JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO NUEVA ESPARTA.
Años 196° y 147°

I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
I.A PARTE DEMANDANTE: HERNAN J. ROJAS Y LENNIS M. DENIS R. venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cedulas de identidad Nros. V 5.531.690 y 6.493.541, abogado en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 37.321 y 37.322.
I.B PARTE DEMANDADA: SALVATORE LUNGAVITA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro.V. 11.087.387, en su condición de aceptante de las letras y CARPINTERIA LA ORIENTAL, C.A, Sociedad de Comercio inscrita ante el Registro Mercantil de este Estado, bajo el Nro 29, Tomo 6-A, de fecha 6 de Marzo de 1.999, en su condición de Avalista, representada por el mencionado aceptante.
I.C APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó Apoderado Judicial.-

II.- MOTIVO DEL JUICIO.- COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION).-

III.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
Se inicia el presente juicio por demanda de COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÖN), presentada por los abogados en ejercicio HERNAN J. ROJAS E. y LENNIS M. DENIS R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 37.321, 37.322, actuando como endosatarios en procuración de dos letras de cambio, librada en la ciudad de Porlamar del Estado Nueva Esparta, en fecha 30 de Junio de 1.999, a su propia orden por el ciudadano RAFAEL RODRIGUEZ RIVERO, quien es de nacionalidad española, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. V. 81.753.273, la primera por la cantidad de SEIS MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.6.600.000,oo), y la segunda por SEIS MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 6.600.000,oo), las referidas las cuales fueron aceptadas sin aviso ni protesto los días 06 de Octubre de 1.999 y 06 de Noviembre de 1.999, fechas de sus respectivos vencimientos, por el ciudadano SALVATORE LUGANVITA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. V.11.087.387, y siendo avaladas por la Sociedad Mercantil Carpintería LA ORIENTAL C.A. Distribuido el expediente mediante el sorteo correspondiente de fecha 16-11-1.999, y asignado al azar a este Tribunal.
En fecha 22-11-1.999, comparece el abogado HERNAN ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 37.321en su carácter de endosatario en procuración, consigna recaudos necesarios y mencionados en el escrito libelar, así como las letras de cambio objeto de la presente acción, dándole entrada en esta misma fecha.
En fecha 29-11-1.999, se admitió la presente demanda y se ordena la intimación de la parte demandada.
En fecha 6-12-1.999, comparece el abogado JOSE HERNAN, y consigna Planilla de liquidación de Aranceles Judiciales.-
En fecha 1-12.1.999, comparece el abogado MANUEL ROMERO SALVATI, inscrito en el Inpreabogado bajo el nro. 19.280, y consigna instrumento poder.-
En fecha 14-12-2.000, comparece el abogado MANUEL ROMERO SALVATI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 7.580 y solicita que el Tribunal provea sobre la Medida.-
En fecha, 22-1-2.001, el Tribunal ordena abrir el cuaderno de medidas, en esta misma fecha se decreta medida preventiva de embargo.
En fecha 1-2-2001, se libro Despacho ordenado al Juzgado Distribuidor del Municipio Mariño y García del Estado Nueva Esparta.
En fecha, 18-4-2.001, se recibe la comisión de fecha 1-2-2001, emanada del Juzgado Ejecutor de Medias de los Municipios Mariño, García, Tubores, Maneiro y Villalba y Península de Macanao del Estado Nueva Esparta.
En fecha 26-4-2001, se agrega al presente expediente comisión emanada del Juzgado Ejecutor de los Municipios Mariño del Estado Nueva Esparta.-
En fecha 22-11-2001, comparece el abogado MANUEL ROMERO, solicita el abocamiento de la Juez, en esta misma fecha solicito el mencionado abogado la citación de la parte demandada, así como también el resguardo de las letras de cambio objeto de la presente acción
En fecha 29-11-2.001, se aboca al conocimiento de la causa el Dr. JOSE RODRIGUEZ GUTIERREZ, en esta misma fecha el tribunal ordena el resguardo de las referidas letras de cambio.-
En fecha, 10-12-2001, el tribunal libro la correspondiente Boleta de Intimación de al parte demandada.-
En fecha, 7-8-2.000, comparece por ante este Tribunal el abogado MANUEL ROMERO, quien solicita se oficie a la Dirección Nacional de Identificación y Extranjería del Ministerio del Interior y Justicia a los fines de que esta entidad informe acerca del paradero del ciudadano SALVATORE LUNGAVITA .-
En fecha 13-8-2.002, el Tribunal acuerda oficiar al Ministerio del Interior y Justicia Dirección de Identificación y Extranjería.
En fecha 18 de Noviembre de 2.002, comparece el abogado MANUEL ROMERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el nro. 7.580, quien solicita copias debidamente certificadas.-
En fecha 22-11-2.002, el tribunal acuerda expedir copias certificadas por Secretaria.
En fecha 26-11- 2.002, el abogado MANUEL ROMERO, recibe copias certificadas solicitadas.-
En fecha 2-12-2.002, se dio por recibido oficio s/n de fecha 7-11-2.002, emanada del Ministerio del Interior y Justicia, a fin de agregar al expediente.-
