REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
SALA DE JUICIO UNICA – JUEZ UNIPERSONAL Nº 2

La Asunción, 06 de Julio de 2.006
Año 196º y 147º


EXPEDIENTE: Nº J2-6.081-05.-

MOTIVO: MEDIDAS SOBRE LA GUARDA.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:


ACTOR: LUIS ALBERTO VERA, venezolano, de mayor edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.646.802.-

ASISTENCIA JURÍDICA: ANGELICA PEREZ HERRERA, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 36.354.-

BENEFICIARIO: IDENTIDAD OMITIDA, de cinco (05) años de edad.-

DEMANDADA: YSNELDA ZABALA, venezolana, de mayor edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.335.363.-


Comienza la presente causa por solicitud de GUARDA realizada por el Ciudadano Luis Alberto Vera, en representación de su hijo IDENTIDAD OMITIDA. Indica en su escrito de demanda que de su unión con la ciudadana Ysnelda Zabala, procrearon uno (01) hijo: Luiggi Alberts Vera, indica así mismo que la madre del niño no le prestó los cuidados debidos a su hijo, que no lo alimenta adecuadamente y no lo lleva al colegio, que el ciudadano Luis Alberto Vera, manifiesta preocupación por la situación de su hijo en cuanto a su cuidado, alimentación y educación, que no es tan siendo vigilados por parte de la madre del niño, que incluso la pareja con la cual vive la madre del niño, presuntamente lo maltrata físicamente, según lo han expresado los propios abuelos maternos, que además el niño necesita consulta y tratamiento medico por padecer de problemas respiratorios y la madre no esta pendiente de esto, que en fecha 01 de agosto del año 2003, comparecieron los ciudadanos antes mencionados, quienes no lograron establecer un acuerdo sobre la Guarda del niño, ya que el padre insiste que el niño debe estar con el porque la madre no lo cuida, que por su parte la madre se niega a otorgarle la Guarda porque afirma que lo indicado por el padre no es cierto, que para efectos procesales su domicilio esta ubicado en: Urbanización Cerro Mar, calle # 11, N° 22, Sector el espinal, Municipio Díaz, Estado Nueva Esparta, y el de la parte demandada esta domiciliada en : Calle el río, casa s/n, cerca del abasto el Keke, San Francisco de Macanao, Municipio Península de Macanao, de este Estado.
Corren inserta a los folios Tres (03) y Cuatro (04) copia de la Cedula de identidad del Ciudadano Luis Alberto vera, y copia de la Partida de Nacimiento del Niño Luiggi Alberts Vera.-
En fecha 11 de Abril de 2.005, este Tribunal Distribuyó, esta demanda correspondiéndole a la Juez Unipersonal Nº 02, corre inserto en el folio Cinco (05) de este expediente.
Mediante auto de Fecha 12 de Abril de 2.005, este Tribunal da entrada, a la presente demanda asignándole el Nº J2-6081-05, corre agregado al folio Seis (06) de esta causa.
En fecha 21 de Abril de 2.005, se dicta auto Admitiendo la Demanda, de acuerdo a lo establecido en el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de igual forma se ordena la citación de la ciudadana Ysnelda Zabala, a los fines de dar contestación a la presente demanda, haciéndose la observación que previo al acto de contestación la Juez intentará la conciliación, de la misma manera se aperturó el lapso de pruebas una vez compareciera la parte demandada, así mismo se ordena la elaboración de las evaluaciones sociales en los respectivos hogares de ambos padres, valoración psicológicas y psiquiatricas al grupo familiar, y por último se libro notificación a la representación Fiscal, corren inserto en los folios Ocho (08) y Doce (12) de este expediente.
