TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
SALA DE JUICIO: UNICA – JUEZ UNIPERSONAL Nº 02.
La Asunción, 04 de Julio de 2.006.-
195° y 147°
Vista la anterior solicitud y por cuanto la misma no es contraria al orden público a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. Se admite cuanto ha lugar en derecho. Los solicitantes Ciudadanos: JOHNNELL JOSE HEREDIA LARA y ANA BELEN FERNANDEZ RIVERA, venezolano el primero y Española la segunda, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.295.959 y E- 81.988.145 respectivamente, domiciliados en Urbanización Jorge Coll, Calle Simón Bolívar Residencia Valeria Elena, Planta baja Apartamento B, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, debidamente asistidos en este acto por el Abogado Pedro Luís Linares en su carácter de Fiscal VI (e) del Ministerio Público Especializado en la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, mediante la cual solicita la Rectificación de la Partida de Nacimiento del niño (OMITIDO CONFORME A LA LEY), de un (01) año de edad, quien nació en la Policlínica Costa Azul de Porlamar, Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta el día 13 de Abril de 2.005 e inscrita en los Libros de Registro de Nacimientos llevados por ante el Alcalde del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta e inserta bajo el N°. 223, Correspondiente al año 2.005. La Partida en cuestión presenta el siguiente error: Se identifico la fecha de nacimiento del niño como, 13 de Abril de 2.004 siendo lo correcto 13 de Abril de 2.005. Para los efectos probatorios los solicitantes consignaron copia certificada de la partida de nacimiento del niño expedida por el Registro Principal del este Estado y constancia de nacimiento expedida por la Dirección de la Clínica. Visto lo evidente del error denunciado que no amerita tramitación de un juicio de Rectificación de Partida de Nacimiento, se ordena el procedimiento sumario conforme lo establece el literal “f” Parágrafo Cuarto del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los artículos 773 y 774 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 501 y 502 del Código Civil, por lo que la Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ordena al Registro Civil del Municipio Autónomo Mariño de este Estado y al Registrador Principal del Estado Nueva Esparta. ESTAMPAR la debida nota marginal, a fin de que donde Se identifico la fecha de nacimiento del niño como, 13 de Abril de 2.004 debe decir 13 de Abril de 2.005.Y ASI SE DECLARA. Expídase por Secretaria copias certificadas de la sentencia sumaria y de la solicitud y remítase con oficio al Registro Civil del Municipio Autónomo Mariño de este Estado y al Registrador Principal del Estado Nueva Esparta. Cúmplase.-
LA JUEZ UNIPERSONAL N° 02.
La Secretaria
Abg. Tanya María Picón Guedez
Abg. Luisana Marcano
Conforme a lo ordenado se dio cumplimiento en esta misma fecha.
La Secretaria
TMPG/zvv
Exp. Nº. J2-B-1981-06 Abg. Luisana Marcano
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