REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
SALA DE JUICIO UNICA – JUEZ UNIPERSONAL Nº 2

La Asunción, 25 de Julio de 2.006
Año 195º y 147º


EXPEDIENTE: Nº J2-6.286-05.

MOTIVO: GUARDA.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:


PARTE ACTORA: FRANCESCO VILLANO, extranjero, de mayor edad, de este domicilio y pasaporte Nº 425324F.

ASISTENCIA JURÍDICA: Dra. Dalia Carrillo Prato, FISCAL VI DEL MINISTERIO PÚBLICO, Inpreabogado Nº 66.901.

BENEFICIARIO: IDENTIDAD OMITIDA, de Seis (06) años de edad.

DEMANDADA: MAYLEN NEMARLY MORALES MONCADA, venezolana, de mayor edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.970.894.

DEFENSORA JUDICIAL: EDITH ROMERO GONZALEZ, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº V-12.224.601, Inpreabogado Nº 72.918.

Comienza la presente causa por solicitud de la Fiscal VI especializada de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia, en la que expone que el ciudadano Francesco Villano acudió a esa Fiscalía manifestando que la ciudadana realizada Maylen Morales Moncada, quien es la guardadora de su hijo, no estaba cumpliendo con las obligaciones que le son propias en su condición de guardadora, al punto que presuntamente había expuesto al niño a situaciones que atentan a su salud y seguridad personal, que en una oportunidad el padre consiguió practicando al niño con temperatura elevada, lo que lo obligo a llevárselo, presentándose luego una situación de violencia domestica con la madre. Expone la representación fiscal en la solicitud que ambos padres frecuentemente presentaban problemas de violencia doméstica, siendo necesaria la intervención de Órganos competentes. Que durante la audiencia para escuchar la opinión del niño, el mismo manifestó querer permanecer bajo los cuidados del padre, quien dejo constancia que ambos padres frecuentemente discuten. Señalo la Fiscal que en fechas 06/06/05 y 05/12/05, fueron presentadas por ante este Órgano Jurisdiccional solicitudes de restitución de guarda del niño IDENTIDAD OMITIDA a favor de su legítima Guardadora, exponiendo que tal situación desprende la inestabilidad familiar a la que ha sido expuesto el niño en referencia, por lo que solicitó fuese acordado el EJERCICIO DE LA GUARDA del niño IDENTIDAD OMITIDA a favor de su padre Francisco Villano, conforme al artículo 360 y que a tal fon de siguiera el procedimiento previsto en el artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha 19 de diciembre 2005, este Tribunal Distribuyó, esta demanda correspondiéndole a la Juez Unipersonal Nº 02, corre inserto en el folio diez (10) de este expediente. En fecha 15 de diciembre de 2005, se da por recibida solicitud iniciada por el ciudadano Francesco Villano, asistido por el profesional del derecho Enrique Pérez Guía, inpreabogado Nº 11.237, en la cual solicitó se le otorgara la Medida de Guarda Provisional de su hijo, a la cual no se le había admitido por no contar con los recaudos necesarios para su admisión, por lo que una vez que es recibida la solicitud presentada en fecha 19 /12/05 por la Fiscal VI del Ministerio Público, la cual agregaba todos lo recaudos necesarios para su admisión, y visto que eran las mismas partes y el mismo objeto se procedió a su acumulación.
En fecha 20 de diciembre de 2005, comienza receso judicial.
En fecha 10 de enero de 2006, se dicta auto Admitiendo la Demanda, de acuerdo a lo establecido en el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y se ordeno la citación de la ciudadana Maylen Morales Moncada, a los fines de dar contestación a la presente demanda, haciéndose la observación que previo al acto de contestación la Juez intentará la conciliación, de la misma manera se aperturó el lapso de pruebas una vez compareciera la parte demandada. Así mismo se ordeno la elaboración de las evaluaciones sociales en los respectivos hogares de ambos padres, valoración psicológica y psiquiatricas al grupo familiar. Y de conformidad con el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se dicto Medida Provisional de otorgar la Guarda Temporal del niño IDENTIDAD OMITIDA, a su legítimo padre Francesco Villano. Y Medida Cautelar de PROHIBICION DE SALIDA DEL PAIS del niño en referencia, y por último se libro notificación a la representación Fiscal, corre inserto en los folios dieciocho (18) y diecinueve (19) de este expediente.
Riela en el folio treinta y tres (33), diligencia suscrita por el ciudadano José Gregorio Silva, Alguacil de esta Sala, donde consigna boleta de citación con su respectiva compulsa, librada a la ciudadana Maylen Morales, sin firmar, en la que expone que se traslado en varias oportunidades a la dirección indicada procediendo a tocar la puerta y no fue atendido .
En fecha 07 de febrero de 2006, compareció mediante diligencia el ciudadano Francisco Villano, asistido por el abogado en ejercicio Enrique Pérez Guía, inpreabogado Nº 11.237, solicitando que en virtud que la diligencia expuesta por el Alguacil en la que expone que habiéndose trasladado en varias oportunidades al domicilio de la demandada sin poder haber realizado la citación personal, solicitaba se ordenara la citación por Cartel, corre agregada al folio cuarenta (40) de este expediente.
En fecha 14 de febrero de 2.006, esta Sala mediante auto acuerda librar el Cartel a la parte demandada para su citación, corre inserto en el folio cuarenta y uno (41) y Cuarenta y Dos (42) de este expediente.
El día 15-02-2006, mediante diligencia la parte actora, debidamente asistida por su apoderado judicial, identificado en autos, solicita se le entregue el Cartel de Citación ordenado por esta Sala, para su publicación, a los fines de citar a la ciudadana Maylen Nemarly Morales Moncada, riela en el folio Cuarenta y Tres (43) de esta causa.
El día 20-02-2006, mediante diligencia la parte actora, debidamente asistida por su apoderado judicial, identificado en autos, consignó Cartel de Citación, publicado en el diario El Sol de Margarita en la Página Nº 46, corre inserto en los folios Cuarenta y Cuatro (44) y Cuarenta y Cinco (45), de este expediente.
Corre inserto al folio Cuarenta y Seis (46) de esta causa, diligencia suscrita por la Secretaría de esta Sala, Abogada LUISANA MARANO VASQUEZ, donde deja constancia de haberse trasladado al domicilio indicado en el Cartel de Citación, librado a la ciudadana Maylen Nemarly Morales Moncada, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 02 de Marzo de 2006, mediante diligencia la parte actora solicitó se oficiara a la Fiscal VI del Ministerio Público, al Comandante Herbert Delgado, de la Base Nº 01 de INEPOL, con el objeto que remitieran a esta Sala el Acta Policial de fecha 24-11-2005, la misma fue consignada incompleta, como se puede evidenciar en el folio 05, al IAMENE, para solicitar las resultas de las evaluaciones practicadas en fecha 30-01-2006, a las 2:00 pm, y las del niño en referencia, riela en el folio Cuarenta y Siete (47) de esta causa.
En fecha 06-03-2006, comparece la parte actora y a través de diligencia consignó 04 folios útiles marcados con las letras A, B, C, y D, correspondiente a referencias bancarias del ciudadano Francesco Villano, corre inserto a los folios Cuarenta y Ocho (48) al Cincuenta y Dos (52) de esta causa.
El día 09-03-2006, comparece el ciudadano Francesco Villano, asistido por Enrique Pérez Guía, y mediante diligencia solicitan se designe Defensor Público a la demandada MAYLEN MORALES MONCADA, corre en el folio Cincuenta y Tres (53) de este expediente.
En fecha 10-03-2006, comparece el Fiscal Auxiliar Pedro Luís Linares, y a través de diligencia consignó, Informe Psicológico del infante Crescenzo Villano Morales, constante de 4 folios útiles, riela inserto en los folios Cincuenta y Cuatro (54) al Cincuenta y Ocho (58) de este expediente.
En fecha 20 de Marzo de 2006, la Sala, mediante auto acordó, oficiar al INEPOL, a los fines de solicitar copia certificada del acta policial de fecha 24-11-2005, nombró Defensora Judicial a la Abogada EDITH ROMERO GONZALEZ, Inpreabogado Nº 72.918, de la ciudadana MAYLEN NEMARLY MORALES MONCADA, corre agregado a los folios Cincuenta y Nueve (59) al Sesenta y Uno (61) de esta causa.
Riela inserto en los folios Sesenta y Dos (62) al Sesenta y Seis (66) de este expediente, diligencia suscrita por la Licenciada Anarelys Fermín, Trabajadora Social de esta Sala, en don de consignó Informe Social, contentivo de 04 folios, a los fines que fueran agregados a este expediente.
En fecha 26-04-2006, comparece la Fiscal VI del Ministerio Público, y a través de diligencia consignó actas policiales de fecha 24-11-2005, y solicitó se dejara sin efecto el acápite Primero del auto de fecha 20-03-2006, corre inserto en los folios Sesenta y Siete (67) al Setenta (70) de esta causa.
