REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
SALA DE JUICIO UNICA – JUEZ UNIPERSONAL Nº 2

La Asunción, 17 de Julio de 2.006
Años 195º y 147º


EXPEDIENTE Nº J2-6.253-05.-

MOTIVO: Divorcio 185-A.-


IDENTIFICACION DE LAS PARTES:


A.- ROBERTSON GREGORIO CARDENAS GUEVARA, venezolano, de mayor edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.424.574.-

B.- ROSARIO DEL VALLE FERRER NORIEGA, venezolana, de mayor edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-14.685.635.-

Asistencia Jurídica: Abg. MIRELBA MANZANO SALAZAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 88.191.-


Por ordenanza de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su Artículo 177, literal “i”, es Competencia de esta Sala de Juicio Única del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta conocer de la presente solicitud de DIVORCIO con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil, el cual establece: “cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”, cuando en la misma se encuentren involucrados niños o adolescentes, por lo que, en fecha 14 de Marzo se dictó auto a través del cual se admitió la presente solicitud formulada por los Ciudadanos ROBERTSON GREGORIO CARDENAS GUEVARA Y ROSARIO DEL VALLE FERRER NORIEGA, asistidos por la Profesional del Derecho MIRELBA MANZANO SALAZAR, Abogada en ejercicio e inscrita en el IPSA bajo el N° 88.191. De seguidas se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, el cual fue debidamente notificado en fecha 14-03-2006, según consta al folio nueve (9).-
Manifiestan en su Escrito que de su unión matrimonial procrearon uno (01) hijo que lleva por nombre: IDENTIDAD OMITIDA, de seis (06) años de edad, el cual se encuentra bajo la Patria Potestad de ambos.-
Cursa al folio diez (10), consignación de fecha 27-06-2006 realizada por el Ciudadano Olegario Malaver, Alguacil de este Tribunal de la Boleta de Notificación librada al Representante del Ministerio Público debidamente firmada en fecha 06-06-2006.-


MOTIVA


En consecuencia, visto que los cónyuges alegaron la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años, según lo manifestado por las partes en su Escrito, presentados los recaudos requeridos, tales como: copia certificada del Acta de Matrimonio cursante al folio seis (06), Partida de Nacimiento del niño IDENTIDAD OMITIDA, cursante al folio siete (07) del presente Expediente, no habiendo oposición por parte de la Representación Fiscal. Llenos como se encuentran los extremos exigidos en el Artículo 185-A del Código Civil, es por lo que, quien aquí DECIDE, considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR, la solicitud de DIVORCIO, planteada por los citados Ciudadanos, en consecuencia, DEBE DECLARARSE DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA, contraído el día 28 de Mayo de 1.999 por ante la Juez del Juzgado del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta.-


DISPOSITIVA


Como efecto de la disolución del vínculo matrimonial, es deber insoslayable de esta Sala de Juicio Única velar por los derechos e intereses del Niño: IDENTIDAD OMITIDA en lo que concierne a la Obligación Alimentaria, Régimen de Visitas, a la Guarda y Patria Potestad, respetando las resoluciones de las partes, por lo que se determinan de la siguiente manera:

De la Guarda: “Comprende la Custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental”, este atributo de la Patria Potestad esta contenido en el Artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en adelante LOPNA. La Guarda de IDENTIDAD OMITIDA, será ejercida por la madre, Ciudadana ROSARIO DEL VALLE FERRER NORIEGA.-

De la Patria Potestad: Conforme está establecido en el Artículo 347 de la LOPNA: “La Patria Potestad es el conjunto de deberes y derechos de los padres en relación con los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos”, de allí que comprenda La Guarda, La Representación y La Administración de los bienes de los hijos sometidos a ella. Ambos padres ejercerán la Patria Potestad de su hijo.-

