REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
SALA DE JUICIO UNICA – JUEZ UNIPERSONAL Nº 2
La Asunción, 19 de Julio de 2.006
Años 196º y 147º
EXPEDIENTE Nº: J2-6.101-05.-
MOTIVO: Separación de Cuerpos.-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
A.- JOSE VICENTE VILLARROEL MALAVE, venezolano, de mayor edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.436.302. –
B.- BETTY COROMOTO MAIZ MATA, venezolana, de mayor edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.882.436.-
ASISTENCIA JURIDICA: Abg. VIRGINIA DEL JESUS GAMBOA MARCANO. Abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 88.313.-
Por precepto de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su Artículo 177, literal “i”, corresponde a esta Sala Única de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta conocer de la presente solicitud de Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, con fundamento en los dos (2) últimos apartes del Artículo 185 del Código Civil, porque en ella se encuentran involucrados niños o adolescentes.-
En fecha 26 de Abril del año 2.005, esta Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta Decretó la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento solicitado por los Ciudadanos JOSE VICENTE VILLARROEL MALAVE Y BETTY COROMOTO MAIZ MATA, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio VIRGINIA DEL JESUS GAMBOA MARCANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 88.313, y todo conforme a lo previsto en el Artículo 189 del Código Civil. Igualmente se notificó al Fiscal VI del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el Artículo 196 del Código Civil, quien fue debidamente notificado en fecha 26-04-2005, según consta al folio once (11).-
Manifiestan en su Escrito, haber procreado uno (01) hijo, que lleva por nombre: IDENTIDAD OMITIDA, tres (03) años de edad; según se evidencia de la copia de la Partida de Nacimiento anexada y que corre inserta al folio nueve (09) del presente expediente.-
En fecha 22 de Junio de 2.006, comparece el Ciudadano JOSE VECENTE VILLARROEL MALAVE, con la debida asistencia jurídica, solicitando la Conversión en Divorcio, por cuanto ha transcurrido más de un (1) año de la Separación de Cuerpos sin producirse reconciliación alguna, folios catorce (14).
En fecha 29 de Junio de 2.006, se avoca al conocimiento de la presente causa la Abg. Tanya Maria Picon Guedez Juez Unipersonal N° 02 (T) de esta Sala de Juicio Única, así mismo se acordó librar boleta de notificación a la ciudadana BETTY COROMOTO MAIZ MATA, quien compareció con la debida asistencia en fecha 10 de Julio de 2.006, dándose por notificada, corre al folio diecinueve (19) del presente expediente.-
FUNDAMENTACION LEGAL
Se evidencia de las actuaciones a que se contrae el presente procedimiento que ha transcurrido más de un año sin que se haya producido la reconciliación desde la fecha en que fue decretada la Separación de Cuerpos de los Cónyuges solicitantes, tal y como fue manifestado por los mismos, por lo que, conforme a lo previsto en los dos últimos apartes del Artículo 185 del Código Civil, que a la letra dice:
“...También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso 1a reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
La Juez Unipersonal Nº 2 Temporal de la Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR la Solicitud de Conversión en Divorcio, planteada por los citados Ciudadanos, por lo que en consecuencia debe DECLARARSE DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los unía, contraído en fecha 28 de Agosto de 1.992 por ante la Prefectura del Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, según consta de copia certificada del Acta de Matrimonio cursante al folio ocho (08).-
DISPOSITIVA
Como derivación de la disolución del vínculo matrimonial, es obligación de esta Sala de Juicio Única velar por los derechos e intereses de IDENTIDAD OMITIDA, en lo que concierne a la Guarda, Régimen de Visitas, Obligación Alimentaria y Patria Potestad, respetando las resoluciones de las partes, por lo que se determinan de la siguiente manera:
LA GUARDA: comprende: la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de IDENTIDAD OMITIDA, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico mental, contemplada en el Artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. La Guarda de IDENTIDAD OMITIDA será ejercida por la madre, Ciudadana BETTY COROMOTO MAIZ MATA.-
REGIMEN DE VISITAS. Establece la norma contenida en el Artículo 27 de la LOPNA que: “Todos los Niños y Adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre estos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”. El padre podrá visitar a su hijo en la guardería un día por medio de cada semana, desde la 9:30 am, hasta las 11:00 am, aproximadamente. En cuanto a las salidas del niño con el padre, se ha convenido que este tendrá derecho a llevarlo consigo cuando el padre quiera previo acuerdo con la madre, el cual le avisara a donde lo llevara y a que hora regresara, según acuerdo 03-10-2004 ante la Fiscalía VIII del Ministerio Publico y debidamente homologado por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Juez Unipersonal N° 02, tal como se evidencia del expediente N° 5.614-04 nomenclatura interna de este Tribunal. La madre podrá viajar dentro del país con su hijo, previa autorización del padre. Para la salida del niño fuera del país será necesaria la autorización de ambos padres.-
LA OBLIGACION ALIMENTARIA: El padre proveerá a su hijo la totalidad de sus gastos, así mismo el padre se compromete a suministrar la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo), mensuales, según acuerdo ante la Fiscalia VIII del Ministerio Publico de fecha 03-10-2004, y debidamente Homologado por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente N° 02 según consta en expediente N° 5.613-04 nomenclatura interna de este Tribunal. Igualmente e independientemente de la Pensión de Alimentos vestidos y gastos escolares, serán por cuenta del padre, los gastos médicos y en general todo lo relacionado con la atención medica de su hijo. Ahora bien, como quiera que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su Artículo 369 establece la obligación de prever el ajuste en forma automática y proporcional de la cantidad señalada como Obligación Alimentaria, esta Juez Unipersonal Nº 2 Temporal, determina que la cantidad será ajustada de acuerdo al índice inflacionario que señale el Banco Central de Venezuela, todo ello con miras a proporcionarle a IDENTIDAD OMITIDA, un nivel de vida adecuado, al cual tiene derecho como persona en formación.-
LA PATRIA POTESTAD: Contenida en el Artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: “Se entiende por patria potestad el conjunto de deberes y derechos de los padres en relación con los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos.” La Patria Potestad de IDENTIDAD OMITIDA, será ejercida por ambos padres.
Por todas las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en su Sala de Juicio Única, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la Solicitud de Conversión en Divorcio, propuesta por los Ciudadanos JOSE VICENTE VILLARROEL MALAVE Y BETTY COROMOTO MAIZ MATA, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-11.436.302 y V-10.882.463; respectivamente, en virtud de haber transcurrido más de un (01) año de haberse decretado la Separación de Cuerpos sin que haya habido reconciliación entre las partes y en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA.-
Publíquese, regístrese y notifíquese lo concerniente a las Autoridades Competentes, a los fines legales consiguientes.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Ciudad de La Asunción, a los diecinueve (19) días del mes de Julio del año Dos mil seis (2.006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-
JUEZ UNIPERSONAL Nº 2 (T)
Abg. Tanya Maria Picón Guedez La Secretaria
Abg. Luisana Marcano V.
En la misma fecha, siendo las 1:30 p.m. se dictó y publicó la anterior decisión.-
La Secretaria
Abg. Luisana Marcano V.
TMPG/ym.-
Exp. J2-6.101-05.-
Separación de Cuerpos.
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