JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

La Asunción, 20 de Julio de 2006.
196° y 147°

Vista la diligencia de fecha 13-07-2006, suscrita por la abogada GLORIA VALENZUELA CLARKE, con Inpreabogado N° 38.899, con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada en el expediente N° 21.493, contentivo del juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO interpusiera GUSTAVO RIVAS SANCHEZ contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES DUALKA, C.A., mediante la cual apela del auto de fecha 4-07-2006, que acuerda prorrogar el lapso para que los expertos designados consignen el informe pericial correspondiente, el Tribunal a los fines de proveer observa: El auto apelado que riela al folio 171 del expediente, se contrae al otorgamiento de una prórroga conferida a los expertos para la presentación del respectivo informe en el presente expediente, en atención a la solicitud hecha dentro del lapso de Ley por el ciudadano JOSE VIVAS, con el carácter de autos, en nombre de los demás expertos designados, con la facultad que le otorga el artículo 461 del Código de Procedimiento Civil. El encabezado del artículo 463, eiusdem, establece: “Los expertos practicarán conjuntamente las diligencias…” A tal efecto, el Doctor Devis Echandía, citado por el Doctor Ricardo Enrique La Roche, señala que: “no es motivo de nulidad de la experticia el no haber practicado los expertos conjuntamente las diligencias. Porque lo sustancial es el contenido del dictamen y la condición de verdadero experto en la materia que tenga el perito. Si los varios peritos se abstiene de examinar los hechos y de estudiarlos conjuntamente, pero rinden sus conceptos, bien sea en un solo acto o por separado, de manera técnica, con suficiente fundamentación, claridad y precisión, no se justifica su nulidad y ni siquiera se le niegue mérito o eficacia probatoria.” (cursivas y negritas del Tribunal). Aplicando el criterio doctrinario precedente que el Tribunal comparte, concluye que, si bien el experto solicitó la prórroga de Ley en nombre de lo demás expertos designados, la omisión de la solicitud conjunta de los demás a esta última, no constituye un vicio que pudiera acarrear la nulidad del acto, además que el auto impugnado de fecha 6-07-2006, es de los denominados autos de mero trámite o mera sustanciación, que no son recurribles, sino cuando causan gravamen irreparable, de conformidad con el artículo 289 del referido Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzca un gravamen irreparable.” (cursivas y negritas del Tribunal); igualmente considera el Tribunal que, con la prórroga conferida tampoco lesionó el derecho a la defensa del actor, ni infringió el debido proceso, ni incurrió en ningún vicio que afectara de nulidad algún acto procesal, que requiera ser subsanado por la alzada a través del recurso de apelación, habida cuenta que la formalidad de especie no es esencial a la validez del acto que ameritara una reposición inútil lo cual atentaría contra la celeridad procesal, de conformidad con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En virtud de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado niega el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte actora, contra el referido auto de fecha 6-07-2006 (f.171). Y así se decide.-