacción recaiga en cabeza del Tribunal, ya que aún correspondía a las partes probar sus pretensiones y defensas en el lapso probatorio. En consecuencia, no habiéndose ejecutado ningún acto de procedimiento y no encontrándose la causa en estado de sentencia, se concluye que en el presente caso se ha consumado la perención de la instancia, con fundamento en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.

IV.- DISPOSITIVA.-
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta la Perención de la Instancia, en el juicio que por INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentara el ciudadano HENRY URBANO SANTODOMINGO contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES DUALKA, C.A, representado por el ciudadano ALFREDO KARAM, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. V. 1.872.010, contenido en el expediente N° 21.657, nomenclatura particular de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
La condenatoria de perención no determina condena en costas por mandato del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes de la presente decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 251, en concordancia con lo previsto en el artículo 233, ambos del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA Y NOTIFÍQUESE.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, veintiocho (28) de Julio del año Dos Mil Seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.