Riela al Folio Trece (13), diligencia suscrita por el ciudadano Olegario Malaver, Alguacil de esta Sala, donde consigna boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Público.
Riela al Folio Quince (15), diligencia suscrita por el ciudadano José Gregorio Silva, donde consigna dos (02) boletas de citación la primera la del ciudadano Luis Alberto Vera, y la segunda de la ciudadana Ysnelda Zabala, debidamente firmada.
En fecha 17 de Mayo de 2006, comparecen los ciudadanos Ysnelda Zabala y Luis Alberto Vera, sin asistencia jurídica, previa citación, donde se dejo constancia de que el niño continuaría con la madre. Igualmente se acordó entre las partes Oficiar al Consejo de Protección del Municipio Península de Macanao, a los fines de que cada tres (03) meses se realicen visitas para supervisar las condiciones en que se desenvuelva el núcleo familiar del niño IDENTIDAD OMITIDA. En este mismo acto la ciudadana antes mencionada consigno constancia de estudio y un informe general del niño, riela a los folios dieciocho (18), diecinueve (19) y veinte (20), del expediente.
En fecha 25 de Mayo de 2.005, esta Sala dicto auto donde acordó oficiar al Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Península de Macanao, a los fines de que cada tres (03) meses se realizaran visitas en el hogar de la madre y guardadora del niño IDENTIDAD OMITIDA, e informara a este Tribunal sobre su evolución, rielan a los folios veintiuno (21) y veintidós (22), del presente expediente.
En fecha 26 de julio de 2005, mediante auto dictado por la Juez Tanya Maria Picon Guedez, se Avoca al conocimiento de este Expediente, riela al folio veintitrés (23), de esta causa
En fecha 26 de Julio de 2.005, Comparecen los ciudadanos Ysnelda Zabala y Luis Alberto Vera, riela al folio veinticuatro (24), de este expediente.
En fecha 02 de Agosto de 2005, se dicto auto donde se acuerda librar boleta de citación a los ciudadanos antes mencionados, acompañados de su menor hijo para que ejerza su derecho consagrado en el articulo 80 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, corre inserta al folio veinticinco (25), de esta causa.-
Riela al folio veintiocho (28), consignación de boletas, por el ciudadano Manuel Carrillo, Alguacil de esta Sala, debidamente firmadas.
En fecha 26 de Enero de 2006, comparece el niño IDENTIDAD OMITIDA, a los fines de ejercer su derecho a ser oído, corre al folio treinta y uno (31), del expediente.
En fecha 15 de junio de 2006, fue consignado mediante diligencia Informe Social por la Lic. Anarelys Fermín, que corre inserto de los folios treinta y tres (33) al Treinta y nueve (39), de esta causa. .
En fecha 26 de junio de 2006, se dicto auto donde se Difirió el dictamen de la Sentencia por cuanto no constaba en autos las resultas de los informes Psicológicos y Psiquiátricos, se ordeno librar oficio recabando tal información, riela al folio cuarenta (40).

