REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y
Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
196° y 147°

Expediente N° 21.157.

I.- IDENTIFICACION.-
I.A PARTE ACTORA: JOLENNY MARIA ORDAZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cedula de identidad N° 12.921.423.-
I.B ABOGADO ASISTENTE: RONALD MARIN QUIJADA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 87.502.-
I.C PARTE DEMANDADA: XIOMARA LA ROSA LA ROSA y AMER AMER DIFEA, venezolana la primera y extranjero el segundo, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cedulas de identidad Nos. 3.826.481 y 81.938.420, respectivamente, y a la Sociedad Mercantil ABASTO ALEGRIA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 25-04-1995, bajo el N° 365, Tomo 2, Adicional 7.-

II.- MOTIVO DEL JUICIO.- COBRO DE BOLIVARES (Intimación).-

III.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
Se inicia el presente proceso por demanda de COBRO DE BOLIVARES (Intimación) que interpusiera la ciudadana JOLENNY MARIA ORDAZ GONZALEZ contra XIOMARA LA ROSA LA ROSA, AMER AMER DIFEA y la Sociedad Mercantil ABASTO ALEGRIA, C.A., ya identificados, quien mediante el referido escrito de demanda pretende el pago de cantidades de dinero como obligación contraída entre las partes.-
Se inició el presente proceso por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta (hoy con competencia en materia de Tránsito y Agraria), el cual corresponde conocer de la presente causa mediante sorteo realizado en fecha 28-03-2003, dándosele entrada y formándose expediente en fecha 2-04-2003 (f.7).
En fecha 8-11-2004, comparece el abogado RONALD MARIN QUIJADA, con Inpreabogado N° 87.502, con el carácter de apoderado judicial de la parte actora en la presente causa, ciudadana JOLENNY MARIA ORDAZ GONZALEZ, y consigna los recaudos necesarios para que el Tribunal provea sobre la admisión de la causa, así como instrumento poder que acredita su representación (f.8 al 19).
En fecha 22-04-2003, el Tribunal admite la presente demanda, y ordena la citación de los demandados, XIOMARA LA ROSA LA ROSA, AMER AMER DIFEA y la Sociedad Mercantil ABASTO ALEGRIA, C.A., ya identificados.
En fecha 4-06-2003, comparece el Alguacil de este Tribunal a los fines de consignar las compulsas de citación respectivas, sin firmar, libradas a los codemandados, por cuanto manifestaron que no podían recibir las mismas.
En fecha 17-06-2003, el apoderado actor solicita la notificación persona de los demandados, según lo establece el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue acordado en fecha 25-06-2003.
En fecha 27-08-2003, la secretaria de este Juzgado deja expresa constancia, de haber entregado la respectiva boleta de notificación a la codemandada XIOMARA LA ROSA.
En fecha 24-11-2003, el Tribunal designa defensor judicial al codemandado AMER AMER DIFEA, a los fines de no vulnerarle su derecho a la defensa.
En fecha 16-06-2004, el apoderado actor solicita el abocamiento de la nueva Jueza al conocimiento de la causa, quien se aboca en fecha 25-06-2004, y procede a designar defensor judicial a la parte demandada, aceptando el cargo en fecha 7-07-2004.
En fecha 6-10-2004, la abogada Cristina Martínez, en su carácter de defensora judicial de la parte demandada, solicita al Tribunal se reponga la causa al estado de practicar la notificación personal de AMER AMER DIFEA.
En fecha 20-10-2004, el Tribunal repone la causa al estado de notificar del abocamiento de la nueva Jueza al conocimiento de la causa.
En fecha 26-01-2005, el Alguacil de este Tribunal consigna las boletas libradas a los demandados, por cuanto no fue posible ubicarlos.
En fecha 2-02-2005, el apoderado actor solicita la notificación de la parte demandada por medio de carteles, lo cual es acordado mediante auto de fecha 16-02-2005, y retirado para su publicación por el referido apoderado judicial en fecha 30-03-2005.
Ahora bien, en este estado del proceso, se evidencia de las actas que la última actuación realizada por la parte actora, fue practicada en fecha 30-03-2005 (f.103), con lo cual se evidencia que no se produjo actividad alguna en el intermedio de dicho lapso, dirigido a impulsar el proceso, habiendo transcurrido en demasía más de un (1) año.
Al respecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”
El procesalista RICARDO HENRIGUEZ LA ROCHE, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo II, Pág. 329, comenta lo siguiente:
“…La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso (cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el Juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la instancia…”
En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 13-06-2001 de la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:
“…Sin embargo, esta Sala observa que, la perención de la instancia opera por inactividad procesal de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un período de al menos un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil…”
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 25 de Febrero de 2.004, asentó:
“…La regla legal transcrita impone una sanción de perención de la instancia por falta de actividad de las partes durante el transcurso de un año, lo cual implica el abandono y desinterés de los litigantes en el desenvolvimiento del proceso, que debe conducir a la sentencia que resuelva la controversia planteada.
En el caso de las perenciones breves, no se puede considerar que exista tal abandono del proceso, sino falta de cumplimiento de los deberes legales que la Ley impone para lograr la citación.
En uno u otro supuesto, por ser la norma analizada de carácter sancionatorio, no es susceptible de interpretación extensiva o analógica (…) Para declarar la perención no solo es necesario verificar el simple transcurso del tiempo, sino también es relevante analizar en cabeza de quien estaba el impulso del proceso, si de las partes o del Tribunal…”
De los fallos precedentemente transcritos, este Tribunal infiere que la inactividad procesal de las partes conlleva a la falta de impulso o estímulo del proceso que acarrea su penalización y lo extingue.-
Aplicando todo lo expuesto al caso que nos ocupa, se observa que efectivamente desde la fecha 30-03-2005, hasta el 11-07-2006, ha transcurrido en demasía el lapso de un (1) año previsto en la norma adjetiva, para que opere la perención de la instancia como sanción a la conducta omisiva de la parte actora, sin que tal inacción recaiga en cabeza del Tribunal. En consecuencia, no habiéndose ejecutado ningún acto de procedimiento se concluye que en el presente caso se ha consumado la perención de la instancia, con fundamento en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.

IV.- DISPOSITIVA.-

En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta la Perención de la Instancia, en la demanda que por COBRO DE BOLIVARES (Intimación) que interpusiera la ciudadana JOLENNY MARIA ORDAZ GONZALEZ contra XIOMARA LA ROSA LA ROSA, AMER AMER DIFEA y la Sociedad Mercantil ABASTO ALEGRIA, C.A., ya identificados, expediente N° 21.157, nomenclatura particular de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
La condenatoria de perención no determina condena en costas por mandato del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes de la presente decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 251, del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA Y NOTIFÍQUESE.