REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO NUEVA ESPARTA
196º y 147º
La Asunción, 13 de Julio de 2.006.-
A) IDENTIFICACION DE LA PARTE SOLICITANTE:
A.I) PARTE ACTORA: ELISA MARGARITA GUERRA TABASCA y LUZ VIRGINIA RODRÍGUEZ GUERRA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.481.288 y V-13.424.356, respectivamente.
A.II) ABOGADO ASISTENTE DE LA SOLICITANTE: Abogado en ejercicio LALKER PEREZ NARVAEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44.772.
B) MOTIVO DEL JUICIO: UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.-
C) BREVE RESEÑA DEL PROCESO:
Mediante sorteo de fecha 22 de Junio 2.006, le corresponde a este Juzgado conocer de la solicitud de Únicas y Universales Herederas que interpusieran, las ciudadanas ELISA MARGARITA GUERRA TABASCA y LUZ VIRGINIA RODRÍGUEZ GUERRA, ya identificada.
Narran las solicitantes, que en fecha 7 de Octubre de 2.001, falleció en el Centro Medico La Fé, de la ciudad de Pampatar, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, “AB-INTESTATO”, su conyugue y padre, respectivamente, quien en vida se llamaba ARTURO RAMÓN RODRÍGUEZ CORREA, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.652.522, y que murió a consecuencia de “PARO RESPIRATORIO, HIPOXIA CEREBRAL, METASTASIS CEREBRAL, CARCINOMA CEREBRAL”, según consta del Acta de Defunción expedido por la Prefectura del Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta.
Finalizan solicitando, se les declare como la Únicos y Universales Herederos del prenombrado causante ARTURO RAMÓN RODRÍGUEZ CORREA, ya identificado; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 26 de Junio de 2.006, comparece la ciudadana LUZ VIRGINIA RODRÍGUEZ GUERRA, asistida del Abogado LALKER PÉREZ, y consigna los recaudos detallados en la solicitud, constantes de tres (3) folios útiles.
En fecha 26 de Junio de 2.006, se le da entrada al expediente, y se admite en fecha 29 de Junio de 2.006, fijándose oportunidad para la evacuación de los testigos promovidos, al tercer (3er) día de Despacho siguiente a esa fecha, siendo evacuados el 7 de Julio de 2.006.
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Vistos los recaudos acompañados y las declaraciones de los testigos, ciudadanos: TOMASA MARÍA ROJAS AGREDA y ABRAHAN ALDOCESAR BRAZÓN TENIAS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros. V-11.538.867 y V-13.670.437, respectivamente, quienes en sus deposiciones aparecen serios y contestes al aseverar que conocieron suficientemente de vista, trato y comunicación al de-cujus ARTURO RAMÓN RODRÍGUEZ CORREA, quien era conyugue y padre, respectivamente, de las ciudadanas ELISA MARGARITA GUERRA TABASCA y LUZ VIRGINIA RODRÍGUEZ GUERRA, y quien falleció en el Centro Medico La Fé, de la ciudad de Pampatar, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, en fecha 7 de Octubre de 2.001; que conocen a las ciudadanas ELISA MARGARITA GUERRA TABASCA y LUZ VIRGINIA RODRÍGUEZ GUERRA, suficientemente de vista, trato y comunicación, y que por consiguiente saben y les consta que son los ÚNICOS HEREDEROS del de cujus ARTURO RAMÓN RODRÍGUEZ CORREA, y que no hay ningún otro heredero legítimo ni descendiente alguno; que pueden dar fe que el fallecido no tuvo mas hijos, ni legítimos, ni naturales, ni adoptivos, ni reconocidos; y por último, que dan razón fundada de sus dichos. Y por cuanto del estudio y análisis de las deposiciones de los referidos testigos, se desprende y está demostrado el derecho que la solicitante alega, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, y dejando a salvo en todo caso los derechos de terceros, declara a las ciudadanas ELISA MARGARITA GUERRA TABASCA y LUZ VIRGINIA RODRÍGUEZ GUERRA, plenamente identificada en autos, como las ÚNICAS Y UNIVERSALES HEREDERAS, de su causante ARTURO RAMÓN RODRÍGUEZ CORREA.- Tómese nota de este decreto en el Libro Diario y devuélvase originales de estas actuaciones a las interesadas.-