REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
SALA DE JUICIO UNICA – JUEZ UNIPERSONAL Nº 2

La Asunción, 28 de Julio de 2.006
Años 195º y 147º


EXPEDIENTE Nº J2-7.586-06.-

MOTIVO: Divorcio 185-A.-


IDENTIFICACION DE LAS PARTES:


A.- OSMEL EMILO MEDINA LAREZ, venezolano de mayor edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.856.168.-

B.- AGUSTINA PRIMITIVA GUARENAS ANTON, venezolana, de mayor edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 11.145.659.-

Asistencia Jurídica: Abg. SARA PRIETO SANGRONI, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 40.536.-


Por ordenanza de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su Artículo 177, literal “i”, es Competencia de esta Sala de Juicio Única del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta conocer de la presente solicitud de DIVORCIO con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil, el cual establece: “cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”, cuando en la misma se encuentren involucrados niños o adolescentes, por lo que, en fecha 28 de Junio de 2.006 se dictó auto a través del cual se admitió la presente solicitud formulada por los Ciudadanos OSMEL EMILIO MEDINA LAREZ Y AGUSTINA PRIMITIVA GUARENAS ANTON, asistidos por la Profesional del Derecho SARA PRIETO SANGRONI, Abogada en ejercicio e inscrita en el IPSA bajo el N° 40.536. De seguidas se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, el cual fue debidamente notificado en fecha 28-06-2.006 según consta al folio trece (13).-
Manifiestan en su Escrito que de su unión matrimonial procrearon tres (03) hijas que llevan por nombre: IDENTIDAD OMITIDA, de quince (15), trece (13), y diez (10) años de edad, las cuales se encuentran bajo la Patria Potestad de ambos.-
Cursa al folio catorce (14), consignación de fecha 10-07-2.006 realizada por el Ciudadano Manuel Carrillo, Alguacil de este Tribunal de la Boleta de Notificación librada al Representante del Ministerio Público debidamente firmada en fecha 04-07-2.006.-
Comparece en fecha 13-07-2.006 la Representación Fiscal emitiendo opinión favorable, corre al folio dieciséis (16).-


MOTIVA


En consecuencia, visto que los cónyuges alegaron la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años, según lo manifestado por las partes en su Escrito, presentados los recaudos requeridos, tales como: copia certificada del Acta de Matrimonio cursante al folio ocho (08), Partida de Nacimiento de las niñas IDENTIDAD OMITIDA, cursante a los folios nueve (09), diez (10), y once (11) del presente Expediente, no habiendo oposición por parte de la Representación Fiscal. Llenos como se encuentran los extremos exigidos en el Artículo 185-A del Código Civil, es por lo que, quien aquí DECIDE, considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR, la solicitud de DIVORCIO, planteada por los citados Ciudadanos, en consecuencia, DEBE DECLARARSE DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA, contraído el día 30 de Enero de 1.991, por ante el Registro Civil del Municipio Mariño, del Estado Nueva Esparta.-


DISPOSITIVA


Como efecto de la disolución del vínculo matrimonial, es deber insoslayable de esta Sala de Juicio Única velar por los derechos e intereses de las niñas: IDENTIDAD OMITIDA en lo que concierne a la Obligación Alimentaria, Régimen de Visitas, a la Guarda y Patria Potestad, respetando las resoluciones de las partes, por lo que se determinan de la siguiente manera:

De la Guarda: “Comprende la Custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental”, este atributo de la Patria Potestad esta contenido en el Artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en adelante LOPNA. La Guarda de IDENTIDAD OMITIDA, será ejercida por la madre, Ciudadana AGUSTINA PRIMITIVA GUARENAS ANTON.-

De la Patria Potestad: Conforme está establecido en el Artículo 347 de la LOPNA: “La Patria Potestad es el conjunto de deberes y derechos de los padres en relación con los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos”, de allí que comprenda La Guarda, La Representación y La Administración de los bienes de los hijos sometidos a ella. Ambos padres ejercerán la Patria Potestad de su hijo.-

Del Régimen de Visitas: Establece la norma contenida en el Artículo 27 de la LOPNA que: “Todos los Niños y Adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre estos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”. El padre disfrutara de un Régimen de Visitas amplio, siempre y cuando no interfiera con las horas de estudio, alimentación descanso y recreación. –

De la Obligación Alimentaria: “Todos los Niños y Adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”, previsión esta contenida en el Artículo 30 de la LOPNA, el cual en concordancia con el Artículo 365 ejusdem, recogen el contenido de la Obligación Alimentaria, en consecuencia, el Ciudadano OSMEL EMILIO MEDINA LAREZ, padre de las menores, se compromete formalmente a cumplir con una Obligación Alimentaria por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo), mensuales, dicho dinero será entregado directamente a la madre. Así mismo, velara en la medida de sus posibilidades, por otros gastos necesarios del menor en lo referente a estudios, asistencia medica, medicinas, vestuario, recreación, etc. A los fines de evitarse las sanciones prevista de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de conformidad con el contenido del Artículo 366 ejusdem, dado que los beneficiarios deben contar con un nivel de vida adecuado al cual tiene derecho, así como lo necesario para su manutención y desarrollo integral. Siendo como es obligación del Juez velar por una verdadera, integral y cabal protección de las niñas IDENTIDAD OMITIDA, en virtud de lo establecido en el Artículo 369 de la antes citada Ley, referido a la obligación de prever el ajuste periódico de la Obligación Alimentaria, para establecerlo la Juez Unipersonal Nº 2 Temporal de esta Sala de Juicio Única, determina que será ajustada basándose en el índice inflacionario que señale el Banco Central de Venezuela.-

Por los fundamentos expuestos, esta Juez Unipersonal Nº 2 Temporal de la Sala de Juicio Única del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la Solicitud de Divorcio propuesta por los Ciudadanos OSMEL EMILIO MEDINA LAREZ Y AGUSTINA PRIMITIVA GUARENAS ANTON, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-11.856.168 y V-11.145.659 respectivamente; en consecuencia y de conformidad con lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil, DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA.-
Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Única del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, con sede en La Asunción, a los veintiocho (28) días del mes de Julio del año Dos Mil Seis (2.006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
Juez Unipersonal Nº 2 (T)

Abg. Tanya María Picòn Guedez La Secretaria


Abg. Luisana Marcano V.

En la misma fecha, a las 1:00 p.m. se publicó la presente Sentencia y se dio cumplimiento a lo ordenado en ella.-

La Secretaria


Abg. Luisana Marcano V.



TMPG/ym.-
Exp. J2-7.586-06.-
Divorcio 185-A.-