Del Régimen de Visitas: Establece la norma contenida en el Artículo 27 de la LOPNA que: “Todos los Niños y Adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre estos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”. Los padres han convenido de mutuo acuerdo que tanto al padre como la madre le corresponden dos (02) fines de semanas alternos al mes, las vacaciones escolares las pasara con el padre y la madre de forma compartidas, en igualdad de días ininterrumpidos. Las fechas de Carnavales y Semana Santa serán alternas cada año, así como también veinticuatro (24) y treinta y uno (31) de diciembre, y el día de su cumpleaños. Tanto el padre como la madre quedan comprometidos a garantizar el derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego.–

De la Obligación Alimentaria: “Todos los Niños y Adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”, previsión esta contenida en el Artículo 30 de la LOPNA, el cual en concordancia con el Artículo 365 ejusdem, recogen el contenido de la Obligación Alimentaria, en consecuencia, el Ciudadano ROBERTSON GREGORIO CARDENAS GUEVARA, se obliga a suministrar, para el mantenimiento de su hijo, la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo), mensuales, los cuales serán depositados los primero cinco (05) días de cada mes en la cuenta corriente N° 01020511500000050377, del Banco de Venezuela a nombre de ROSARIO DEL VALLE FERRER NORIEGA, los cuales están dirigidos a la realización de mercados que incluyan todo lo relativo a la compra de alimentos nutritivos y balanceados en cantidad y calidad que satisfagan las normas dietéticas. Así mismo el padre se compromete a la cancelación de un Bono educativo convenido en la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs 100.000,oo), anuales, pagaderos los primeros cinco (05) días del mes de julio, dirigidos a la compra de uniformes y útiles escolares. El padre igualmente queda comprometido a garantizar la salud de su hijo, mediante el cumplimiento de la compra de medicamentos, consultas medicas, y todo lo que el niño necesite en materia de salud, poniendo como limite la cantidad mensual de SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 75.000,oo), el monto que exceda de la mencionada cantidad deberá ser cancelado en forma conjunta entre el padre y la madre. Un bono navideño convenido en la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo), anuales, pagaderos los primeros cinco (5) días del mes de Diciembre, dirigidos a la compra de vestidos y artículos necesarios que garanticen el disfrute pleno y efectivo de su desarrollo integral, queda convenido de mutuo acuerdo que la madre asumirá los gastos completos del arrendamiento de la vivienda donde habita con sus padres e hijo. A los fines de evitarse las sanciones prevista de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de conformidad con el contenido del Artículo 366 ejusdem, dado que los beneficiarios deben contar con un nivel de vida adecuado al cual tiene derecho, así como lo necesario para su manutención y desarrollo integral. Siendo como es obligación del Juez velar por una verdadera, integral y cabal protección del Niño IDENTIDAD OMITIDA, en virtud de lo establecido en el Artículo 369 de la antes citada Ley, referido a la obligación de prever el ajuste periódico de la Obligación Alimentaria, para establecerlo la Juez Unipersonal Nº 2 Temporal de esta Sala de Juicio Única, determina que dicho monto se verá incrementado conforme al aumento que por tal concepto (salario mínimo) se haga.-

Por los fundamentos expuestos, esta Juez Unipersonal Nº 2 Temporal de la Sala de Juicio Única del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la Solicitud de Divorcio propuesta por los Ciudadanos ROBERTSON GREGORIO CARDENAS GUEVARA Y ROSARIO DEL VALLE FERRER NORIEGA, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-13.424.574 y V-14.685.635 respectivamente; en consecuencia y de conformidad con lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil, DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA.-

Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Única del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, con sede en La Asunción, a los diecisiete (17) días del mes de Julio del año Dos Mil Seis (2.006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
Juez Unipersonal Nº 2 (T)

Abg. Tanya María Picòn Guedez La Secretaria


Abg. Luisana Marcano V.

En la misma fecha, a las 9:45 a.m. se publicó la presente Sentencia y se dio cumplimiento a lo ordenado en ella.-

La Secretaria


Abg. Luisana Marcano V.



TMPG/ym.-
Exp. J2-6.253-05.-
Divorcio 185-A.-