Con estos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional estando dentro del lapso establecido en el Artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

I

ALEGATOS DE LAS PARTES


Los Ciudadanos Ysnelda Zabala y Luis Alberto Vera, comparecieron ante este Tribunal en fecha 26 de Julio de 2005, y manifestaron estar de acuerdo que su hijo, el niño IDENTIDAD OMITIDA, permaneciera viviendo con su papa, mientras su mama se estabilizaba económicamente, ya que esta se encontraba sin trabajo. Así mismo la madre se comprometió, a visitar con más frecuencia a su hijo en compañía de su hermanita, de una sola conjunción, en la casa del padre del niño. El padre por su parte se comprometió a cuidar y a proteger a su hijo, por su bienestar y educación.-

II

PRUEBAS

Del Actor.
Promovió las pruebas que se examinan a continuación: A) Copia de la Cedula de Identidad del Padre Ciudadano Luis Alberto Vera. B) Acta de Nacimiento de el Niño IDENTIDAD OMITIDA, de Cinco (05) años de edad, a las cuales SE LE OTORGA PLENO VALOR PROBATORIO, de conformidad con lo establecido en los Artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 y 1.360 del Código Civil.

De la parte demandada:

Constancia de Estudios, emanada del Centro Bolivariano de Educación Inicial San Francisco del Estado Nueva Esparta, de la que se desprende que el niño IDENTIDAD OMITIDA, cursa el I Nivel de Educación Inicial en el año 2005. SE LE OTORGA PLENO VALOR PROBATORIO, de conformidad con lo establecido en los Artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 y 1.360 del Código Civil.

De la Opinión del Niño:
En fecha 26-01-2.006, comparece el niño IDENTIDAD OMITIDA, de Cinco (05) años de edad, el mismo expresó: “ que el vive ahorita con su papa y tres hermanos grandes en Cerro Mar, pero que el se va a ir después con su mama y su hermanita que tiene por parte de su mama, que ahora esta en el Kinder, con la maestra Mary, que queda cerquita de donde vive con su papa, que el siempre habla por teléfono con su mama y la visita, aunque ella tiene un novio, y yo no quiero que ella viva con ese novio. Ahora bien, aún cuando no es vinculante la opinión del niño en este tipo de causas como es la Guarda, no puede obviarse jamás que la referida opinión enmarca uno de los Derechos establecidos en la Ley especial en referencia (LOPNA), que es el Derecho a opinar y a ser oído , cuyo ejercicio personal y directo debe ser garantizado en todo procedimiento tanto administrativo como judicial que conduzca a una decisión que afecte sus derechos, garantías e intereses, sin más límites que los derivados de su interés superior, por lo cual, la opinión expresada por el niño IDENTIDAD OMITIDA, es considerada plenamente por esta Sala, teniendo en cuenta su edad y su desarrollo evolutivo, sobre los hechos expuestos por él de conformidad con lo establecido en el Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ASI SE DECLARA.

De los Informes:
En fecha 15 de Junio de 2.006, fue consignado mediante diligencia informe social, por la trabajadora social adscrita de esta Sala, constante de cuatro (04) folios útiles, el mismo fue ordenado por esta Sala en fecha 21-04-2005, mediante oficio Nº 1111-05, del cual se desprenden los siguientes particulares: Se recomendó en este caso la permanencia del niño IDENTIDAD OMITIDA, dentro del grupo fa miliar del padre donde se le han estado garantizando todos sus derechos, así como es importante que se le asegure la posibilidad de tener contacto con su madre, estando claro para ambas partes que lo primordial es resguardar desde todo punto de vista el interés superior del niño en cuestión, ya que éste le esta garantizando todos sus derechos, por lo cual al referido informe SE LE ASIGNA PLENO VALOR PROBATORIO, por ser instrumento público de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 29 de Junio de 2.006, fue consignado mediante oficio Nº 325 informe Psiquiátrico y Psicológico, por los Servicios Auxiliares adscritos a esta Sala, constante de cuatro (04) folios útiles, el mismo fue ordenado por esta Sala en fecha 21-04-2005, mediante oficio Nº 1112-05, del cual se desprenden los siguientes particulares: No se evidenció durante el proceso de evaluación Psicológica, ninguna contraindicación absoluta para que ambos padres puedan ejercer su rol adecuadamente; solo si ellos asumen la responsabilidad de darle protección sobre todo en el área Psicoemocional, que es la vulnerable actualmente. Se recomienda establecer un Régimen de Visitas a la madre que le permita mantener el contacto con su hijo, en consecuencia a dichas evaluaciones SE LE ASIGNA PLENO VALOR PROBATORIO, por ser instrumento público de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

