REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario
de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Años: 196° y 147°
En fecha tres (03) de Abril del año Dos Mil Seis (2.006), los ciudadanos TIBISAY DEL VALLE SALAZAR MILLAN y FRANK REINALDO GUZMAN, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.143.796 y 11.776.422, respectivamente, debidamente asistidos en este acto por el Abogado en Ejercicio ROBERT ALEXANDER MARCANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 79.953, presentaron por ante este Tribunal formal demanda de Divorcio, por ruptura prolongada de la vida en común, todo de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil.
Narran los solicitantes en su libelo de demanda, que contrajeron matrimonio civil el día cinco (05) de Junio del año Mil Novecientos Ochenta y Nueve (1.989), por ante la Prefectura del Municipio García del Estado Nueva Esparta; y que desde hace mucho tiempo, es decir, desde el 06 de Enero de 1.998, se encuentran separados de hecho, sin que exista entre ellos intención de reconciliación. De dicha unión conyugal, no se procrearon hijos.
En fecha dieciocho (18) de Abril del año 2006, comparece la ciudadana TIBISAY DEL VALLE SALAZAR MILLAN, asistida por el abogado ROBERT MARCANO, ya identificados, quien consigna en un (1) folio útil, original del Acta de Matrimonio.
En fecha veinticinco (25) de Abril del año 2.006, se admite la solicitud en cuanto ha lugar en derecho, y se ordena la notificación al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, el cual fue notificado por el Alguacil de este Tribunal en fecha 25-5-2.006.
En fecha treinta y uno (31) de Mayo de 2.006, comparece el abogado PEDRO LUIS LINARES, en su condición de Fiscal (E) Sexto del Ministerio Público, y manifiesta que las partes omitieron señalar la dirección exacta donde estuvo asentado su último domicilio conyugal; siendo subsanada tal omisión en fecha ocho (8) de Junio de 2.006, por la ciudadana TIBISAY DEL VALLE SALAZAR MILLAN.
Mediante auto de fecha quince (15) de Junio de 2.006, este Juzgado ordena la notificación de la representación fiscal, a fin de que exponga lo que crea conveniente acerca de lo expuesto por la solicitante, constando al folios 17, la manifestación del ciudadano Alguacil de haber realizado la notificación en fecha 3 de Julio de 2.006.
Cumplidas las formalidades de Ley, como fue la notificación del ciudadano Fiscal Sexto del Ministerio Público, quien en la oportunidad legal no hizo objeción alguna a la presente solicitud; y siendo ésta la oportunidad legal para dictar sentencia, este Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:
PRIMERA: La solicitud formulada por los ciudadanos TIBISAY DEL VALLE SALAZAR MILLAN y FRANK REINALDO GUZMAN, se fundamentó en la ruptura prolongada de la vida en común y en la sustanciación de este procedimiento se cumplieron con las formalidades previstas en el Artículo 185-A del Código Civil. Así se declara.-
SEGUNDA: La concordancia entre la normativa del Artículo 185-A del Código Civil y el hecho demostrativo de la ruptura prolongada de la vida en común de los cónyuges TIBISAY DEL VALLE SALAZAR MILLAN y FRANK REINALDO GUZMAN, hace procedente la solicitud de Divorcio formulada. Así se declara.-
Por los motivos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio hecha por los ciudadanos TIBISAY DEL VALLE SALAZAR MILLAN y FRANK REINALDO GUZMAN, anteriormente identificados, y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que los une, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, en virtud del matrimonio civil celebrado por ante la Prefectura del Municipio García del Estado Nueva Esparta, en fecha 05 de Junio de 1.989.-
Liquídense los bienes de la comunidad conyugal.
Publíquese y regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción del Estado Nueva Esparta. La Asunción, a los veintisiete (27) días del mes de Julio del año Dos Mil Seis (2.006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL
Abg. VIRGINIA VASQUEZ GONZALEZ
LA SECRETARIA
Abg. CORINA LIBERATORE
En esta misma fecha (27.07.2006) siendo las ___________________ se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
Abg. CORINA LIBERATORE
Expediente Nº 22.561
VVG/CL/milagros
|