En fecha 28 de Abril de 2006, mediante auto dictado por esta Sala, admite las capias de las actas policiales, aportadas por la Fiscal VI del Ministerio Público, por ser aportadas por la Vindicta Pública y considerarlas como veraces y fidedignas, corre inserto al folio Setenta y Uno (71) de esta causa.
Riela agregado a los autos de este expediente en los folios Setenta y Dos (72) y Setenta y Tres (73), diligencia de fecha 03-05-2006, suscrita por el ciudadano Olegario Malaver, Alguacil de esta Sala, donde consignó boleta de notificación debidamente firmada por LA Defensora Judicial de la parte demandada.
El día 08 de Mayo de 2006, a través de diligencia, la Abogada Edith Romero, Inpreabogado Nº 72.918, Defensora Judicial de la parte requerida, acepta el nombramiento para lo cual fue designada por este Tribunal, corre inserto en el folio Setenta y Cuatro (74) de esta causa.
En fecha 11 de Mayo de 2006, mediante auto dictado por esta Sala, ordeno citar a la Defensora Judicial, previa revisión de la diligencia de fecha 08-05-2006, riela en los folios Setenta y Cinco (75) y Setenta y Seis (76), de este expediente.
El día 25-05-2006, comparece la Defensora Judicial de la parte demandada y mediante diligencia consignó escrito de contestación de la demanda, constante de 01 folio útil, corre agregado en los folios Setenta y Siete (77) y Setenta y Ocho (78) de esta causa.
Riela agregado a los autos de este expediente en los folios Setenta y Nueve (79) y Ochenta (80), diligencia de fecha 25-05-2006, suscrita por el ciudadano Olegario Malaver, Alguacil de esta Sala, donde consignó boleta de Citación debidamente firmada por la ciudadana EDITH ROMERO GONZALEZ, Defensora Judicial de la parte requerida.
En fecha 31-05-2006, comparece la parte actota, asistido por su Abogado, y mediante diligencia consigno escrito de Promoción de Pruebas, corre agregado a los folios Ochenta y Uno (81) al Ochenta y Dos (82) de esta causa.
El día 01 de Junio de 2006, el Tribunal dicto auto admitiendo las pruebas promovidas por l parte actora, acordó la evacuación de las testimoniales para los días 05, 06 y 07 de Junio de 2006, a los fines de rendir las testimoniales, corre agregado a los folios Ochenta y Tres (83) al Noventa y Cinco (95) de este expediente.
En fecha 05-06-2006, día fijado por esta Sala, para la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos: Guillermo Zabala Guevara y Valentin Antonio Gutiérrez Salazar, quienes previo a la juramentación de Ley, el Tribunal recogió su declaración en acta, en la cual se evidencian las preguntas y repreguntas realizadas a los mismos, las cuales se explanan en el II Capitulo de esta Sentencia, riela en los folios Noventa y Seis (96) al Ciento uno (101) de este expediente.
Riela agregado a los autos de este expediente en los folios Ciento Dos (102) y Ciento Tres (103), diligencia de fecha 06-06-2006, suscrita por el ciudadano José Silva, Alguacil de esta Sala, donde consignó boleta de Citación debidamente firmada por el ciudadano Luís José Sarli Paraguan.
Corre agregado a los autos de este expediente en los folios Ciento Cuatro (104) al Ciento Ocho (108), diligencia de fecha 06-06-2006, suscrita por el ciudadano José Silva, Alguacil de esta Sala, donde consignó boleta de Citación sin firmar por los ciudadanos Yony Carvajal y Alberto Fuentes, manifestando que se traslado a la dirección señalada en las respectivas boletas, y se entrevisto con el Gerente de la Empresa, quien le expuso que los referidos ciudadanos no prestan servicios para esa firma mercantil.
En fecha 06 de Junio de 2006, a través de auto dictado por esta Sala, se acordó desistir de las testimoniales de los ciudadanos: Herbert Delgado, Ysbelys Vásquez, Lilibeth Salazar, Alberto Fuentes, Hony Carvajal, Luís José Sarli Paraguan y Argenis Cañas, de acuerdo a lo solicitado por el ciudadano Francesco Villano, en el acto oral de evacuación de pruebas, corre inserto en el folio Ciento Nueve (109) de este expediente.
En fecha 07-06-2006, día fijado por esta Sala, para la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos: Amly Marielos Contreras Contreras y Gerardo Morales, quienes previo a la juramentación de Ley, el Tribunal recogió su declaración en acta, en la cual se evidencian las preguntas y repreguntas realizadas a los mismos, las cuales se explanan en el II Capitulo de esta Sentencia, riela en los folios Ciento Diez (110) al Ciento Doce (112) de este expediente.
Corre agregado a los autos de este expediente en los folios Ciento Trece (113) al Ciento Diecisiete (117), diligencia de fecha 13-06-2006, suscrita por el ciudadano José Silva, Alguacil de esta Sala, donde consignó boleta de Citación debidamente firmada por los ciudadanos Isbelys Vásquez, Ramón Gómez, Valentín Gutiérrez y Guillermo Zabala.
Riela agregado a los autos de este expediente en los folios Ciento Dieciocho (118) y Ciento Diecinueve (119), diligencia de fecha 13-06-2006, suscrita por el ciudadano José Silva, Alguacil de esta Sala, donde consignó boleta de Citación sin firmar por la ciudadana Lilibeth Salazar, manifestando que se traslado a la dirección señalada en la respectiva boleta, y se entrevisto con la ciudadana Isbelys Vásquez, quien le expuso que no se encontraba, a tal efecto dejó copia de la boleta para su respectiva confirmación ante esta Sala.
En fecha 15 de Junio de 2006, este Tribunal, dicta auto, en donde difiere para el 5to día de Despacho la Sentencia de mérito, una vez conste en autos los informes solicitados por esta Sala, corre agregado al folio Ciento Veinte (120) de esta causa.
Está agregado a los autos de este expediente en los folios Ciento Veintiuno (121) al Ciento Veintitrés (123), diligencia de fecha 19-06-2006, suscrita por el ciudadano José Silva, Alguacil de esta Sala, donde consignó boleta de Citación debidamente firmada por los ciudadanos Luigi Girardi y Amly Contreras.
Corre agregado a los autos de este expediente en los folios Ciento Veinticuatro (124) al Ciento Veintiséis (126), diligencia de fecha 19-06-2006, suscrita por el ciudadano José Silva, Alguacil de esta Sala, donde consignó boleta de Citación sin firmar de el ciudadano Argenis Caña, manifestando que se traslado a la dirección señalada en la respectiva boleta, y realizó varios llamados en la puerta, los cuales no fueron atendidos.
En fecha 04-07-2006, comparece la ciudadana Anarelys Fermín, Trabajadora Social de esta Sala, y mediante diligencia consignó Informe Social, contentivo de 04 folios útiles, corre inserto en los folios Ciento Veintisiete (127) al Ciento Treinta y Uno (131), de esta causa.
En fecha 06 de Julio de 2006, el Tribunal dicta auto en donde ordenó Oficiar al Psicólogo y Psiquiatra, para que remitieran a este Despacho las resultas solicitadas en fecha10-01-2005, mediante oficio Nº 0020-06. Citar al ciudadano Francesco Villano, quien debía comparecer acompañado de su hijo IDENTIDAD OMITIDA, a objeto que ejerciera su derecho previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente. Oficial al IAMENE, con la finalidad que remitieran con carácter de urgencia las resultas del informe Psicológico, practicado al ciudadano Francesco Villano, a tal efecto se nombró correo especial al ciudadano Enrique A. Pérez Guía, corre inserto en los folios Ciento Treinta y Dos (132) al Ciento Treinta y Cinco (135), de esta causa.
En día 07 de Julio de 2006, comparece el Niño IDENTIDAD OMITIDA, de Seis (06) años de edad, previa citación, a los fines de manifestar su opinión libre y de acuerdo a su desarrollo evolutivo, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 80 de la citada Ley, riela agregado al folio Cienta Treinata Y seis (136) de este expediente.
En fecha 12-07-2006, comparece el ciudadano FRANCESCO VILLANO, y mediante diligencia, solicitó que se prescindiera de la Evaluación Psicológica, en vista que no se ha podido realizar debido al exceso de trabajo por el equipo multidisciplinario, adscrito a este Tribunal, y que lo reemplazara por una orientación posterior al finalizar este Juicio. Así mismo solicitó copia certificada de los expedientes J2-6323-05 y J2-7001-05, y que le fueran entregadas a su representante legal, corre inserto en el folio Ciento Treinta y Siete (137), de este expediente.
En fecha 10-07-2006, mediante misiva, emitida por el IAMENE, manifiesta a esta Sala, que dicha Institución no realiza informe Psicológicos a personas adultas, sólo a Niños, Niñas y Adolescentes, riela en el folio Ciento Treinta y Ocho (138), de este expediente.
Corre agregado al folio Ciento Treinta y Nueve (139) y Ciento Cuarenta (140), Oficio de fecha 13-07-2006, emanado de los Servicios Auxiliares de este Tribunal, donde manifiestan que el ciudadano FRANCESCO VILLANO, no ha asistido a esos servicios (Psiquiatría y Psicología).

