REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
SALA DE JUICIO UNICA – JUEZ UNIPERSONAL Nº 2

La Asunción, 27 de Julio de 2.006
Años 195º y 147º


EXPEDIENTE Nº J2-7.417-06.-

MOTIVO: Divorcio 185-A.-


IDENTIFICACION DE LAS PARTES:


A.- REINALDO SALVATORE LUNGAVITA ORDOZGOITE, venezolano, de mayor edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.730.003.-

B.- MARIA RAQUEL VARGAS RAMIREZ, venezolana, de mayor edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-10.897.477.-

Asistencia Jurídica: Abg. MARIA CELESTE RIVAS DIAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 14.100.-


Por ordenanza de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su Artículo 177, literal “i”, es Competencia de esta Sala de Juicio Única del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta conocer de la presente solicitud de DIVORCIO con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil, el cual establece: “cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”, cuando en la misma se encuentren involucrados niños o adolescentes, por lo que, en fecha 09 de Mayo de 2.006 se dictó auto a través del cual se admitió la presente solicitud formulada por los Ciudadanos REINALDO SALVATORE LUNGAVITA ORDOZGOITE Y MARIA RAQUEL VARGAS RAMIREZ, asistidos por el Profesional del Derecho MARIA CELESTE RIVAS DIAZ, Abogada en ejercicio e inscrita en el IPSA bajo el N° 14.100. De seguidas se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, el cual fue debidamente notificado en fecha 09-05-2006, según consta al folio diez (10).-
Manifiestan en su Escrito que de su unión matrimonial procrearon uno (01) hijo que lleva por nombre: IDENTIDAD OMITIDA, de catorce (14) años de edad, el cual se encuentra bajo la Patria Potestad de ambos.-
Cursa al folio veintidós (22), consignación de fecha 07-07-2006 realizada por el Ciudadano Manuel Carrillo, Alguacil de este Tribunal de la Boleta de Notificación librada al Representante del Ministerio Público debidamente firmada en fecha 28-06-2006.-
Comparece en fecha 06-07-2.006, la Representación Fiscal emitiendo su opinión favorable, corre al folio veintiuno (21) del presente expediente.-

MOTIVA


En consecuencia, visto que los cónyuges alegaron la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años, según lo manifestado por las partes en su Escrito, presentados los recaudos requeridos, tales como: copia certificada del Acta de Matrimonio cursante al folio siete (07), Partida de Nacimiento del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, cursante al folio ocho (08) del presente Expediente, no habiendo oposición por parte de la Representación Fiscal. Llenos como se encuentran los extremos exigidos en el Artículo 185-A del Código Civil, es por lo que, quien aquí DECIDE, considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR, la solicitud de DIVORCIO, planteada por los citados Ciudadanos, en consecuencia, DEBE DECLARARSE DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA, contraído el día 17 de Mayo de 1.991 por ante el jefe Civil de la Parroquia Antimano, Municipio Libertador, Distrito Federal.-


DISPOSITIVA


Como efecto de la disolución del vínculo matrimonial, es deber insoslayable de esta Sala de Juicio Única velar por los derechos e intereses del Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA en lo que concierne a la Obligación Alimentaria, Régimen de Visitas, a la Guarda y Patria Potestad, respetando las resoluciones de las partes, por lo que se determinan de la siguiente manera:

De la Guarda: “Comprende la Custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental”, este atributo de la Patria Potestad esta contenido en el Artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en adelante LOPNA. La Guarda de IDENTIDAD OMITIDA, será ejercida por la madre, Ciudadana MARIA RAQUEL VARGAS RAMIREZ.-

De la Patria Potestad: Conforme está establecido en el Artículo 347 de la LOPNA: “La Patria Potestad es el conjunto de deberes y derechos de los padres en relación con los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos”, de allí que comprenda La Guarda, La Representación y La Administración de los bienes de los hijos sometidos a ella. Ambos padres ejercerán la Patria Potestad de su hijo.-

Del Régimen de Visitas: Establece la norma contenida en el Artículo 27 de la LOPNA que: “Todos los Niños y Adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre estos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”. El padre tendrá derecho de llevarse a su hijo entre semana previo acuerdo con la madre del menor, el niño le será entregado por la madre o por la persona que esta designe al efecto en la puerta de la residencia donde el menor habite con la madre, siempre que su trabajo se lo permita y que no afecte las actividades ordinarias de estudio, recreación y descanso del menor, en el horario en que ambos progenitores convengan, con la obligación de entregarlo en su residencia o donde la madre lo indique. Los padres se alternaran los fines de semana con su menor hijo, en las fiestas especiales como son, 24, 25 y 31 de Diciembre y 1° de Enero, Carnaval, Semana Santa, y días feriados declarados por la ley, así como los días de vacaciones escolares el disfrute de cada progenitor por separado con su menor hijo será alterno. –

De la Obligación Alimentaria: “Todos los Niños y Adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”, previsión esta contenida en el Artículo 30 de la LOPNA, el cual en concordancia con el Artículo 365 ejusdem, recogen el contenido de la Obligación Alimentaria, en consecuencia, el Ciudadano REINALDO SALVATORE LUNGAVITA ORDOZGOITE, se compromete a cancelar mensualmente la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo), mensuales, por concepto de Obligación Alimentaria, . A los fines de evitarse las sanciones prevista de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de conformidad con el contenido del Artículo 366 ejusdem, dado que los beneficiarios deben contar con un nivel de vida adecuado al cual tiene derecho, así como lo necesario para su manutención y desarrollo integral. Siendo como es obligación del Juez velar por una verdadera, integral y cabal protección del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en virtud de lo establecido en el Artículo 369 de la antes citada Ley, referido a la obligación de prever el ajuste periódico de la Obligación Alimentaria, para establecerlo la Juez Unipersonal Nº 2 Temporal de esta Sala de Juicio Única, determina que dicho monto será ajustado basándose en el índice inflacionario que señale el Banco Central de Venezuela.-

Por los fundamentos expuestos, esta Juez Unipersonal Nº 2 Temporal de la Sala de Juicio Única del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la Solicitud de Divorcio propuesta por los Ciudadanos REINALDO SALVATORE LUNGAVITA ORDOZGOITE Y MARIA RAQUEL VARGAS RAMIREZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.730.003 y V-10.897.477 respectivamente; en consecuencia y de conformidad con lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil, DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA.-

Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Única del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, con sede en La Asunción, a los veintisiete (27) días del mes de Julio del año Dos Mil Seis (2.006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
Juez Unipersonal Nº 2 (T)

Abg. Tanya María Picòn Guedez La Secretaria


Abg. Luisana Marcano V.

En la misma fecha, a las 10:55 a.m. se publicó la presente Sentencia y se dio cumplimiento a lo ordenado en ella.-

La Secretaria


Abg. Luisana Marcano V.



TMPG/ym.-
Exp. J2-7.417-06.-
Divorcio 185-A.-