REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
SALA DE JUICIO UNICA – JUEZ UNIPERSONAL Nº 2
La Asunción, 28 de Julio de 2.006
Años 195º y 147º
EXPEDIENTE Nº J2-7.359-06.-
MOTIVO: Divorcio 185-A.-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
A.- PEDRO MIGUEL RIVERA MALAVER, venezolano de mayor edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.427.776.-
B.- LORENA DEL VALLE GUERRA, venezolana, de mayor edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 13.668.675.-
Asistencia Jurídica: Abg. MAIGLYNKER J. FIGUEROA P., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 104.954.-
Por ordenanza de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su Artículo 177, literal “i”, es Competencia de esta Sala de Juicio Única del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta conocer de la presente solicitud de DIVORCIO con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil, el cual establece: “cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”, cuando en la misma se encuentren involucrados niños o adolescentes, por lo que, en fecha 14 de Junio de 2.006 se dictó auto a través del cual se admitió la presente solicitud formulada por los Ciudadanos PEDRO MIGUEL RIVERA MALAVER Y LORENA DEL VALLE GUERRA, asistidos por la Profesional del Derecho MAIGLYNKER J. FIGUEROA P., Abogada en ejercicio e inscrita en el IPSA bajo el N° 104.954. De seguidas se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, el cual fue debidamente notificado en fecha 14-06-2.006 según consta al folio once (11).-
Manifiestan en su Escrito que de su unión matrimonial procrearon uno (01) hijo que lleva por nombre: IDENTIDAD OMITIDA, de diez (10), años de edad, el cual se encuentra bajo la Patria Potestad de ambos.-
Cursa al folio trece (13), consignación de fecha 10-07-2.006 realizada por el Ciudadano Olegario Malaver, Alguacil de este Tribunal de la Boleta de Notificación librada al Representante del Ministerio Público debidamente firmada en fecha 28-06-2.006.-
Comparece en fecha 17-07-2.006 la Representación Fiscal emitiendo opinión favorable, corre al folio quince (15).-
MOTIVA
En consecuencia, visto que los cónyuges alegaron la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años, según lo manifestado por las partes en su Escrito, presentados los recaudos requeridos, tales como: copia certificada del Acta de Matrimonio cursante al folio siete (07), Partida de Nacimiento del niño IDENTIDAD OMITIDA, cursante al folio ocho (08) del presente Expediente, no habiendo oposición por parte de la Representación Fiscal. Llenos como se encuentran los extremos exigidos en el Artículo 185-A del Código Civil, es por lo que, quien aquí DECIDE, considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR, la solicitud de DIVORCIO, planteada por los citados Ciudadanos, en consecuencia, DEBE DECLARARSE DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA, contraído el día 15 de Julio de 1.995 por ante del Registrador Civil del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta.-
DISPOSITIVA
Como efecto de la disolución del vínculo matrimonial, es deber insoslayable de esta Sala de Juicio Única velar por los derechos e intereses del niño: JOSE IDENTIDAD OMITIDA en lo que concierne a la Obligación Alimentaria, Régimen de Visitas, a la Guarda y Patria Potestad, respetando las resoluciones de las partes, por lo que se determinan de la siguiente manera:
De la Guarda: “Comprende la Custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental”, este atributo de la Patria Potestad esta contenido en el Artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en adelante LOPNA. La Guarda de IDENTIDAD OMITIDA, será ejercida por la madre, Ciudadana LORENA DEL VGALLE GUERRA.-
De la Patria Potestad: Conforme está establecido en el Artículo 347 de la LOPNA: “La Patria Potestad es el conjunto de deberes y derechos de los padres en relación con los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos”, de allí que comprenda La Guarda, La Representación y La Administración de los bienes de los hijos sometidos a ella. Ambos padres ejercerán la Patria Potestad de su hijo.-
Del Régimen de Visitas: Establece la norma contenida en el Artículo 27 de la LOPNA que: “Todos los Niños y Adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre estos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”. Los padres han convenido de mutuo acuerdo en que el Régimen de Visitas sea amplio, es decir, que el padre podrá visitar a su hijo en el momento que así lo desee, debido al gran apego de su menor hijo con este; siempre y cuando no perturbe las horas de descanso, alimentación y no interrumpa sus labores escolares y de recreación, así mismo están de acuerdo los padres en que el niño IDENTIDAD OMITIDA comparta con ambos padres de manera alterna las Vacaciones Escolares, de Navidad, de fin de Año, Carnaval y Semana Santa. . –
De la Obligación Alimentaria: “Todos los Niños y Adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”, previsión esta contenida en el Artículo 30 de la LOPNA, el cual en concordancia con el Artículo 365 ejusdem, recogen el contenido de la Obligación Alimentaria, en consecuencia, el Ciudadano PEDRO MIGUEL RIVERA MALAVER, tendrá la obligación expresa de contribuir semanalmente con los gastos y necesidades de su menor hijo, dicha contribución se fija mediante la presente en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,oo), semanales, cuando el padre perciba ingresos superiores a DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,oo), cuando los ingresos del padre sean inferior a esta cantidad la contribución será de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000), semanales. Queda entendido entre las partes y así lo acepta el padre que los gastos extraordinarios que a continuación se enuncian expresamente serán compartidos con la madre, los cuales son: Compra de útiles y uniformes escolares, gastos de hospitalización y medicina cuando el menor lo requiera, compra de vestimenta y juguetes en la época de navidad, es decir, en el mes de Diciembre. A los fines de evitarse las sanciones prevista de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de conformidad con el contenido del Artículo 366 ejusdem, dado que los beneficiarios deben contar con un nivel de vida adecuado al cual tiene derecho, así como lo necesario para su manutención y desarrollo integral. Siendo como es obligación del Juez velar por una verdadera, integral y cabal protección del niño IDENTIDAD OMITIDA en virtud de lo establecido en el Artículo 369 de la antes citada Ley, referido a la obligación de prever el ajuste periódico de la Obligación Alimentaria, para establecerlo la Juez Unipersonal Nº 2 Temporal de esta Sala de Juicio Única, determina que será ajustada basándose en el índice inflacionario que señale el Banco Central de Venezuela.-
Por los fundamentos expuestos, esta Juez Unipersonal Nº 2 Temporal de la Sala de Juicio Única del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la Solicitud de Divorcio propuesta por los Ciudadanos PEDRO MIGUEL RIVERA MALAVER Y LORENA DEL VALLE GUERRA, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-9.427.776 y V-13.668.675 respectivamente; en consecuencia y de conformidad con lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil, DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA.-
Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Única del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, con sede en La Asunción, a los veintiocho (28) días del mes de Julio del año Dos Mil Seis (2.006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
Juez Unipersonal Nº 2 (T)
Abg. Tanya María Picòn Guedez La Secretaria
Abg. Luisana Marcano V.
En la misma fecha, a las 10:50 a.m. se publicó la presente Sentencia y se dio cumplimiento a lo ordenado en ella.-
La Secretaria
Abg. Luisana Marcano V.
TMPG/ym.-
Exp. J2-7.359-06.-
Divorcio 185-A.-
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