Con estos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional estando dentro del lapso establecido en el Artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
I
ALEGATOS
De la parte actora:

La Fiscal VI especializada de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia, expone que el ciudadano Francesco Villano acudió a esa Fiscalía manifestando que la ciudadana Maylen Morales Moncada, quien es la guardadora de su hijo, no estaba cumpliendo con las obligaciones que le son propias en su condición de guardadora, al punto que presuntamente había expuesto al niño a situaciones que atentan a su salud y seguridad personal, que en una oportunidad el padre consiguió practicando al niño con temperatura elevada, lo que lo obligo a llevárselo, presentándose luego una situación de violencia domestica con la madre. Expone la representación fiscal en la solicitud que ambos padres frecuentemente presentaban problemas de violencia doméstica, siendo necesaria la intervención de Órganos competentes. Que durante la audiencia para escuchar la opinión del niño, el mismo manifestó querer permanecer bajo los cuidados del padre, quien dejo constancia que ambos padres frecuentemente discuten. Señalo la Fiscal que en fechas 06/06/05 y 05/12/05, fueron presentadas por ante este Órgano Jurisdiccional solicitudes de restitución de guarda del niño IDENTIDAD OMITIDA a favor de su legítima Guardadora, exponiendo que tal situación desprende la inestabilidad familiar a la que ha sido expuesto el niño en referencia, por lo que solicitó fuese acordado el EJERCICIO DE LA GUARDA del niño IDENTIDAD OMITIDA a favor de su padre Francisco Villano, conforme al artículo 360 y que a tal fin se siguiera el procedimiento previsto en el artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

De la parte demandada:

Una vez admitida la presente demanda se libró boleta de citación a la ciudadana MAYLEN NEMARLY MORALES MONCADA, parte demandada, para que compareciera a este Tribunal, a los fines de manifestar lo que a bien tuviese, de conformidad con lo establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quien no compareció y para garantizarle su derecho al debido proceso y el derecho a la defensa se le nombró Defensor Judicial, el día 20-03-2006, como se evidencia en el auto dictado por esta Sala, en la misma fecha, el cual riela en el folio Cincuenta y Nueve (59) de esta causa, realizando la Defensora Judicial todas las gestiones pertinentes para la mejor defensa de los intereses de la precitada ciudadana, la misma alega que han sido fallidas las muchas gestiones para localizar y entrevistarse con su defendida, no logrando ubicarla, en consecuencia a todo evento, Negó, rechazo y contradijo los hechos alegados por la parte actora, exponiendo sus limitaciones para presentar prueba alguna.

