REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO NUEVA ESPARTA
196º y 147º
La Asunción, 18 de Julio de 2.006.-
A) IDENTIFICACION DE LA PARTE SOLICITANTE:
A.I) PARTE ACTORA: ESLIVIA MERCEDES MATA y ANA MARÍA MATA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-874.622 y V-6.658.400, respectivamente.
A.II) ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE: Abogado en ejercicio ALFREDO RAMOS MARQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 9.159.
B) MOTIVO DEL JUICIO: UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.-
C) BREVE RESEÑA DEL PROCESO:
Mediante sorteo de fecha 14 de Junio 2.006, le corresponde a este Juzgado conocer de la solicitud de Únicas y Universales Herederas que interpusieran, las ciudadanas ESLIVIA MERCEDES MATA y ANA MARÍA MATA, ya identificada.
Narran las solicitantes, que en fecha 26 de Febrero de 2.002, falleció en la calle El Bronce, casa N° 30, de la ciudad de Santa Ana, Municipio Gómez del Estado Nueva Esparta, “AB-INTESTATO”, su madre, quien en vida se llamaba MARÍA GREGORIA MATA DE FRANCO, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-1.632.663, y que murió a consecuencia de “BRONCONEUMONIA-POSTRACION (SENILIDAD), CAQUESIA-INSUFICIENCIA RENAL”, según consta del Acta de Defunción expedido por la Prefectura del Municipio Capital Gómez del Estado Nueva Esparta.
Finalizan solicitando, se les declare como las Únicas y Universales Herederos de la prenombrada causante MARÍA GREGORIA MATA DE FRANCO, ya identificado; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 15 de Junio de 2.006, comparece la ciudadana YAJAIRA COROMOTO BASURCO MATA, en su carácter de firmante al ruego de la ciudadana ANA MARÍA MATA, asistida del Abogado ALFREDO RAMOS MARQUEZ, y consigna los recaudos detallados en la solicitud, constantes de cuatro (4) folios útiles.
En fecha 15 de Junio de 2.006, se le da entrada al expediente, y se admite en fecha 20 de Junio de 2.006, instando a los solicitantes a consignar la identificación de los testigos a ser evacuados, dando cumplimiento a dicho requerimiento el 26 de junio de 2.006.
El día 29 de junio de 2.006, se fija la oportunidad para la evacuación de los testigos promovidos, al tercer (3er) día de Despacho siguiente a esa fecha, siendo evacuados el 7 de Julio de 2.006.
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Vistos los recaudos acompañados y las declaraciones de los testigos, ciudadanos: ANA GUADALUPE ROMERO FRANCO y LILIA DEL VALLE NARVAEZ DE CARABALLO, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros. V-4.050.586 y V-879.849, respectivamente, quienes en sus deposiciones aparecen serios y contestes al aseverar que conocieron suficientemente de vista, trato y comunicación a la de-cujus MARÍA GREGORIA MATA DE FRANCO, quien era madre, de las solicitantes ciudadanas ESLIVIA MERCEDES MATA y ANA MARÍA MATA, y quien falleció en la calle El Bronce, casa N° 30, de la ciudad de Santa Ana, Municipio Gómez del Estado Nueva Esparta, 26 de Febrero de 2.002; que conocen a las ciudadanas ESLIVIA MERCEDES MATA y ANA MARÍA MATA, suficientemente de vista, trato y comunicación, y que por consiguiente saben y les consta que son los ÚNICOS HEREDEROS del de la cujus MARÍA GREGORIA MATA DE FRANCO, y que no hay ningún otro heredero legítimo ni descendiente alguno; que pueden dar fe que el fallecido no tuvo mas hijos, ni legítimos, ni naturales, ni adoptivos, ni reconocidos; y por último, que dan razón fundada de sus dichos. Y por cuanto del estudio y análisis de las deposiciones de los referidos testigos, se desprende y está demostrado el derecho que la solicitante alega, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, y dejando a salvo en todo caso los derechos de terceros, declara a las ciudadanas ESLIVIA MERCEDES MATA y ANA MARÍA MATA, plenamente identificada en autos, como las ÚNICAS Y UNIVERSALES HEREDERAS, de su causante MARÍA GREGORIA MATA DE FRANCO.- Tómese nota de este decreto en el Libro Diario y devuélvase originales de estas actuaciones a las interesadas.-
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