REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
SALA DE JUICIO UNICA – JUEZ UNIPERSONAL Nº 2

La Asunción, 28 de Julio de 2.006
Años 195º y 147º


EXPEDIENTE Nº J2-7.551-06.-

MOTIVO: Divorcio 185-A.-


IDENTIFICACION DE LAS PARTES:


A.- RONALD ARTURO CABRERA MARAPACUTO, venezolano de mayor edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.993.961.-

B.- LILIANA PAULO DOS SANTOS OLIVEIRA, venezolana, de mayor edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 9.855.023.-

Asistencia Jurídica: Abg. EDUARDO ANTONIO VIZCAYA URDANETA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.240.-


Por ordenanza de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su Artículo 177, literal “i”, es Competencia de esta Sala de Juicio Única del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta conocer de la presente solicitud de DIVORCIO con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil, el cual establece: “cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”, cuando en la misma se encuentren involucrados niños o adolescentes, por lo que, en fecha 02 de Junio de 2.006 se dictó auto a través del cual se admitió la presente solicitud formulada por los Ciudadanos RONALD ARTURO CABRERA MARAPACUTO Y LILIANA PAULA DOS SANTOS OLIVEIRA, asistidos por el Profesional del Derecho EDUARDO ANTONIO VIZCAYA URDANETA, Abogado en ejercicio e inscrita en el IPSA bajo el N° 31.240. De seguidas se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, el cual fue debidamente notificado en fecha 02-06-2.006 según consta al folio once (11).-
Manifiestan en su Escrito que de su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombre: IDENTIDAD OMITIDA, de once (11), y ocho (08) años de edad, las cuales se encuentran bajo la Patria Potestad de ambos.-
Cursa al folio doce (12), consignación de fecha 10-07-2.006 realizada por el Ciudadano Olegario Malaver, Alguacil de este Tribunal de la Boleta de Notificación librada al Representante del Ministerio Público debidamente firmada en fecha 04-07-2.006.-
Comparece en fecha 20-07-2.006 la Representación Fiscal emitiendo opinión favorable, corre al folio catorce (14).-


MOTIVA


En consecuencia, visto que los cónyuges alegaron la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años, según lo manifestado por las partes en su Escrito, presentados los recaudos requeridos, tales como: copia certificada del Acta de Matrimonio cursante al folio siete (07), Partida de Nacimiento de los niños IDENTIDAD OMITIDA, cursante a los folios ocho (08) y nueve (09) del presente Expediente, no habiendo oposición por parte de la Representación Fiscal. Llenos como se encuentran los extremos exigidos en el Artículo 185-A del Código Civil, es por lo que, quien aquí DECIDE, considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR, la solicitud de DIVORCIO, planteada por los citados Ciudadanos, en consecuencia, DEBE DECLARARSE DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA, contraído el día 21 de Febrero de 1.990 por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas, Distrito Federal.-


DISPOSITIVA


Como efecto de la disolución del vínculo matrimonial, es deber insoslayable de esta Sala de Juicio Única velar por los derechos e intereses de los niños: IDENTIDAD OMITIDA en lo que concierne a la Obligación Alimentaria, Régimen de Visitas, a la Guarda y Patria Potestad, respetando las resoluciones de las partes, por lo que se determinan de la siguiente manera:

De la Guarda: “Comprende la Custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental”, este atributo de la Patria Potestad esta contenido en el Artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en adelante LOPNA. La Guarda de IDENTIDAD OMITIDA, será ejercida por la madre, Ciudadana LILIANA PAULA DOS SANTOS OLIVEIRA.-

De la Patria Potestad: Conforme está establecido en el Artículo 347 de la LOPNA: “La Patria Potestad es el conjunto de deberes y derechos de los padres en relación con los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos”, de allí que comprenda La Guarda, La Representación y La Administración de los bienes de los hijos sometidos a ella. Ambos padres ejercerán la Patria Potestad de su hijo.-

