REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
SALA DE JUICIO UNICA – JUEZ UNIPERSONAL Nº 2

La Asunción, 20 de Julio de 2.006
Años 195º y 147º


EXPEDIENTE Nº J2-7.655-06.-

MOTIVO: Divorcio 185-A.-


IDENTIFICACION DE LAS PARTES:


A.- MARIA FERNANDA DEL VALLE SERRA GONZALEZ, venezolana, de mayor edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.225.719.-

B.- JULIO CESAR PEREZ MARGOY, venezolano, de mayor edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-3.658.112.-

Asistencia Jurídica: Abg. MARLENE DE LA TRINIDAD ARMAS URBAEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 37.546.-


Por ordenanza de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su Artículo 177, literal “i”, es Competencia de esta Sala de Juicio Única del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta conocer de la presente solicitud de DIVORCIO con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil, el cual establece: “cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”, cuando en la misma se encuentren involucrados niños o adolescentes, por lo que, en fecha 27 de Junio de 2.006 se dictó auto a través del cual se admitió la presente solicitud formulada por los Ciudadanos MARIA FERNANDA DEL VALLE SERRA GONZALEZ Y JULIO CESAR PEREZ MARGOY, asistidos por la Profesional del Derecho MARLENE DE LA TRINIDAD ARMAS URBAEZ, Abogada en ejercicio e inscrita en el IPSA bajo el N° 37.546. De seguidas se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, el cual fue debidamente notificado en fecha 27-06-2006, según consta al folio nueve (9).-
Manifiestan en su Escrito que de su unión matrimonial procrearon uno (01) hijo que lleva por nombre: IDENTIDAD OMITIDA, de diez (10) años de edad, el cual se encuentra bajo la Patria Potestad de ambos.-
Cursa al folio diez (10), consignación de fecha 30-06-06 realizada por el Ciudadano Ángel Narváez, Alguacil de este Tribunal de la Boleta de Notificación librada al Representante del Ministerio Público debidamente firmada en fecha 29-06-06.-
Comparece en fecha 10-07-2.006 la Representación Fiscal emitiendo opinión favorable, corre al folio doce (12).-


MOTIVA


En consecuencia, visto que los cónyuges alegaron la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años, según lo manifestado por las partes en su Escrito, presentados los recaudos requeridos, tales como: copia certificada del Acta de Matrimonio cursante al folio seis (06), Partida de Nacimiento del niño IDENTIDAD OMITIDA, cursante al folio siete (07) del presente Expediente, no habiendo oposición por parte de la Representación Fiscal. Llenos como se encuentran los extremos exigidos en el Artículo 185-A del Código Civil, es por lo que, quien aquí DECIDE, considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR, la solicitud de DIVORCIO, planteada por los citados Ciudadanos, en consecuencia, DEBE DECLARARSE DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA, contraído el día 4 de Noviembre de 1.995 por ante la Prefectura del Municipio García, del Estado Nueva Esparta.-


DISPOSITIVA


Como efecto de la disolución del vínculo matrimonial, es deber insoslayable de esta Sala de Juicio Única velar por los derechos e intereses del Niño: IDENTIDAD OMITIDA en lo que concierne a la Obligación Alimentaria, Régimen de Visitas, a la Guarda y Patria Potestad, respetando las resoluciones de las partes, por lo que se determinan de la siguiente manera:

De la Guarda: “Comprende la Custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental”, este atributo de la Patria Potestad esta contenido en el Artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en adelante LOPNA. La Guarda de IDENTIDAD OMITIDA, será ejercida por la madre, Ciudadana MARIA FERNANDA DEL VALLE SERRA GONZALEZ.-

De la Patria Potestad: Conforme está establecido en el Artículo 347 de la LOPNA: “La Patria Potestad es el conjunto de deberes y derechos de los padres en relación con los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos”, de allí que comprenda La Guarda, La Representación y La Administración de los bienes de los hijos sometidos a ella. Ambos padres ejercerán la Patria Potestad de su hijo.-

