REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO NUEVA ESPARTA.
Años 196° y 147°

I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
I.A PARTE DEMANDANTE: JESUS ARGENIS MONTILVA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cedula de identidad N° V-10.897.530.-
I.B APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado en ejercicio ANTONIO RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 57.483.
I.C PARTE DEMANDADA: BETSY MARÍA GUTIERREZ CESPEDES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cedula de identidad N° V-15.331.307.-
I.D APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó Apoderado Judicial.-

II.- MOTIVO DEL JUICIO.- ENTREGA MATERIAL.-

III.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
Se inicia la presente causa por solicitud de ENTREGA MATERIAL, presentada por el ciudadano JESÚS ARGENIS MONTILVA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cedula de identidad N° V-10.897.530, representado por su Apoderado Judicial abogado ANTONIO RODRÍGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 57.483, contra la ciudadana BETSY MARÍA GUTIERREZ CESPEDES, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.331.307; en razón de que la parte actora manifiesta que en fecha 24 de octubre de 1.997, la ciudadana BETSY MARÍA GUTIERREZ CESPEDES, le vendió con pacto de retracto por el tiempo de un (1) año, un inmueble constituido por un lote de terreno de su exclusiva propiedad y la casa de habitación sobre él construida, ubicado en el Caserío El Datil, Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, documento de Venta debidamente Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Díaz, en fecha 24-10-1.997, anotado bajo el N° 26, Tomo 4, folios 142 al 146, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre de los libros de autenticación llevados por esa notaria; y habiendo transcurrido mas de dos (2) años sin que ella haya podido ejercido el derecho que tenia sobre el inmueble, es por lo que solicita la Entrega Material.
Distribuido el expediente mediante el sorteo correspondiente de fecha 18-05-2.000, y asignado al azar a este Tribunal.
En fecha 24-5-2.000, comparece el Abogado ANTONIO RODRIGUEZ, y consigna recaudos necesarios y mencionados en el escrito libelar, dándole entrada en esta misma fecha.
En fecha 30-5-2.000, se admite la presente demanda cuanto ha lugar en derecho y se ordena notificar a la vendedora BETSY MARÍA GUTIERREZ, que la entrega solicitada tendrá lugar a las tres de la tarde (3:00 pm), del segundo (2do) día de despacho siguiente contados a partir de la notificación que del vendedor se haga.
En fecha 19-6-2.000, el alguacil consigna boletas de notificación, por no haber podido localizar a la ciudadana BETSY MARÍA GUTIERREZ.
En fecha 20-6-2.000, comparece el abogado ANTONIO RODRÍGUEZ, y solicita se libre cartel de citación a la parte demandada, de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
El día 27-6-2.000, el abogado ANTONIO RODRIGUEZ, solicita se le libre nueva boleta de notificación, en virtud que la anterior había sido consignada por el alguacil de este Tribunal, siendo acordada en fecha 29-6-2.000.
En fecha 08-05-2.006, la Juez Suplente Especial de este Despacho, se avoca al conocimiento de la presente causa y ordena notificar a las partes, cumpliendo el alguacil con dicha notificación en fecha 30-05-2006.
Ahora bien, en este estado del proceso, se evidencia de las actas que, desde el momento en que se libró la ultima boleta de notificación, en fecha 29-6-2.000, hasta la fecha de avocamiento de la Juez, no se ha producido actividad alguna en el expediente dirigida a impulsar el proceso, habiendo transcurrido desde esa oportunidad más de un (1) año.
Al respecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”
El procesalista RICARDO HENRIGUEZ LA ROCHE, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo II, Pág. 329, comenta lo siguiente:
“…La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso (cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el Juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la instancia…”
En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 13-06-2001 de la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:
“…Sin embargo, esta Sala observa que, la perención de la instancia opera por inactividad procesal de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un período de al menos un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil…”
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 25 de Febrero de 2.004, asentó:
“…La regla legal transcrita impone una sanción de perención de la instancia por falta de actividad de las partes durante el transcurso de un año, lo cual implica el abandono y desinterés de los litigantes en el desenvolvimiento del proceso, que debe conducir a la sentencia que resuelva la controversia planteada.
En el caso de las perenciones breves, no se puede considerar que exista tal abandono del proceso, sino falta de cumplimiento de los deberes legales que la Ley impone para lograr la citación.
En uno u otro supuesto, por ser la norma analizada de carácter sancionatorio, no es susceptible de interpretación extensiva o analógica (…) Para declarar la perención no solo es necesario verificar el simple transcurso del tiempo, sino también es relevante analizar en cabeza de quien estaba el impulso del proceso, si de las partes o del Tribunal…”
De los fallos precedentemente transcritos, este Tribunal infiere que la inactividad procesal de las partes conlleva a la falta de impulso o estímulo del proceso que acarrea su penalización y lo extingue.-
Aplicando todo lo expuesto al caso que nos ocupa, se observa que efectivamente desde la fecha 29-6-2.000, ha transcurrido más del año previsto en la norma adjetiva, para que opere la perención de la instancia como sanción a la conducta omisiva de la parte actora, sin que tal inacción recaiga en cabeza del Tribunal, ya que aún correspondía a las partes probar sus pretensiones y defensas en el lapso probatorio. En consecuencia, no habiéndose ejecutado ningún acto de procedimiento y no encontrándose la causa en estado de sentencia, se concluye que en el presente caso se ha consumado la perención de la instancia, con fundamento en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.

IV.- DISPOSITIVA.-
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta la Perención de la Instancia, en la causa iniciada por solicitud de ENTREGA MATERIAL formulada por el ciudadano JESÚS ARGENIS MONTILVA contra la ciudadana BETSY MARIA GUTIERREZ CESPEDES, contenido en el expediente N° 19.784, nomenclatura particular de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
La condenatoria de perención no determina condena en costas por mandato del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes de la presente decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 251, en concordancia con lo previsto en el artículo 233, ambos del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA Y NOTIFÍQUESE.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, veintiséis (26) de Julio del año Dos Mil Seis (2.006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.