REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
SALA DE JUICIO UNICA – JUEZ UNIPERSONAL Nº 2

La Asunción, 19 de Julio de 2.006
Años 196º y 147º


EXPEDIENTE Nº: J2-5.750-05.-

MOTIVO: Separación de Cuerpos.-


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:


A.- FRANK JOSE LA ROSA HERNANDEZ, venezolano, de mayor edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.874.416. –

B.- MIRIAN PATRICIA CORREA DEFEX, venezolana, de mayor edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.741.615.-

ASISTENCIA JURIDICA: Abg. Karina Homsi y Rosymar Díaz. Abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 99.291 y 87.836, respectivamente.-


Por precepto de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su Artículo 177, literal “i”, corresponde a esta Sala Única de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta conocer de la presente solicitud de Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, con fundamento en los dos (2) últimos apartes del Artículo 185 del Código Civil, porque en ella se encuentran involucrados niños o adolescentes.-
En fecha 13 de Enero del año 2.005, esta Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta Decretó la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento solicitado por los Ciudadanos FRANK JOSE LA ROSA HERNANDEZ Y MIRIAN PATRICIA CORRES DEFEX, debidamente asistidos por las Abogadas en ejercicio Karina Homsi y Rosymar Díaz, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 99.291 y 87.836, respectivamente, y todo conforme a lo previsto en el Artículo 189 del Código Civil. Igualmente se notificó al Fiscal VI del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el Artículo 196 del Código Civil, quien fue debidamente notificado en fecha 13-01-2005, según consta al folio quince (15).-
Manifiestan en su Escrito, haber procreado una (01) hija, que lleva por nombre: IDENTIDAD OMITIDA, de cuatro (04) años de edad; según se evidencia de la copia de la partida de nacimiento anexada y que corre inserta al folio siete (07) del presente expediente.-
En fecha 02 de Febrero de 2.006, comparece el Ciudadano FRANK JOSE LA ROSA HERNANDEZ, con la debida asistencia jurídica, solicitando la Conversión en Divorcio, por cuanto ha transcurrido más de un (1) año de la Separación de Cuerpos sin producirse reconciliación alguna, folio dieciocho (18).
En fecha 20 de Febrero de 2.006, se avoca al conocimiento de la presente causa la Abg. Tanya Maria Picon Guedez Juez Unipersonal N° 02 (T) de esta Sala de Juicio Única, así mismo se acordó librar boleta de notificación a la ciudadana MIRIAN PATRICIA CORREA DEFEX, quien compareció con la debida asistencia en fecha 03 de Julio de 2.006, dándose por notificada, corre al folio diecinueve (19) del expediente.-


FUNDAMENTACION LEGAL


Se evidencia de las actuaciones a que se contrae el presente procedimiento que ha transcurrido más de un año sin que se haya producido la reconciliación desde la fecha en que fue decretada la Separación de Cuerpos de los Cónyuges solicitantes, tal y como fue manifestado por los mismos, por lo que, conforme a lo previsto en los dos últimos apartes del Artículo 185 del Código Civil, que a la letra dice:

“...También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso 1a reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.

La Juez Unipersonal Nº 2 Temporal de la Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR la Solicitud de Conversión en Divorcio, planteada por los citados Ciudadanos, por lo que en consecuencia debe DECLARARSE DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los unía, contraído en fecha 13 de Diciembre de 2.002 por ante Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, según consta de copia certificada del Acta de Matrimonio cursante al folio siete (07).-


DISPOSITIVA


Como derivación de la disolución del vínculo matrimonial, es obligación de esta Sala de Juicio Única velar por los derechos e intereses de IDENTIDAD OMITIDA, en lo que concierne a la Guarda, Régimen de Visitas, Obligación Alimentaria y Patria Potestad, respetando las resoluciones de las partes, por lo que se determinan de la siguiente manera:
LA GUARDA: comprende: la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de IDENTIDAD OMITIDA, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico mental, contemplada en el Artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. La Guarda de IDENTIDAD OMITIDA será ejercida por la madre, Ciudadana MIRIAN PATRICIA CORREA DEFEX.-

REGIMEN DE VISITAS: Establece la norma contenida en el Artículo 27 de la LOPNA que: “Todos los Niños y Adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre estos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”. Se establece un Régimen de Visitas abierto convenido de mutuo acuerdo entre ambos padres.-

LA OBLIGACION ALIMENTARIA: El padre, Ciudadano FRANK JOSE LA ROSA HERNANDEZ, sufragará a favor de su hija IDENTIDAD OMITIDA, por concepto de obligación alimentaria la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 200.000,oo), mensuales, los cuales serán depositados en la cuenta de ahorro que mantiene la ciudadana MIRIAN Patricia Corre Defex en el Banco de Venezuela, un Bono Vacacional, y un Bono de Fin de Año por la misma cantidad, así mismo cubrirá el 50% de los gastos médicos de la niña Ahora bien, como quiera que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su Artículo 369 establece la obligación de prever el ajuste en forma automática y proporcional de la cantidad señalada como Obligación Alimentaria, esta Juez Unipersonal Nº 2 Temporal, determina que la cantidad será ajustada de acuerdo al índice inflacionario que señale el Banco Central de Venezuela, todo ello con miras a proporcionarle a IDENTIDAD OMITIDA, un nivel de vida adecuado, al cual tiene derecho como persona en formación.-

LA PATRIA POTESTAD: Contenida en el Artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: “Se entiende por patria potestad el conjunto de deberes y derechos de los padres en relación con los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos.” La Patria Potestad de IDENTIDAD OMITIDA, será ejercida por ambos padres.

Por todas las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en su Sala de Juicio Única, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la Solicitud de Conversión en Divorcio, propuesta por los Ciudadanos FRANK JOSE LA ROSA HERNANDEZ Y MIRIAN PATRICIA CORREA DEFEX, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-5.874.416 y V-11.741.615; respectivamente, en virtud de haber transcurrido más de un (01) año de haberse decretado la Separación de Cuerpos sin que haya habido reconciliación entre las partes y en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA.-

Publíquese, regístrese y notifíquese lo concerniente a las Autoridades Competentes, a los fines legales consiguientes.---------------------------------------------------------

Liquídese la comunidad conyugal----------------------------------------------------------

Dada, sellada y firmada en la Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Ciudad de La Asunción, a los diecinueve (19) días del mes de Julio del año Dos mil seis (2.006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-
JUEZ UNIPERSONAL Nº 2 (T)


Abg. Tanya Maria Picón Guedez La Secretaria


Abg. Luisana Marcano V.

En la misma fecha, siendo las 12:00 m. se dictó y publicó la anterior decisión.-

La Secretaria


Abg. Luisana Marcano V.




TMPG/ym.-
Exp. J2-5.750-05.-
Separación de Cuerpos.