JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO NUEVA ESPARTA.
La Asunción, 13 de Julio de 2.006
Años 196º y 147º

Vista la diligencia presentada el 4 de Julio de 2006, por el abogado JOSE VILLEGAS, con Inpreabogado N° 22.410, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano GIULIANO POLETTI, titular de la cédula de identidad N° E-82.186.106, mediante la cual solicita que este Despacho le solicite al Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, el envío de una nueva copia certificada sobre el Asunto N° OP01-P-2006-000765, en el cual expliquen la razón por la cual a la presente fecha, no se ha podido llevar a cabo la audiencia de presentación de la hoy imputada EDITA CEFERINA TORRES RUIZ; este Tribunal observa que tal pedimento es Improcedente en este estado de la causa, ya que no fue solicitado a través de la prueba de informes a que alude el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, como vía idónea para obtener la información requerida durante el lapso de promoción de pruebas que venció en la presente causa en fecha 20-6-2006. Por otra parte, en cuanto a la solicitud de la “medida preventiva de enajenación y de gravamen” (sic), sobre los bienes inmuebles identificados con los Nos. 3, 4 y 5, y en todo caso, una innominada sobre el vehículo allí identificado en el N° 2, toda vez que la prohibición de enajenar y gravar no es procedente, este Tribunal considera que tal solicitud debió formularse, al proponerse reconvención en el acto de contestación de la demanda, oportunidad ésta que ya precluyó, también. Además, tal pedimento está íntimamente vinculado al caso penal que se ventila ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2 de esta Circunscripción Judicial, en el cual se encuentra involucrada la aquí demandante EDITA CEFERINA TORRES RUIZ, por lo que corresponde, en todo caso, el decreto de las referidas medidas al mencionado órgano jurisdiccional y no a este Despacho, por lo que se Niega lo solicitado, en virtud de las razones anteriormente expuestas. Así se establece.-
LA JUEZ TEMPORAL

Dra. VIRGINIA VASQUEZ GONZALEZ.

LA SECRETARIA

Abg. CORINA LIBERATORE.