II
PRUEBAS

De la parte actora:

Promovió las pruebas que se examinan a continuación: A) Acta de Nacimiento del Niño IDENTIDAD OMITIDA, de la que se desprende la filiación del niño con las partes en el proceso. B) Acta Levantada por ante la Fiscales VI de Protección del Niño y del Adolescente, en la que el ciudadano Francesco Villano expone que por cuanto consiguió al niño IDENTIDAD OMITIDA con un poco de fiebre y lo llevo a su casa la madre llego en forma violenta le golpeo la cara, no sabe si drogada, a lo cual el llamo a la INEPOL, y los mismos no permitieron se llevara al niño, por cuanto ella siempre ha peleado con el niño. C) Copia de ACTA POLICIAL, emanada de la ZONA NRO 01. BASE OPERACIONAL NRO 01, en la que exponen “…que se trasladaron al Sector Costa Azul, específicamente al conjunto residencial “Esparta Suite Torre A, piso 16, apartamento 16H, ya que en la misma había una riña colectiva y se encontraba una persona lesionada, inmediatamente me traslade a la dirección mencionada, ubique el referido apartamento y observe en la parte de afuera del apartamento una dama alterada y gritando, un caballero y un pequeño niño aterrado que estaba abrazando al ciudadano, pude apreciar que el caballero tenía el rostro bañado en sangre y presentaba una lesión a la altura de la frente, dama se nos acerco con un tono de voz alterada y visiblemente embriaga ordenándonos que le quitáramos el niño al caballero ya que ella era su madre y tenía una orden por un tribunal, le manifestamos a la señora que se calmara para establecer un dialogo con ambos para aclarar la situación, la señora gritándonos en nuestra cara nos decía que si no le quitábamos el niño a u padre, nos iba a llamar a su abogado y nos iba a ir bien mal, posteriormente hablamos con el caballero informándonos el mismo que era el padre del niño y lo tenía bajo su custodia desde ese día porque lo había buscado al colegio porque se sentía mal de salud, y por las condiciones en que se encontraba su madre el niño no quería irse con la misma, el pequeño niño delante de nosotros nos informo con sus propias palabras que no quería irse con su madre, que quería quedarse con su padre y que se sentía muy mal y su madre no tenía tiempo para llevarlo al médico, procedí a tocar la niño estaba muy caliente, la madre continúo gritando y causando alteraciones al orden público, le manifestamos a la señora que por las condiciones en que se encontraba y por las declaraciones del niño no podíamos entregárselos…” Del cual se desprende las situaciones de conflictividad e inestabilidad afectiva y emocional en la que se expone al niño IDENTIDAD OMITIDA por parte de su madre Maylen Morales, y ante tal situación el niño manifiesta, por su temor, querer quedarse con el padre y ser atendido por el mismo. D) Acta en la que se recoge el derecho a opinar del niño IDENTIDAD OMITIDA, seis (6) años de edad, en la que expresa “yo quiero estar con mi papá…yo cuando tengo que decidir me confundo, mi mamá toma licor, cerveza y fuma…Acta, levantada en la misma Fiscalía VI en fecha 02/12/2005, en la que el padre Francesco Villano, manifiesta a través de su abogado que por el Interés Superior del Niño, no va hacer entrega del mismo. E) Copia del Resultado de EXPERTICIA TOXICOLOGICA EN VIVO, realizada a Francesco Villano, titular de la cédula de identidad E-82.252.307, en la que el resultado es negativo. F) Informe Psicológico, realizado al niño IDENTIDAD OMITIDA de seis(06) años de edad, realizado por el Psicólogo Silvina Grinstein adscrita al IAMENE, del que se desprende que: El niño se presenta a la consulta con su padre, con apariencia general saludable, que mostró actitud sociable y colaboradora para las actividades que se realizan. Que al ámbito emocional explana: “la problemática fundamental radica a nivel familiar, en donde el niño a raíz de la separación de los padres, manifiesta su deseo de ir a vivir con su padre, pues expresa que su mamá lo maltrataba: “ Con mi mamá no quiero vivir pues me trata mal, me siento feliz de vivir con mi papá” …que la figura materna es percibida como controladora, castigadora y poca preocupada en cubrir sus necesidades básicas y afectivas del niño…Toda esta situación vivida con la madre se reflejó en el niño con sentimientos de rabia, temor, inseguridad, ansiedad, desmotivación escolar e inestabilidad emocional. Por último reporta el Informe que la madre no se presentó a la cita que se le asignó con ese servicio. Y en sus recomendaciones …Promover un mayor acercamiento madre-hijo, en la cual esta asuma y cumpla su régimen de visitas, previa evaluación y apoyo psicológico, así como el mejorar la expresión afectiva y el manejo de la agresividad por parte de esta. Brindarle al niño refuerzo pedagógico, psicopedagógica y seguimiento psicológico al grupo familiar, a las anteriores pruebas señaladas, en su conjunto SE LE OTORGA PLENO VALOR PROBATORIO, de conformidad con lo establecido en los Artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 y 1.360 del Código Civil, por no haber sido impugnadas en su oportunidad por la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.
G) Cuatro (04) Cartas de Referencia bancarias, en las que exponen la Entidad Bancaria Corp-Banca y Banesco, el volumen de dinero que maneja el ciudadano Francesco Villano, las cuales nada aportan a esta sentenciadora sobre la situación de salud y seguridad por lo cual resulte conveniente separarlo de la madre ciudadana Maylen Morales, en tal sentido, esta Juzgadora Oficiosamente y por mandato de los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra en la ineludible obligación de valorar las actas procesales, motivo por el cual, tales pruebas aportadas por la parte actora se reputan IMPERTINENTES, en este proceso. Y ASI SE DECLARA.

De las Pruebas Testimoniales:

Las mismas fueron evacuadas conforme lo previsto en los artículos 485 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, el cual es de aplicación supletoria en este procedimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y al momento de efectuarse el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, la parte actora promovió y se evacuaron los testigos, dejándose constancia de los siguientes particulares:

