JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO NUEVA ESPARTA
196º y 147º

A) IDENTIFICACION DE LA PARTE:
A.I) PARTE SOLICITANTE: SIXTO RAMON VILLARROEL VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, casado, médico, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad N° 1.156.903.
A.II) APODERADO JUDICIAL: No acreditó apoderado.

B) MOTIVO: RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO.-

C) BREVE RESEÑA DEL PROCESO:
Mediante sorteo de fecha 05 de Mayo de 2006, le corresponde a este Juzgado conocer de la Rectificación de Partida de Nacimiento, que interpusiera el ciudadano SIXTO RAMON VILLARROEL VASQUEZ, asistido por el abogado en ejercicio ALEJANDRO PALACIOS, con Inpreabogado N° 982.
Alega el solicitante, que nació el día 06 de Agosto de 1941, en el Caserío Ríos, en jurisdicción del Municipio Tubores, Distrito Díaz del Estado Nueva Esparta, según consta de la Partida de Nacimiento N° 211, inscrita en fecha 20-8-1941, en el libro de Registro Civil de Nacimientos llevado por la Prefectura del Municipio Tubores de este Estado, y que fue presentado para su inscripción con el nombre de “CISTO RAMON”, pero que sin embargo, siempre ha usado el nombre de “SIXTO RAMON”, con el cual es conocido y tratado en sus relaciones familiares y sociales, en institutos públicos y privados, incluyendo las autoridades de identificación nacionales competente, y que desde que obtuvo la cédula de identidad distinguida con el N° 1.156.903, en fecha 19 de Julio de 1961, se le atribuye el nombre de “SIXTO RAMON”, siendo renovada en fecha 06-6-1980 y 23-2-1994. Que de igual manera, con el nombre de “Sixto Ramón”, se identificó en la oportunidad de contraer nupcias con su cónyuge Marlene Hernández de Villarroel, por ante el Concejo Municipal del Distrito Heres del Estado Bolívar, en fecha 09-11-1968, según consta del Acta de Matrimonio N° 486 del Registro Civil de Matrimonios.
Agrega que con el nombre de “Sixto Ramón”, ha otorgado documentos públicos y privados, y que es el mismo que ha utilizado sin ningún obstáculo ni reserva, y que pretende formalmente el cambio del nombre que consta en su Partida de Nacimiento, en el sentido de establecer mediante su rectificación, que su nombre es “SIXTO RAMON” y no “CISTO RAMON”.
Fundamenta su acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, y para fines legales de su interés, acompaña a la misma como medios probatorios: Copia certificada de su Partida de Nacimiento, expedida por la Prefectura del Municipio Tubores del Estado Nueva Esparta; copias simples de su cédula de identidad y sus posteriores renovaciones; y copia certificada del Acta de Matrimonio, celebrado por ante el Concejo Municipal del Distrito Heres del Estado Bolívar.
En fecha 08 de Mayo de 2006, este Tribunal le da entrada, y admite la Rectificación de Partida de Nacimiento en fecha 17 de Mayo de 2006, en la cual se ordena citar al Fiscal del Ministerio Público y Cartel de Emplazamiento.
En fecha 01 de Junio de 2006, el solicitante, asistido de abogado, retira el cartel para su publicación, y en fecha 06 de Junio del mismo año, consigna la publicación realizada en el Diario El Nacional de fecha 03-6-2006.
El 05 de Junio de 2006, se ordena librar la boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público; consignando el ciudadano Alguacil la boleta debidamente firmada día 14 de Junio de 2006, por la representación fiscal.

D) FUNDAMENTOS DE LA DECISION:
Siendo la oportunidad para decidir, esta Juzgadora lo hace de la siguiente manera:
Al analizar las pruebas promovidas, este Tribunal valora la Partida de Nacimiento (f.4), la Partida de Matrimonio (f.8) y las fotocopias de la cédula de identidad del solicitante (f. 5 al 7), las cuales aprecia en su justo valor probatorio, por cuanto no fueron tachadas ni impugnadas por el Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
No habiendo oposición por ningún tercero, ni por el Fiscal del Ministerio Público, quien aquí decide, considera que son suficientes los elementos demostrativos de la rectificación del nombre realizada por el ciudadano SIXTO RAMON VILLARROEL VASQUEZ, en el sentido de que, se rectifique que su nombre es “SIXTO RAMON” y no “CISTO RAMON”, como aparece en su partida de nacimiento. Y así se decide.

E) DISPOSITIVA;
Por todos los motivos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERA: Con Lugar la Rectificación de Partida de Nacimiento del ciudadano SIXTO RAMON VILLARROEL VASQUEZ, ya debidamente identificado. SEGUNDO: Se ordena corregir el nombre del solicitante como “SIXTO RAMON”, el cual se encuentra asentado en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevado por la Prefectura del Municipio Tubores del Estado Nueva Esparta, correspondiente al año 1941, signada con el N° 211, de fecha 20-8-1.941, y en el cual aparece como “CISTO RAMON”. TERCERO: Se ordena insertar íntegramente este fallo en el Libro de Registro Civil correspondiente, con su debida nota marginal. CUARTO: No hay condenatoria en costas. QUINTO: Expídase por Secretaría copias certificadas de la solicitud y de esta decisión a la parte interesada, y envíense las que sean menester a las autoridades civiles competentes mediante oficio a los fines de estampar la Nota Marginal correspondiente.-
Publíquese y regístrese.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, a los once (11) días del mes de Julio del año Dos Mil Seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL

Dra. VIRGINIA VASQUEZ GONZALEZ
LA SECRETARIA

Abg. CORINA LIBERATORE

En esta misma fecha (11-07-2006), siendo las ______________, y previa las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA

Abg. CORINA LIBERATORE
VVG/CL/milagros
Expediente Nº 22.594