REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y
Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
196° y 147°
Expediente N° 21.303.

I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
I. A PARTE ACTORA: RATTAN C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 21 de Septiembre de 1978, bajo el N° 64, Tomo IX, Adc. 1.-
I. B APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: CATHERINE MEINHARD CONTASTI, JAVIER FRANCESCHI DAVILA, CARLOS EDUARDO CATO, MANUEL TERUEL FREITES, JHON MICHAEL JOHNSON, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 74.212, 95.845, 74.564, 4.742, 74.565, respectivamente-

I. C PARTE DEMANDADA: HARDY SOPHIE MARIE PAULE, de nacionalidad Francesa, con cédula de identidad N° 82.226.925, Administradora Única de la Sociedad Mercantil INVERSIONES M-13 C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 25 de Septiembre de 1998, anotada bajo el N° 9, Tomo 24-A.-

II.- MOTIVO DEL JUICIO: VIA EJECUTIVA.-

III.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
Se inicia el presente proceso por demanda de VIA EJECUTIVA presentada por la Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil RATTAN C.A ciudadana CATHERINE MEINHARD CONTASTI, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 74.212 contra la ciudadana HARDY SOPHIE MARIE PAULE, de nacionalidad Francesa, con cédula de identidad N° 82.226.925, Administradora Única de la Sociedad Mercantil INVERSIONES M-13 C.A ya identificados, la cual fue interpuesta por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 25-06-2003, el referido Tribunal admite la presente demanda, y ordena la citación de los demandados, mediante auto de fecha 08-07-2003.
En fecha 03-07-2003, comparece por ante este Juzgado, la Abogada CATHERINE MEINHARD CONTASTI consignando anexos al escrito de demanda.-
En fecha 08-07-2003, el Tribunal admite la presente demanda y ordena proveer sobre la medida por auto separado.
En fecha 06-08-2003, el Abogado Javier Franceschi Dávila, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, consigna poder otorgado por la Sociedad Mercantil Rattan C.A. y copias simples a los fines de librar la compulsa de citación y asimismo ratifica la solicitud de la Medida de Embargo Ejecutiva.
En fecha 13-08-2003, se libró compulsa de citación
En fecha 21-08-2003, este Tribunal abre el Cuaderno de Medidas a los fines de tramitar y sustanciar todo lo relacionado con la medida solicitada por la parte demandante.-
En fecha 01-09-2003, este Juzgado ordena a la parte actora la ampliación de las pruebas presentadas por cuanto las mismas no llenaban los extremos de ley en el cuaderno de medidas.
En fecha 01-12-2003, la Abogada CATHERINE MEINHARD, presenta escrito contentivo de dos (02) folios útiles.
En fecha 09-12-2003, este Tribunal acuerda y decreta la medida de embargo ejecutivo sobre un (01) bien inmueble propiedad de la parte demandada, constituido por: “Un (01) Local Comercial distinguido con la sigla y número M-13, ubicado en el nivel Mezzanina del Edificio 3 de la etapa II del Centro Comercial K (Rattan Plaza), situado en la Jurisdicción del Municipio Maneiro de este Estado.-
En fecha 20-01-2004, el Tribunal agrega al Cuaderno de Medidas Comisión emanada del Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Mediante diligencia de fecha 30-01-2004, comparece ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial la Dra. CATHERINE MEINHARD CONTASTI, ya identificada, para ratificar su solicitud de fijar la cantidad de dinero que el ejecutado deberá pagar para continuar ocupando el inmueble sobre el cual fue practicado el embargo, e igualmente solicitó que dicho tribunal se trasladara a la dirección señalada en el libelo de la demanda a los fines de practicar la citación personal de la parte demandada.
En fecha 09-02-2004 este Juzgado, solicitó a la parte actora que demostrara que la parte demandada continua ocupando el inmueble objeto del litigio y se ordenó al Alguacil de dicho Tribunal practicara la citación de la parte demandada.
En fecha 08-03-2004, comparece ante este Tribunal el Alguacil, quien manifestó no haber podido practicar la citación personal a la parte demandada por cuanto no se encontraba en la dirección promovida por la parte actora, y se dejó constancia en el expediente.
En fecha 16-06-2004, comparece ante este Tribunal la Dra. CATHERINE MEINHARD CONTASTI, ya identificada, a los fines de nuevamente ratificar la solicitud de fijar la cantidad de dinero que debe pagar la parte demandada por continuar de ocupar el inmueble embargado hasta el remate y también solicitó el avocamiento a la presente causa de la Juez Temporal Dra. Virginia Vásquez, y en fecha 25-06-2004 se avoca al conocimiento de la causa.