“En horas de Despacho del día de hoy, 05 de Junio del año 2.006, siendo las 01:45 horas de la tarde, fecha y hora para que tuviese lugar el Acto Oral de Evacuación de Testigos en la causa de Guarda, signada con el expediente Nº J2-7001-06, seguida por el ciudadano: FRANCESCO VILLANO contra la ciudadana MAYLEN MORALES M., se anunció dicho a las puertas del Tribunal por el Alguacil MANUEL CARRILLO, la Secretaria Abg. Luisana Marcano, la Juez Abg. Tanya Picón Guedez, procede a constatar la presencia de las partes: encontrándose la parte actora, ciudadano FRANCESCO VILLANO, titular de la cédula de identidad Nº E-82.252.307, asistido en este acto por el abogado ENRIQUE PEREZ GUIA, inpreabogado Nº 11237, la abogada EDITH DEL VALLE ROMERO GONZALEZ, inpreabogado Nº 72918, en su carácter de Defensor Judicial de la parte demandada, ciudadana MAYLEN MORALES M., Igualmente se encuentra presente el testigo, ciudadano VALENTIN ANTONIO GUTIERREZ SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.302521, testigo removido por la parte actora, quien fue debidamente juramento conforme lo estable el artículo 486 del Código de Procedimiento Civil el Juez procede a celebrar el acto con los presentes, de conformidad con el artículo 476 de la LOPNA, En este Estado el testigo, antes identificado, pasa a rendir su testimonio y expone:” En primer lugar ratifico en todas y cada una de sus partes el contenido del acta policial suscrita por el Cabo Primero GUILLERMO ZABALA y yo, que se refiere al procedimiento que realizamos como comisión Policial el día Jueves 24 de noviembre de 2005, aproximadamente a las 9:30 p.m., en el apartamento 16H de la Torre A, piso 16 del Conjunto Residencial Sparta Suites de la Urbanización Costa Azul de esta Ciudad, cuando atendimos una denuncia relativa a violencia doméstica. En este Estado el abogado asistente de la parte actora, procede a preguntar al testigo de la manera siguiente: PRIMERA PREGUNTA ¿Diga el testigo, si a su juicio la ciudadana MAYLEN MORALES MONCADA se encontraba totalmente fuera de control aparentemente a causa de haber ingerido bebidas alcohólicas en exceso y tal vez otras sustancias desconocidas, por lo cual los atropello verbalmente con improperios y palabras soeces y si los amenazó con a hacerlos botar de INEPOL, utilizando lo que ella denominó sus grandes influencias? Contestó, Llegando al sitio si encontramos la señora, MAYLEN MORALES MONCADA, totalmente fuera de sus cabales, se acercó a nosotros cuando nos amenazó botó el aliento etílico, y alterándose más de lo normal con palabras obscenas tratando de humillar a la Comisión Policial. En este Estado, el abogado asistente de la parte demandante formula la siguiente, SEGUNDA PREGUNTA: ¿Qué diga el testigo, si encontraron al ciudadano FRANCESCO VILLANO, con la cabeza y la cara bañada en sangre producto de las agresiones físicas y golpes causados por MAYLEN MORALES MONCADA y si su menor hijo IDENTIDAD OMITIDA, se aferraba aterrorizado tras las piernas de su padre FRANCESCO VILLANO escondiéndose de MAYLEN MORALES MONCADA? Contestó, Retirando la ciudadana a diez metros de la puerta principal del apartamento tocamos el timbre y el ciudadano nos pregunto quienes éramos y le informamos la Policía, el señor abrió la puerta y nos dio acceso al interior del apartamento encontrando al señor bañado en sangre en el rostro le hicimos la pregunta que le había sucedido y nos informó que había sido la ciudadana MAYLEN MORALES que lo golpeó con el zapato y encontrando el niño desesperado llorando y se encontraba pegado de las piernas del ciudadano FRANCESCO VILLANO. En este Estado el abogado asistente de la parte actora, procede a realizar la TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, porque tanto él como el cabo primero Guillermo Zabala, se expusieron a graves sanciones cuando a pesar de conocer que los menores de edad hasta los siete años generalmente deben permanecer al lado de su madre, sin embargo actuaron no sólo como funcionarios policiales, sino como padres de familias responsables, cuando le negaron a MAYLEN MORALES, la posibilidad de entregarle a su hijo IDENTIDAD OMITIDA? Contestó, como funcionario policial y padre de familia nos negamos a entregarle al niño a la ciudadana MAYLEN MORALES por el estado en que se encontraba, se lo entregamos al padre y él iba a acudir a la Protección del Niño y del Adolescente, Y además teníamos conocimiento que habían rumores que la ciudadana se encontraba involucrada en numerosos hechos de escándalos públicos y violencia domestica en estado de ebriedad. En este Estado, la Defensora Judicial de la ciudadana, MAYLEN MORALES MONCADA, expone: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si tiene algún interés en el resultado de este Juicio? Contestó, No, simplemente cumplir mis funciones policiales. Es todo. Cesaron. Es Todo, Termino, se leyó y conformes firman”.Ciudadano GUILLERMO ZABALA GUEVARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.199.932, testigo removido por la parte actora, quien fue debidamente juramentado conforme lo establece el artículo 486 del Código de Procedimiento Civil el Juez procede a celebrar el acto con los presentes, de conformidad con el artículo 476 de la LOPNA, En este Estado el testigo, antes identificado, pasa a rendir su testimonio y expone:” En primer lugar ratifico en todas y cada una de sus partes el contenido del acta policial suscrita por mi persona y el agente VALENTIN GUTIERREZ, que se refiere al procedimiento que realizamos como comisión Policial el día Jueves 24 de noviembre de 2005, aproximadamente a las 9:30 p.m., en el apartamento 16H de la Torre A, piso 16 del Conjunto Residencial Sparta Suites de la Urbanización Costa Azul de esta Ciudad, cuando atendimos una denuncia relativa a violencia doméstica. En este Estado el abogado asistente de la parte actora, procede a preguntar al testigo de la manera siguiente: PRIMERA PREGUNTA ¿ Diga el testigo, si a su juicio la ciudadana MAYLEN MORALES MONCADA se encontraba totalmente fuera de control aparentemente a causa de haber ingerido bebidas alcohólicas en exceso y tal vez otras sustancias desconocidas, por lo cual los atropello verbalmente con improperios y palabras soeces y si los amenazó con a hacerlos botar de INEPOL, utilizando lo que ella denominó sus grandes influencias? Contestó, Si, es cierto. La señora se encontraba totalmente fuera de sus cabales. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Qué diga el testigo, si encontraron al ciudadano FRANCESCO VILLANO, con la cabeza y la cara bañada en sangre producto de las agresiones físicas y golpes causados por MAYLEN MORALES MONCADA y si su menor hijo IDENTIDAD OMITIDA, se aferraba aterrorizado tras las piernas de su padre FRANCESCO VILLANO escondiéndose de MAYLEN MORALES MONCADA? Contestó, Si lo encontramos con el rostro bañado en sangre, y el niñito estaba aferrado a las piernas del señor, con signo de nerviosismo y escondiéndose de la mamá por el estado en que ella estaba. En este Estado el abogado asistente de la parte actora, procede a realizar la TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, porque tanto él como el agente VALENTIN GUTIERREZ, se expusieron a graves sanciones cuando a pesar de conocer que los menores de edad hasta los siete años generalmente deben permanecer al lado de su madre, sin embargo actuaron no sólo como funcionarios policiales, sino como padres de familias responsables, cuando le negaron a MAYLEN MORALES, la posibilidad de entregarle a su hijo IDENTIDAD OMITIDA? Contestó, no lo hice tanto como policía sino como padre de familia, por el estado en que se encontraba la señora estaba muy alterada y agresiva. En este Estado, la Defensora Judicial de la ciudadana, MAYLEN MORALES MONCADA, expone: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si tiene algún interés en el resultado de este Juicio? Contestó, como policía cumplir con mi deber y no tengo ningún interés personal. Es todo. Cesaron. Es Todo, Termino, se leyó y conformes firman”.Ciudadano RAMON GOMEZ AZOCAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.105.204, testigo removido por la parte actora, quien fue debidamente juramentado conforme lo establece el artículo 486 del Código de Procedimiento Civil el Juez procede a celebrar el acto con los presentes, de conformidad con el artículo 476 de la LOPNA, En este Estado el testigo, antes identificado, pasa a rendir su testimonio y expone:” En primer lugar ratifico en todas y cada una de sus partes el