Del Régimen de Visitas: Establece la norma contenida en el Artículo 27 de la LOPNA que: “Todos los Niños y Adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre estos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”. El padre tendrá un régimen de Visitas amplio, limitado únicamente por el beneficio de los niños y dichas visitas no alteraran ni violentaran sus periodos de descanso y de estudio, e igualmente las misma no se producirán en horarios impropios, en el periodo comprendido entre el día lunes y el día viernes de cada semana sin exceder de tres (3) visitas en el referido periodo, al menos de que se trate de un caso de enfermedad de los niños, haciendo el compromiso de colaborar para mantener la mas sana, madura y nutritiva relación a favor de sus hijos. La madre tiene la obligación de facilitar y permitir las visitas en condiciones anteriormente establecidas. El padre tendrá derecho de llevarse a sus menores hijos dos (02) fines de semanas al mes, (entiéndase Sábado y Domingo), respetando los parámetros anteriormente establecidos y privando siempre el bienestar de los niños, pero para no afectar la relación de los niños con su padre, si ambos progenitores mantienen equilibrio en la relación de trato y comunicación entre ellos, estos días en que los menores puedan pasar tiempo con su padre no tendrá limitación expresa, sino que se establecerán libremente de acuerdo a las circunstancias puntuales que se vivan de cada momento determinado. En todo caso la voluntad armoniosa de3 ambos padres privara sobre las limitaciones aquí establecidas. –

De la Obligación Alimentaria: “Todos los Niños y Adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”, previsión esta contenida en el Artículo 30 de la LOPNA, el cual en concordancia con el Artículo 365 ejusdem, recogen el contenido de la Obligación Alimentaria, en consecuencia, el Ciudadano RONALD ARTURO CABRERA MARAPACUTO, padre de los menores, se compromete formalmente a cumplir con una Obligación Alimentaria por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,oo), mensuales, que comenzara a cancelar a partir de la consignación del presente documento. Queda entendido de que ambos padres deben contribuir económicamente en la crianza y mantenimiento de sus hijos, y tendrán libertad para proporcionarle cualquier otro beneficio económico o material que pudiesen darles sin que esto signifique que abra modificación alguna de lo aquí pactado en lo referente a la Obligación Alimentaria y la misma se ira ajustando en proporción a los ingresos formales verificables que tenga el padre. A los fines de evitarse las sanciones prevista de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de conformidad con el contenido del Artículo 366 ejusdem, dado que los beneficiarios deben contar con un nivel de vida adecuado al cual tiene derecho, así como lo necesario para su manutención y desarrollo integral. Siendo como es obligación del Juez velar por una verdadera, integral y cabal protección de los niños IDENTIDAD OMITIDA, en virtud de lo establecido en el Artículo 369 de la antes citada Ley, referido a la obligación de prever el ajuste periódico de la Obligación Alimentaria, para establecerlo la Juez Unipersonal Nº 2 Temporal de esta Sala de Juicio Única, determina que será ajustada basándose en el índice inflacionario que señale el Banco Central de Venezuela.-

Por los fundamentos expuestos, esta Juez Unipersonal Nº 2 Temporal de la Sala de Juicio Única del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la Solicitud de Divorcio propuesta por los Ciudadanos RONALD ARTURO CABRERA MARAPACUTO Y LILIANA PAULA DOS SANTOS OLIVEIRA, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-7.993.961 y V-9.855.023 respectivamente; en consecuencia y de conformidad con lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil, DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA.-

Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Única del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, con sede en La Asunción, a los veintiocho (28) días del mes de Julio del año Dos Mil Seis (2.006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
Juez Unipersonal Nº 2 (T)

Abg. Tanya María Picòn Guedez La Secretaria


Abg. Luisana Marcano V.

En la misma fecha, a las 11:35 a.m. se publicó la presente Sentencia y se dio cumplimiento a lo ordenado en ella.-

La Secretaria


Abg. Luisana Marcano V.



TMPG/ym.-
Exp. J2-7.551-06.-
Divorcio 185-A.-