ESTABLECIMIENTO DE LOS HECHOS

Concluido el análisis singular de las pruebas producidas en juicio, este Tribunal una vez examinadas y confrontadas en su conjunto, en aplicación al principio de la unidad y comunidad de la prueba, establece como ciertos los siguientes hechos:
Que los ciudadanos Ysnelda Zabala y Luis Alberto Vera, padres del niño IDENTIDAD OMITIDA, de cinco (5) años de edad, viven en residencias separadas producto de separación como pareja. Desde el momento de la separación y vivir los padres en residencias separadas el referido niño, convivió un periodo con su mamá, en el cual se desprende de elemento probatorio le fue garantizado su derecho a la educación y asimismo de elementos probatorios y de acta firmada por ante el Tribunal la madre expone que por razones de no poder brindar la seguridad que el niño requiere, se lo entrega al ciudadano Luís Vera para que viva con el padre.-
Que el niño IDENTIDAD OMITIDA, durante su ejercido de derecho a opinar en la comparecencia ante este Tribunal, ha manifestado querer estar con su papá y sus hermanos mayores por un tiempo con lo cual aporta a esta sentenciadora el elemento, de que sin duda se ha sentido atendido en sus necesidades por parte de su padre.-
Que la ciudadana Ysnelda Zabala, madre del niño no cuenta con residencia cierta, y la misma expreso en el Informe Social practicado, que la vivienda con que cuenta es un terreno de la familia de su actual pareja con la que convive, que es un solo ambiente, con una cama que no posee sala de baño y servicio público solo cuenta con electricidad, que cuando el niño la visita duerme en la cama con ella y si su pareja esta duerme en una colchoneta, lo cual se determina que la misma no cuenta con las condiciones de seguridad para el brindarle el desarrollo integral que el niño requiere, pues la madre vive en situación de hacinamiento e incorporar al niño a convivir con esta podría generarse promiscuidad, por lo que corrobora esta Sentenciadora que la madre no cuenta con las condiciones materiales para otorgar la seguridad que el niño requiere en su corta edad. ASÍ SE DECIDE.-
Que el padre posee las condiciones materiales, en cuanto ha vivienda adecuada, así como apoyo familiar para la custodia de sus hijos, por lo que en virtud de resguardar la continuidad y estabilidad del niño en referencia, donde hoy vive con su padre, allí cuenta con sus espacios para su normal desarrollo integral, en consecuencia deben mantenerse bajo la GUARDA de su padre. ASÍ SE DECIDE.-
Ahora bien, corresponde a esta Sentenciadora resaltarles y recordarles a los Ciudadanos Ysnelda Zabala y Luís Vera, madre y padre del niño IDENTIDAD OMITIDA, que sean conscientes que ambos ejercen la patria potestad, lo cual implica una concertación entre ambos sobre las decisiones importantes relacionadas con la vida de su hijo, por lo que deben buscar los espacios de ayuda y orientación para entrar en un contacto personal sano por el bienestar y protección de su hijo, que logren construir y fortificar las relaciones familiares, como lo han recomendado las evaluaciones psicológicas, por lo que a fin de avalar tal orientación en función de garantizar el derecho a la Integridad psicológica del niño en referencia, establecido en el Artículo 32 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se exhorta a los Ciudadanos Ysnelda Zabala y Luis Alberto Vera a acudir a un programa de orientación psicológica familiar. ASÍ SE DECIDE.-

MOTIVOS DE DERECHO

De la Competencia de este Tribunal.