contenido del acta policial suscrita por mi persona y el agente VALENTIN GUTIERREZ, que se refiere al procedimiento que realizamos como comisión Policial el día Jueves 24 de noviembre de 2005, aproximadamente a las 9:30 p.m., en el apartamento 16H de la Torre A, piso 16 del Conjunto Residencial Sparta Suites de la Urbanización Costa Azul de esta Ciudad, cuando atendimos una denuncia relativa a violencia doméstica. En este Estado el abogado asistente de la parte actora, procede a preguntar al testigo de la manera siguiente: PRIMERA PREGUNTA ¿Diga el testigo, si estando usted de guardia en la Base Nº 01 de INEPOL, el jueves 24 de noviembre de 2005, en horas de la noche, se presentó la ciudadana que se identificó como MAYLEN MORALES MONCADA, totalmente ebria, fuera de control y emitiendo un fuerte olor a alcohol y los insultó con gritos y palabras obscenas, agregando que todos los de INEPOL éramos “ Unos buenos para nada; que no servíamos como policías y éramos unos analfabetas”. Además diga si usted tenía a esa fecha, conocimiento de los permanentes problemas domésticos y policiales causados por esta ciudadana? Contesto, Si, tengo conocimiento de que esa señora llegó en estado de ebriedad ese día y faltando el respecto a los funcionarios que estábamos allí, porque estaba en estado de ebriedad y fuerte olor a alcohol, y también tengo conocimiento en otras oportunidades también estuvo problemas con ese señor. En este Estado, la Defensora Judicial de la ciudadana, MAYLEN MORALES MONCADA, expone: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si tiene algún interés en el resultado de este Juicio? Contestó, No tengo ningún interés. En este Estado toma nuevamente la palabra la parte actora, ciudadano FRANCESCO VILLANO, asistido de su abogado ENRIQUE PEREZ GUIA, inpreabogado Nº 11.237. quien expone:” En beneficio de la celeridad procesal y por considerar que está plenamente demostrado en este juicio todo lo que se refiere a la petición de la parte demandante, por lo que desistimos de la promoción de los siguientes testigos: HEBER DELGADO, YSBELYS VASQUEZ, LILIBETH SALAZAR, ALBERTO FUENTES, YONY CARVAJAL, LUIS JOSE SARLY PARAGUAM Y ARGENIS CAÑAS; quedando pendiente entonces, sólo el testimonio de los ciudadanos AMLY CONTRERAS y LUIGI GIRARDI para el día miércoles 07 de junio del 2006 a las 9:00 a.m. Es todo. Cesaron. Es Todo, Termino, se leyó y conformes firman”.
Ciudadana AMLY MARIELOS CONTRERAS CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.654.597, testigo promovido por la parte actora, quien fue debidamente juramentada conforme lo establece el artículo 486 del Código de Procedimiento Civil el Juez procede a celebrar el acto con los presentes. En este Estado el testigo, antes identificado, pasa a rendir su testimonio, En este Estado el abogado asistente de la parte actora, procede a preguntar al testigo de la manera siguiente: PRIMERA PREGUNTA ¿Diga la testigo, si ha visto frecuentemente a la ciudadana MAYLEN MORALES MONCADA, rondando por las oficinas del Centro Comercial C.C.M. y en que condiciones la a observado? Contestó: Bueno ella se lo pasa dando vueltas por el Centro Comercial, y no digo que algunas veces, no haya estado sobria, pero la mayoría de las veces está en total estado de ebriedad, escandalizando, su cuerpo expide olor a alcohol. En este Estado, el abogado asistente de la parte demandante formula la siguiente, SEGUNDA PREGUNTA: ¿Qué diga la testigo, si ella como madre de familia le permitiría a sus hijos acercársele a una señora así, y que diga además la testigo, si en julio del 2005, en horas de oficinas llegó a su trabajo MAYLEN MORALES MONCADA y la agredió de hecho y de palabras ante varias personas, por lo que tuvo que defenderse y llamar a la Policía, quienes al llegar también fueron agredidos y atropellados verbalmente por la referida ciudadana? Contestó, No, nunca le permitiría a mi hijo acercársele a una persona así, a mediados del año pasado llegó en estado de ebriedad y empezó a agredirme verbalmente, en vista de que yo no contesté a su agresión empezó a agredir verbalmente a mi hijo, y en lo que yo traté de salir de la oficina me agredió físicamente, aprovechando que yo le di la espalda y entonces yo me defendí y llamé a la policía, cuando llegó la policía como ella estaba muy alterada, empezó a agredirlos a ellos verbalmente y ellos se la llevaron presa. En este Estado, la Defensora Judicial de la ciudadana, MAYLEN MORALES MONCADA, expone: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si tiene algún interés en el resultado de este Juicio? Contestó, mi único interés es que como madre que el niño no es beneficioso estar cerca de ella. Es todo. Cesaron. Es Todo, Termino, se leyó y conformes firman”. Ciudadano GERARDI LUIGI, italiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-82.295.376, testigo promovido por la parte actora, quien fue debidamente juramentado conforme lo establece el artículo 486 del Código de Procedimiento Civil el Juez el testigo, antes identificado, pasa a rendir su testimonio, En este Estado el abogado asistente de la parte actora, procede a preguntar al testigo de la manera siguiente: PRIMERA PREGUNTA ¿Diga el testigo, si ha visto frecuentemente a la ciudadana MAYLEN MORALES MONCADA, rondando por las oficinas del Centro Comercial C.C.M. y en que condiciones la a observado? Contestó: La he mirado muchas veces alterada y borracha. El abogado asistente de la parte demandante formula la siguiente, SEGUNDA PREGUNTA: ¿Qué diga el testigo, si el como padre de familia le permitiría a sus hijos acercársele a una señora así, y que diga además el testigo, si aproximadamente en julio de 2005 en horas laborables y estando el de visita en la oficina donde trabaja AMLY CONTRERAS, llegó a su trabajo MAYLEN MORALES MONCADA y la agredió de hecho y de palabras ante varias personas, por lo que ella tuvo que defenderse y llamar a la Policía, quienes al llegar también fueron agredidos y atropellados verbalmente por la referida ciudadana? Contestó, Yo nunca aceptaría que mi hijo se acercara a una mujer así, vino de visita esta señora insultaba a AMLY CONTRERAS Y estaba borracha, ella atacó a AMLY y ella se defendió y luego llamó a la policía y se la llevaron presa. En este Estado, la Defensora Judicial de la ciudadana, MAYLEN MORALES MONCADA, expone: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si tiene algún interés en el resultado de este juicio? Contesto: No, yo no tengo ningún interés. Es todo. Cesaron. Es Todo, Termino, se leyó y conformes firman”. Las pruebas testimoniales transcritas upsupra, son examinadas en su conjunto por esta Juzgadora, de la siguiente forma: Los testimonios de los ciudadanos GUILLERMO ZABALA GUEVARA, RAMON GOMEZ AZOCAR y VALENTIN ANTONIO GUTIERREZ SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-10.199.932, V-14.0105.204 y V-9.302.521, respectivamente, y visto que se tratan de Funcionarios Policiales, los cuales fueron los que levantaron el Acta Policial, en el procedimiento realizado el día 24-11-2005, a las 9:30 de la tarde aproximadamente, en el apartamento 16 H, de la Torre A, Piso 16, del Conjunto Residencial Sparta Sutes, por denuncia de violencia doméstica, hecha por la parte actora, y los mismos fueron examinados de acuerdo a las disposiciones contenidas en los artículos 485 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de tres (03) testigos conteste y hábiles, y de las preguntas realizadas no se aprecia contradicción en sus respuestas dadas, son apreciadas plenamente por esta Sentenciadora concediéndoles TODO EL VALOR PROBATORIO a sus declaraciones, con relación a los hechos expuestos por los mismos. Seguidamente los testimonios de los ciudadanos AMLY MARIELOS CONTRERAS CONTRERAS y GERARDI MORALES M; titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.654.597 y E-82.295.376, respectivamente, anteriormente examinados, fueron evacuados en el lapso probatorio, conforme a las formalidades de Ley, de sus deposiciones se evidencia que son testigos hábiles y contestes en sus declaraciones, no se aprecian contradicciones entre las preguntas y respuestas proporcionadas por ellos, llevando a esta Sentenciadora la convicción de la veracidad de los hechos por ellos narrados, es por ello que son apreciados plenamente por esta Juzgadora concediéndoles PLENO VALOR PROBATORIO, a sus declaraciones, de conformidad con lo previsto en lo artículo 486 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 507, 508 y 509 del citado Código. ASI SE DECIDE.