Del Régimen de Visitas: Establece la norma contenida en el Artículo 27 de la LOPNA que: “Todos los Niños y Adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre estos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”. Queda convenido de mutuo acuerdo que el padre del menor, podrá visitarlo en su domicilio, cuando a bien tenga hacerlo, siempre y cuando no interrumpa sus horas escolares, de descanso o recreación, pudiendo llevarlo de paseo sin limitaciones dentro del territorio nacional y con previa autorización autenticada de la madre, fuera del territorio nacional, siempre y cuando dichos paseos o viajes no interfieran en los horarios de clases escolares.–

De la Obligación Alimentaria: “Todos los Niños y Adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”, previsión esta contenida en el Artículo 30 de la LOPNA, el cual en concordancia con el Artículo 365 ejusdem, recogen el contenido de la Obligación Alimentaria, en consecuencia, el Ciudadano JULIO CESAR PEREZ MARGOY proveerá la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.250.000,oo), mensuales, los cuales serán depositados en la cuenta corriente N° 0114-0531215310806538, del Banco del Caribe a nombre de Maria Fernanda del Valle Serra González, monto este que cubre los gastos por asistencia medica y/o eventual, alimentación, gastos por actividades recreativas, deportivas y culturales que realice el niño, inscripción y demás gastos anuales, así como el vestuario acorde con el niño y sus actividades. Una cantidad igual a la establecida, los meses de Agosto y Diciembre para cubrir los gastos propios de inicio de clases, lista de útiles escolares y los gastos típicos de las fiestas de fin de año. Además el ciudadano aportara para el bienestar del niño la contratación de una póliza de seguros contra todo riesgo anual y cubrirá los gastos de consulta medica y medicinas eventuales. Cabe destacar, y en consideración a la capacidad económica de la madre, que el ciudadano JULIO CESAR PEREZ MARGOY asumirá la totalidad de los gastos y montos aquí establecidos, siempre que su condición económica no sea desmejorada por algún hecho fortuito o de fuerza mayor, que incidan en su capacidad productiva, en este caso la madre del niño complementara el cincuenta por ciento (50%) del monto convenido por concepto de Obligación alimentaria. Igualmente el ciudadano JULIO CESAR PEREZ MARGOY, siempre y cuando su capacidad económica y productividad lo permitan asumirá todos los gastos por mantenimiento y reparaciones a realizarse en la casa N° 1-40 ubicada en la manzana 01, de la segunda etapa del Conjunto Residencial Oasis, Los Robles, Municipio Maneiro, del Estado Nueva Esparta, propiedad del niño IDENTIDAD OMITIDA, así como el pago de servicios básicos, y cuotas de condominio tanto ordinarias como extraordinarias de la referida vivienda. A los fines de evitarse las sanciones prevista de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de conformidad con el contenido del Artículo 366 ejusdem, dado que el beneficiario debe contar con un nivel de vida adecuado al cual tiene derecho, así como lo necesario para su manutención y desarrollo integral. Siendo como es obligación del Juez velar por una verdadera, integral y cabal protección del Niño IDENTIDAD OMITIDA, en virtud de lo establecido en el Artículo 369 de la antes citada Ley, referido a la obligación de prever el ajuste periódico de la Obligación Alimentaria, para establecerlo la Juez Unipersonal Nº 2 Temporal de esta Sala de Juicio Única, determina que será ajustada basándose en el índice inflacionario que señale el Banco Central de Venezuela.-

Por los fundamentos expuestos, esta Juez Unipersonal Nº 2 Temporal de la Sala de Juicio Única del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la Solicitud de Divorcio propuesta por los Ciudadanos MARIA FERNANDA DEL VALLE SERRA GONZALEZ Y JULIO CESAR PEREZ MARGOY, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-12.225.719 y V-3.658.112 respectivamente; en consecuencia y de conformidad con lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil, DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA.-

Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Única del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, con sede en La Asunción, a los veinte (20) días del mes de Julio del año Dos Mil Seis (2.006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
Juez Unipersonal Nº 2 (T)

Abg. Tanya María Picòn Guedez La Secretaria


Abg. Luisana Marcano V.

En la misma fecha, a las 9:45 a.m. se publicó la presente Sentencia y se dio cumplimiento a lo ordenado en ella.-

La Secretaria


Abg. Luisana Marcano V.



TMPG/ym.-
Exp. J2-7.655-05.-
Divorcio 185-A.-