La competencia para conocer de los Juicios de Guarda le ha sido atribuida a esta Sala de Juicio Única en el literal “c” del parágrafo primero del Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ASI SE DECLARA.-
Establece el Artículo 360 ejusdem. “… Los hijos que tengan siete años o menos, deben permanecer con la madre, excepto el caso en que ésta no sea titular de la patria potestad o que, por razones de salud o de seguridad, resulte conveniente que se separen temporal o indefinidamente de ella”. En su segundo aparte señala: “…De no existir acuerdo entre el padre y la madre respecto a cual de los dos ejercerá la guarda de los hijos, el juez competente determinará a cual de ellos corresponde....”. Así mismo, el Artículo 358 ejusdem, establece que la Guarda: “Comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental. Para su ejercicio se requiere el contacto directo con los hijos y, por tanto, facultad para decidir acerca del lugar de la residencia o habitación de éstos.” Y por cuanto de los elementos probatorios anteriormente examinados, se evidencia que la ciudadana Ysnelda Zabala, madre del niño IDENTIDAD OMITIDA, no cuenta con una situación emocional y físico ambiental que otorgue la seguridad requerida para garantizar el desarrollo integral de su hijo, y así mismo voluntariamente la referida ciudadana lo ha expresado ante este juzgado, por lo que este Tribunal forzosamente debe sujetarse a las excepciones establecidas en el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud que resulta conveniente por razones de seguridad se mantenga separado el niño en referencia de la guarda de su madre, ciudadana Ysnelda Zabala, ya que la misma no puede garantizar permanentemente los elementos que comprende la institución de la guarda cual es, la custodia, asistencia material, vigilancia, orientación moral y educativa. Por lo que la Guarda del niño IDENTIDAD OMITIDA, cinco (5) años de edad, la ejercerá su padre, el ciudadano LUIS ALBERTO VERA. Y ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, esta Juez Unipersonal Nº 2 Temporal, de la Sala de Juicio Única del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el Artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, DECLARA: Primero: CON LUGAR la solicitud de Medidas Sobre Guarda, incoada por el Ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, de mayor edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.646.802. Asistido por la ciudadano ANGELICA PEREZ HERRERA, Fiscal Octava del Ministerio Público, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 36.354, contra la ciudadana: YSNELDA ZABALA, venezolana, de mayor edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.335.363.
Segundo: En virtud de la situación planteada se establece como REGIMEN DE VISITAS para la progenitora no guardadora de conformidad con el Artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la Ciudadana YSNELDA ZABALA, el siguiente Régimen: Dos días a la semana, escogidos por la madre, compartirá con su hijo en horas de la tarde y lo retornará a las siete de la noche a la casa del padre guardador. Los fines de semana serán en forma alterna, es decir un fin de semana con el padre y un fin de semana con la madre, y mientras la ciudadana YSNELDA ZABALA no cuente un área físico ambiental acorde el niño no podrá pernoctar los fines de semana que le correspondan con ella, por lo que deberá retirar al niño del hogar de su padre los sábados a las 10:00 de la mañana y lo retornará a las cinco (5) de la tarde, teniendo derecho al mismo horario el día domingo. Ahora bien, una vez que la ciudadana YSNELDA ZABALA este residenciada en una vivienda cierta y en la que posea los ambientes para la seguridad del niño podrá el niño pernoctar en la casa de la madre, los fines de semanas que le corresponda el Régimen de Visita. Así mismo se establecen en forma alterna los días festivos, tales como Navidad, Año Nuevo, Carnavales y Semana Santa. El día de las madres lo pasará con la ciudadana Ysnelda Zabala y el día del padre con el ciudadano Luis Alberto Vera. Las vacaciones escolares serán compartidas a mitad. Recordándole a las partes que el derecho a visita establecido en el Artículo 386 ejusdem. Contenido de las Visitas. Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño q adolescente y la persona a quien se le acuerda la visita, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas. De igual forma se le advierte al progenitor que perturbe el ejercicio del presente derecho, al contacto con el progenitor no guardador, que por tal conducta podría verse incurso en causal de privación de la guarda del hijo, por impedirle el ejercicio del derecho a comunicación con el progenitor, así como también en desacato, previsto y sancionado en el Artículo 270 ejusdem. ASI SE DECIDE.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada de la presente sentencia por secretaría, de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Única del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, con sede en La Asunción, a los seis días del mes de Julio del año Dos Mil Seis (2.006). Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.

Juez Unipersonal Nº 2 (T),


Dra. Tanya María Picón Guedez
La Secretaria,


Abg. Luisana Marcano V.

En la misma fecha a las 3:25 p.m., se publicó la presente Sentencia y se dio cumplimiento a lo ordenado en ella.

La Secretaria,


Abg. Luisana Marcano V.




TMPG/ym.-
Exp. J2-6.081-05.-
Guarda.