De la parte demandada:

La ciudadana MAYLEN NEMARLY MORALES MONCADA, no ejerció su derecho de promover y evacuar pruebas, de acuerdo a lo previsto en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. La precitada ciudadana no pudo ser citada por este Tribunal, en consecuencia a petición de la parte actora se le nombró Defensor Judicial, el día 20-03-2006, como se evidencia en el auto dictado por esta Sala, en la misma fecha, el cual riela en el folio Cincuenta y Nueve (59) de esta causa, realizando la Defensora Judicial todas las gestiones pertinentes para la mejor defensa de los intereses de la ciudadana en referencia, la misma, alega que han sido fallidas las muchas gestiones para localizar y entrevistarse con su defendida, no logrando ubicarla, en consecuencia a todo evento, Negó, rechazo y contradijo los hechos alegados por la parte actora, exponiendo sus limitaciones para presentar prueba alguna, en tal sentido esta Sala dando cumplimiento al contexto legal, garantizó el debido proceso y el derecho a la defensa de la demandada, como lo prevé nuestra Constitución.

De la Opinión del Niño:

En fecha 07 de julio de 2006, comparece el niño IDENTIDAD OMITIDA, de SEIS (06) años y diez meses de edad, estudiante del primer grado, en la Unidad Educativa San Martín de Porres, el mismo expresó: “que el se siente contento desde que esta con su papá porque su mamá siempre le mentía y lo engañaba, le decía que lo llevaría a que su papá y después no lo llevaría lo obligaba a quedarse con ella. Que además su mamá toma mucha cerveza una vez le pego un zapato por la cara a su papá…Que el ha visto a su mamá en la salida del colegio mientras llega a buscarlo su papá, que no quiere salir con su mamá porque toma mucha cerveza…Que quiere quedarse siempre con su papá…Que no quiere tampoco que su mamá vaya a su casa (del papá) porque comienza con la pelea ” Ahora bien, aún cuando no es vinculante la opinión del niño, en este tipo de causas como es la Guarda, no puede obviarse jamás que la referida opinión enmarca uno de los Derechos establecidos en la Ley especial en referencia (LOPNA), que es el Derecho a opinar y a ser oído , cuyo ejercicio personal y directo debe ser garantizado en todo procedimiento tanto administrativo como judicial que conduzca a una decisión que afecte sus derechos, garantías e intereses, sin más límites que los derivados de su interés superior, por lo cual, la opinión expresada por el niño IDENTIDAD OMITIDA, de seis (6) años y diez (10) meses de edad, es considerada plenamente por esta Sala, teniendo en cuenta su edad y su desarrollo evolutivo, sobre los hechos expuestos por él de conformidad con lo establecido en el Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ASI SE DECLARA.

De los Informes ordenados con los Servicios Auxiliares del Tribunal:

En fecha 24 de Marzo de 2.006, fue consignado mediante diligencia informe social, por la trabajadora social adscrita a esta Sala, constante de tres (03) folios útiles, el mismo fue ordenado por esta Sala en fecha 10-01-2.006, mediante oficio Nº 0021-05, del cual se desprenden los siguientes particulares: En la residencia donde habita la madre del niño es propiedad del padre, que al momento de la visita se observaron regulares condiciones de orden y limpieza en todas las áreas de la vivienda, … Que en la parte socio económica la madre tiene un empleo para el momento de la visita, de una semana de antigüedad, con un ingreso de ciento diez mil bolívares (Bs. 110.000,00) semanales, con una relación de ingresos de egresos suficientes para cubrir sus gastos. Que la razón de toda esta circunstancia se origina cuando un día el padre fue a buscar al niño a las clases de fútbol, se lo llevo y no se lo entrego más, por lo que se presentaron situaciones graves de violencia e incluso con la intervención de la policía cuando ella fue a buscar al niño a la casa de su padre…Que ella ha estado teniendo contacto con su hijo cuando va al colegio a la salida del mismo. De lo que se infiere que se presento la situación de violencia en la que se lesiona emocionalmente al niño IDENTIDAD OMITIDA, dentro de las conclusiones del informe, recomienda la trabajadora social que el grupo familiar reciba orientación psicológica y solicita sea escuchada la opinión del niño en referencia.
En fecha 04 de Julio de 2.006, fue consignado mediante diligencia informe social, por la trabajadora social adscrita a esta Sala Única de Juicio, constante de tres (03) folios útiles, el mismo fue ordenado por esta Sala en fecha 10-01-2.006, mediante oficio Nº 0021-05, del cual se desprenden los siguientes particulares: En la residencia donde habita el niño IDENTIDAD OMITIDA con su padre, consta de buen espacio físico ambiental, que al momento de la visita se observo orden y limpieza en todas las áreas de la vivienda, … Que el mismo reporta unos ingresos de tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000,00), que es suficiente para cubrir los gastos del hogar y las necesidades materiales del niño en referencia. Señala que su hijo esta con él cuando lo fue a buscar al colegio y se dio cuenta que tenía mucha fiebre por lo que se lo llevó inmediatamente al médico, presentándose después situaciones de violentas que han ameritado intervención de la policía, siempre la señora con una actitud amenazante, violenta y en estado de ebriedad, sin importarle la presencia del niño y los traumas que esto le pueda causar. Que el padre solicita la Guarda de su hijo y que esta dispuesto que la madre tenga un Régimen de Visitas pero supervisado acompañado de otra persona adulta. Por cuanto indica que el niño en este momento no quiere saber nada de la mamá, que cuando lo ve se esconde. De lo que se infiere que se presento la situación de violencia en la que se lesiona emocionalmente al niño IDENTIDAD OMITIDA, dentro de las conclusiones del informe, recomienda la trabajadora social la permanencia del niño dentro de este hogar y que reciba el grupo familiar orientación familiar. SE LES ASIGNA PLENO VALOR PROBATORIO, por ser instrumentos públicos de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano.
En fecha 19 de Julio de 2.006, fue consignado mediante oficio Nº S/N, de fecha 13 de julio de 2006, suscrito por la Psicóloga y el Psiquiatra del Equipo Multidisciplinario de esta Sala Única de Juicio, en el que informan de manera Errónea, que el Niño IDENTIDAD OMITIDA, no asistió por esos Servicios Auxiliares, siendo que esta Sala Ordenó practicar las Evaluaciones Psicológicas y Psiquiatricas, al Grupo Familiar, mediante auto el día 10-01-2006, el mismo se evidencia en el folio Dieciocho (18) de este expediente, y por cuanto es conocido que para la presente fecha ya no hay cupo para las prácticas de las evaluaciones, según fue informado por oficio emanado de los Servicios Auxiliares adscritos a esta Circunscripción Judicial y por cuanto se cuenta con otros elementos probatorios dentro del proceso que otorgan a esta Sentenciadora suficientes elementos para decidir el presente fallo, se prescinde de la referida evaluación. ASÍ SE DECIDE.
III
ESTABLECIMIENTO DE LOS HECHOS

