JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO NUEVA ESPARTA.
La Asunción, 11 de Julio de 2006
196º y 147º


Expediente N° 22.540

Revisadas exhaustivamente como han sido las actas procesales que confirman el expediente N° 22.540, contentivo del juicio que por DIVORCIO interpusiera el ciudadano YOEL RARAFEL GUEVARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.990.143, contra la ciudadana NEREIDA EDUVIGES MONTANER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.393.538, este Tribunal observa:
Que en fecha 21-03-2006, fue presentada ante este Juzgado la presente demandada de DIVORCIO, la cual correspondió conocer, mediante sorteo efectuado en esa misma fecha, que en fecha 23-03-2006 comparece el abogado GUSTAVO JOSE GUERRERO, con Inpreabogado N° 78.695, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en la presente causa, a los fines de consignar instrumento poder que acredita su representación, así como copia certificada del acta de matrimonio, como documento fundamental de su pretensión; que en fecha 23-03-2006, se le dio entrada y se formó el expediente respectivo; que fue debidamente admitido en fecha 3-04-2006, ordenándose la citación de la parte demandada ciudadana NEREIDA EDUVIGIS MOTANER, a los efectos de Ley. Sin embargo, se evidencia que el apoderado judicial de la parte actora no consignó las copias correspondientes a la compulsa, ni puso a disposición del Alguacil de este Juzgado los medios necesarios para que realizara la citación del demandado, obligaciones o cargas procesales éstas, a que se contrae la doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 6-07-2004. En consecuencia, al advertirse en autos, que desde el 3-04-2006 hasta la presente fecha, la parte demandante no ha dado cumplimiento a las obligaciones procesales correspondientes, se evidencia el transcurso, en exceso, de más de un (1) mes, sin impulso procesal que persiga la citación de la demandada NEREIDA EDUVIGIS MOTANER, por lo que se impone decretar la perención de la instancia, con fundamento en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“...También se extingue la instancia:...
1.- Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado...”
Igualmente, dispone el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal...”
Verificando, anteriormente el transcurso del lapso mensual a que se refiere la norma trascrita, en el presente caso, sin el cumplimiento de la obligación impuesta para practicar la citación personal de la ciudadana NEREIDA EDUVIGIS MOTANER, desde el 3-04-2006, hasta la presente fecha (11-07-2006), indefectiblemente se demuestra que el tiempo previsto por la norma ha precluido y debe sancionarse tal falta de diligencia con la PERENCION DE LA INSTANCIA. Así se Decide.-
En este orden de ideas, la norma en comento, requiere además el cumplimiento de un hecho adicional, como lo constituye la inercia u omisión de la parte. En efecto, no consta a las actas procesales, que la parte haya cumplido en proporcionar los medios económicos estrictamente necesarios, a los fines del proveimiento de las copias del libelo y el traslado del Alguacil a realizar su misión, de citación personal de la demandada, y así darle impulso procesal a la causa, de lo cual se infiere que han transcurrido más de treinta días (30), lo que por aplicación del ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es razón suficiente para que opere forzosamente la PERENCION DE LA INSTANCIA. Así se Decide.-
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Decreta la Perención de la Instancia y Extinguido el proceso conforme al artículo 270 del Código de Procedimiento Civil. Así se Decide.-
No hay condenatoria en costas conforme al artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese. Déjese copia y archívese en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los once (11) días del mes de Julio del año Dos Mil Seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-