En fecha 13-07-2004, comparece ante este Juzgado el Dr. CARLOS EDUARDO CATO, ya identificado, ratificando la solicitud de fijar la cantidad de dinero que debe pagar la parte demandada por continuar de ocupar el inmueble embargado mientras se desarrolla el juicio.
En fecha 23-09-2004 comparece ante este el Dr. Carlos Eduardo Cato, acreditado en autos, solicitó la fijación del canon por parte del tribunal a los fines de que la demandada pueda continuar ocupando el inmueble embargado.
Por auto de fecha 02-03-2005, este Juzgado fijó como canon mensual la cantidad de Ochocientos Mil Bolívares (Bs. 800.000,00.) que deberá pagar el ejecutado por mensualidades anticipadas, a partir del 14-01-2004, ordenando la notificación a la parte demandada.
En fecha 29-06-2006, compareció el Alguacil de este Tribunal manifestando no haber podido localizar a la parte demandada, dejándose constancia en el expediente.
Ahora bien, en este estado del proceso, se evidencia de las actas que la última actuación realizada por la parte actora, fue practicada en fecha 23-09-2004, con lo cual se evidencia que no se produjo actividad alguna en el intermedio de dicho lapso, dirigido a impulsar el proceso, habiendo transcurrido en demasía más de un (1) año.
Al respecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”
El procesalista RICARDO HENRIGUEZ LA ROCHE, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo II, Pág. 329, comenta lo siguiente:
“…La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso (cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el Juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la instancia…”
En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 13-06-2001 de la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:
“…Sin embargo, esta Sala observa que, la perención de la instancia opera por inactividad procesal de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un período de al menos un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil…”
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 25 de Febrero de 2.004, asentó:
“…La regla legal transcrita impone una sanción de perención de la instancia por falta de actividad de las partes durante el transcurso de un año, lo cual implica el abandono y desinterés de los litigantes en el desenvolvimiento del proceso, que debe conducir a la sentencia que resuelva la controversia planteada.
En el caso de las perenciones breves, no se puede considerar que exista tal abandono del proceso, sino falta de cumplimiento de los deberes legales que la Ley impone para lograr la citación.
En uno u otro supuesto, por ser la norma analizada de carácter sancionatorio, no es susceptible de interpretación extensiva o analógica (…) Para declarar la perención no solo es necesario verificar el simple transcurso del tiempo, sino también es relevante analizar en cabeza de quien estaba el impulso del proceso, si de las partes o del Tribunal…”
De los fallos precedentemente transcritos, este Tribunal infiere que la inactividad procesal de las partes conlleva a la falta de impulso o estímulo del proceso que acarrea su penalización y lo extingue.-
Aplicando todo lo expuesto al caso que nos ocupa, se observa que efectivamente desde la fecha 23-09-2004, hasta el 28-07-2006, ha transcurrido en demasía el lapso de un (1) año previsto en la norma adjetiva, para que opere la perención de la instancia como sanción a la conducta omisiva de la parte actora, sin que tal inacción recaiga en cabeza del Tribunal. En consecuencia, no habiéndose ejecutado ningún acto de procedimiento se concluye que en el presente caso se ha consumado la perención de la instancia, con fundamento en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.

IV.- DISPOSITIVA.-
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta la Perención de la Instancia, en la demanda que por VIA EJECUTIVA interpusiera la Dra CATHERINE MEINHARD CONTASTI contra la ciudadana HARDY SOPHIE MARIE PAULE, ya identificados, expediente N° 21.303, nomenclatura particular de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
La condenatoria de perención no determina condena en costas por mandato del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes de la presente decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 251, del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA Y NOTIFÍQUESE.
Dada, Sellada y Firmada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, Veintiocho (28) de Julio del año Dos Mil Seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-