Concluido el análisis singular de las pruebas producidas en juicio, este Tribunal una vez examinadas y confrontadas en su conjunto, en aplicación al principio de la unidad y comunidad de la prueba, establece como ciertos los siguientes hechos:
Que los ciudadanos Francesco Villano y Maylen Morales Moncada, padres del niño IDENTIDAD OMITIDA, de seis (06) años y diez meses de edad, viven en residencias separadas producto de su rompimiento como pareja. Desde el momento de la separación y vivir sus padres en residencias separadas el referido niño, ha convivido por períodos de tiempos con cada uno de ambos padres, desprendiéndose de los elementos probatorios que durante estos espacios de tiempo se ha presentado mucha conflictividad y situaciones de amenazas y violación a su integridad psicológica, por la actitud y conducta agresiva de su mamá, ciudadana Maylen Morales.
Que el niño IDENTIDAD OMITIDA, durante su ejercido de derecho a opinar en la comparecencia ante la Fiscal VI especializada, así como ante la Psicóloga del IAMENE y ante esta Sentenciadora, ha manifestado reiterativamente querer mantenerse viviendo con su padre y bajo los cuidados de éste, todo lo cual aporta a esta sentenciadora el elemento de convicción, de que sin duda el referido niño se ha sentido atendido y protegido en sus necesidades por parte de su padre, no sintiéndolo así de su madre. ASÍ SE DECIDE.
Que el padre posee las condiciones materiales, en cuanto ha vivienda adecuada, así como las condiciones morales para la custodia de su hijo, por lo que en virtud de resguardar la estabilidad emocional del niño en referencia, en consecuencia debe mantenerse bajo la GUARDA de su padre Francesco Villano. ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, corresponde a esta Sentenciadora resaltarles y recordarles a los Ciudadanos Francesco Villano y Maylen Morales, padre y madre del niño IDENTIDAD OMITIDA, que sean conscientes que ambos ejercen la patria potestad, lo cual implica una concertación entre ambos sobre las decisiones importantes relacionadas con la vida de su hijo, por lo que deben buscar los espacios de ayuda y orientación para entrar en un contacto personal sano por el bienestar y protección de sus hijo, donde ambos tienen la responsabilidad de orientación y la permisividad para el ejercicio de los derechos de su hijo y que logren construir y fortificar las relaciones familiares, como lo han recomendado las evaluaciones e informes realizados, por lo que a fin de avalar tal orientación en función de garantizar el derecho a la Integridad psicológica del niño en referencia, establecido en el Artículo 32 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se exhorta a los Ciudadanos Francesco Villano y Maylen Morales a buscar y acudir a orientación psicológica familiar en programas públicos o privados. ASÍ SE DECIDE.

IV
MOTIVOS DE DERECHO

De la Competencia de este Tribunal.

La competencia para conocer de los Juicios de Guarda le ha sido atribuida a esta Sala de Juicio Única en el literal “c” del parágrafo primero del Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ASI SE DECLARA.-
Establece el Artículo 360 ejusdem. “… Los hijos que tengan siete años o menos, deben permanecer con la madre, excepto el caso en que ésta no sea titular de la patria potestad o que, por razones de salud o de seguridad, resulte conveniente que se separen temporal o indefinidamente de ella”. En su segundo aparte señala: “…De no existir acuerdo entre el padre y la madre respecto a cual de los dos ejercerá la guarda de los hijos, el juez competente determinará a cual de ellos corresponde....”. Así mismo, el Artículo 358 ejusdem, establece que la Guarda: “Comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental. Para su ejercicio se requiere el contacto directo con los hijos y, por tanto, facultad para decidir acerca del lugar de la residencia o habitación de éstos.”. Y por cuanto de los elementos probatorios anteriormente examinados, se ha evidencia que la ciudadana Maylen Morales Morales, madre del niño IDENTIDAD OMITIDA, no cuenta con una situación emocional y físico ambiental que otorgue la seguridad requerida para garantizar el desarrollo integral de su hijo por lo que este Tribunal forzosamente debe sujetarse a las excepciones establecidas en el artículo 360 de la Ley espacialísima (LOPNA), en virtud que resulta conveniente por razones de seguridad y restablecimiento del Derecho a la integridad psicológica y emocional del referido niño, mantenerse separado de la guarda de su madre, ciudadana Maylen Morales Morales, ya que la misma no puede garantizar permanentemente los elementos que comprende la institución de la guarda cual es, la custodia, asistencia material, vigilancia, orientación moral y educativa. Por lo que la Guarda del niño IDENTIDAD OMITIDA, de seis años y diez meses de edad, la ejercerá su padre, el ciudadano FRANCESCO VILLANO. Y ASI SE DECLARA.

V
DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, esta Juez Unipersonal Nº 2 Temporal, de la Sala de Juicio Única del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el Artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, DECLARA:

Primero: CON LUGAR la solicitud de Medidas Sobre Guarda, presentada por la Fiscal Sexta del Ministerio Público, a petición del ciudadano Francesco Villano extranjero, de mayor edad, de este domicilio, con pasaporte Nº 425324F y titular de la Cédula de Identidad Nº E-82.252.307, contra la ciudadana: MAYLEN MORALES MONCADA, venezolana, de mayor edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.70.894.

Segundo: En virtud de la situación planteada se establece como REGIMEN DE VISITAS para la progenitora no guardadora de conformidad con el Artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Ciudadana Maylen Morales, el siguiente Régimen. Ya que el niño ha manifestado aceptar de buen agrado que su mamá lo ve a la salida de su colegio, la misma podrá seguir teniendo contacto con el niño en la salida escolar, mientras no sea prohibido por la autoridad escolar. De igual forma para ejercer el derecho a la visita y garantizar un contacto sano del niño en referencia con la madre, se ordena incorporar a la señora Maylen Morales al programa de Asesoramiento e Investigación Ghizet, para que a través de orientación psicológica la asesoren en la relación con su hijo y de igual forma en los tres primeros meses, las consultas sirvan de espacio para las visitas y de las cuales remitirán informe a este Tribunal. Recordándole a las partes que el derecho a visita establecido en el Artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Contenido de las Visitas. Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño q adolescente y la persona a quien se le acuerda la visita, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas. ASI SE DECIDE.
Tercero: Levantar la Medida Cautelar de Prohibición de salida del país del niño IDENTIDAD OMITIDA, dictada en fecha 10 de Enero de 2006. Ofíciese.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada de la presente sentencia por secretaría, de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Única del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, con sede en La Asunción, a los veinticinco (25) días del mes de Julio del año Dos Mil Seis (2.006). Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.

Juez Unipersonal Nº 2 (T),


Dra. Tanya María Picón Guedez
La Secretaria,


Abg. Luisana Marcano V.

En la misma fecha a las 03:15 p.m., se publicó la presente Sentencia y se dio cumplimiento a lo ordenado en ella.

La Secretaria,


Abg. Luisana Marcano V.



TMPG/jjf.
Exp. J2-7001-05.
Guarda.