En fecha 15-3-2.003, comparece el ciudadano Alguacil PEDRO GONZALEZ, quien consigna Boleta de Intimación de la parte demandada , en doce (12) folios útiles, quien expone que fue imposible la intimación de la parte demandada en el presente procedimiento.-
En fecha, 4-6-2.003, comparece por ante este Tribunal el abogado MANUEL ROMERO SALVATI, y expone que en vista que fue imposible intimar a la parte demandada y solicita carteles.-
En fecha, 10-6-2003, el Tribunal acuerda librar carteles de intimación a la parte demandada.
En fecha, 12-6-2.003, el Tribunal dictó un auto corrigiendo y complementario del acuerdo de los carteles de intimación.-
En fecha 17-7-2.003, comparece el abogado MANUEL ROMERO, quien recibe cartel a fin de ser publicado en prensa.-
En fecha, 22-7-2.003, comparece el abogado MANUEL ROMERO, y solicita al Tribunal expedir copias certificadas.-
En fecha 29-7-2003, el tribunal acuerda copias debidamente certificadas solicitadas, por el abogado MANUEL ROMERO.-
En fecha, 13-8-2003, el abogado MANUEL ROMERO, recibe copias debidamente certificadas por Secretaria.-
En fecha 25-6-2.004, comparece por ante este Tribunal el abogado MANUEL ROMERO y solicita abocamiento de la nueva Juez.-
En fecha, 1-7-2.004, la Dra. VIRGINIA VASQUEZ, se avoco al conocimiento de la presente causa.-
En fecha, 21-7-2004, comparece el abogado MANUEL ROMERO, y solicita al Tribunal se libre de nuevo cartel de intimación a la parte demandada.
En fecha, 3-8-2.004, el Tribunal libró de nuevo cartel de intimación a la parte demandada.
Ahora bien, en este estado del proceso, se evidencia de las actas que, desde el momento del libramiento del nuevo cartel de intimación, en fecha 3-8-2.004, no se ha producido actividad alguna en el expediente dirigida a impulsar el proceso, habiendo transcurrido desde esa oportunidad más de un (1) año.
Al respecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”
El procesalista RICARDO HENRIGUEZ LA ROCHE, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo II, Pág. 329, comenta lo siguiente:
“…La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso (cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el Juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la instancia…”
En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 13-06-2001 de la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:
“…Sin embargo, esta Sala observa que, la perención de la instancia opera por inactividad procesal de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un período de al menos un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil…”
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 25 de Febrero de 2.004, asentó:
“…La regla legal transcrita impone una sanción de perención de la instancia por falta de actividad de las partes durante el transcurso de un año, lo cual implica el abandono y desinterés de los litigantes en el desenvolvimiento del proceso, que debe conducir a la sentencia que resuelva la controversia planteada.
En el caso de las perenciones breves, no se puede considerar que exista tal abandono del proceso, sino falta de cumplimiento de los deberes legales que la Ley impone para lograr la citación.
En uno u otro supuesto, por ser la norma analizada de carácter sancionatorio, no es susceptible de interpretación extensiva o analógica (…) Para declarar la perención no solo es necesario verificar el simple transcurso del tiempo, sino también es relevante analizar en cabeza de quien estaba el impulso del proceso, si de las partes o del Tribunal…”
De los fallos precedentemente transcritos, este Tribunal infiere que la inactividad procesal de las partes conlleva a la falta de impulso o estímulo del proceso que acarrea su penalización y lo extingue.-
Aplicando todo lo expuesto al caso que nos ocupa, se observa que efectivamente desde la fecha 3-8-2.004, oportunidad en la cual este Juzgado ordeno y libro Cartel de Intimación a la parte demandada ha transcurrido más del año previsto en la norma adjetiva, para que opere la perención de la instancia como sanción a la conducta omisiva de la parte actora, sin que tal inacción recaiga en cabeza del Tribunal, ya que aún correspondía a las partes probar sus pretensiones y defensas en el lapso probatorio. En consecuencia, no habiéndose ejecutado ningún acto de procedimiento y no encontrándose la causa en estado de sentencia, se concluye que en el presente caso se ha consumado la perención de la instancia, con fundamento en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.

IV.- DISPOSITIVA.-
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta la Perención de la Instancia, en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION) intentara HERNAN J. ROJAS y LENNIS M. DENIS R. contra SALVATORE LUGANVITA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. V. 11.087.387, contenido en el expediente N° 19.280, nomenclatura particular de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
La condenatoria de perención no determina condena en costas por mandato del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes de la presente decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 251, en concordancia con lo previsto en el artículo 233, ambos del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA Y NOTIFÍQUESE.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, veintiocho (28) de Julio del año Dos Mil Seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.