REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
SALA DE JUICIO UNICA – JUEZ UNIPERSONAL Nº 2

La Asunción, 14 de Julio de 2.006
Años 196º y 147º


EXPEDIENTE Nº: J2-6.227-04.-

MOTIVO: Separación de Cuerpos.-


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:


A.- WILFREDO RAFAEL GUILARTE VELASQUEZ, venezolano, de mayor edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.506.867.–

B.- ARAMATIL DEL VALLE CORTINA GONZALEZ, venezolana, de mayor edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.668.232.-

ASISTENCIA JURIDICA: Abg. Elizabeth Trinker Reyes y Jesús Larez Martínez. Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 112.409 y 112.411, respectivamente.-


Por precepto de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su Artículo 177, literal “i”, corresponde a esta Sala Única de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta conocer de la presente solicitud de Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, con fundamento en los dos (2) últimos apartes del Artículo 185 del Código Civil, porque en ella se encuentran involucrados niños o adolescentes.-
En fecha 30 de Mayo del año 2.005, esta Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta Decretó la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento solicitado por los Ciudadanos WILFREDO RAFAEL GUILARTE VELASQUEZ Y ARAMATIL DEL VALLE CORTINA GONZALEZ, debidamente asistidos por los Abogados en ejercicio Elizabeth Trinker Reyes y Jesús Antonio Larez Martines, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 112.409 y 112.411, respectivamente y todo conforme a lo previsto en el Artículo 189 del Código Civil. Igualmente se notificó al Fiscal VI del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el Artículo 196 del Código Civil, quien fue debidamente notificado en fecha 30-05-2005, según consta al folio nueve (9).-
Manifiestan en su Escrito, haber procreado uno (01) hija, que lleva por nombre: IDENTIDAD OMITIDA, uno (01) año de edad; según se evidencia de la copia de la Partida de Nacimiento anexada y que corre inserta al folio siete (07) del presente expediente.-
En fecha 06 de Junio de 2.006, comparece el Ciudadano WILFREDO RAFAEL GUILARTE VELASQUEZ, con la debida asistencia jurídica, solicitando la Conversión en Divorcio, por cuanto ha transcurrido más de un (1) año de la Separación de Cuerpos sin producirse reconciliación alguna, folios trece (13). En fecha 8 de junio de 2006 fue notificada la Ciudadana ARAMATIL DEL VALLE CORTINA GONZALEZ, quien compareció con la debida asistencia en fecha 28 de Junio de 2006, dándose por notificada.-


FUNDAMENTACION LEGAL

Se evidencia de las actuaciones a que se contrae el presente procedimiento que ha transcurrido más de un año sin que se haya producido la reconciliación desde la fecha en que fue decretada la Separación de Cuerpos de los Cónyuges solicitantes, tal y como fue manifestado por los mismos, por lo que, conforme a lo previsto en los dos últimos apartes del Artículo 185 del Código Civil, que a la letra dice:

“...También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso 1a reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.

La Juez Unipersonal Nº 2 Temporal de la Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR la Solicitud de Conversión en Divorcio, planteada por los citados Ciudadanos, por lo que en consecuencia debe DECLARARSE DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los unía, contraído en fecha 19 de Junio del año 2.004 por ante El Consejo Municipal del Municipio Mariño Estado Nueva Esparta, según consta de copia certificada del Acta de Matrimonio cursante al folio seis (6).-

DISPOSITIVA


Como derivación de la disolución del vínculo matrimonial, es obligación de esta Sala de Juicio Única velar por los derechos e intereses de IDENTIDAD OMITIDA, en lo que concierne a la Guarda, Régimen de Visitas, Obligación Alimentaria y Patria Potestad, respetando las resoluciones de las partes, por lo que se determinan de la siguiente manera:

LA GUARDA: comprende: la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de IDENTIDAD OMITIDA, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico mental, contemplada en el Artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. La Guarda de IDENTIDAD OMITIDA será ejercida por la madre, Ciudadana ARAMATIL DEL VALLE CORTINA GONZALEZ.-

REGIMEN DE VISITAS. Establece la norma contenida en el Artículo 27 de la LOPNA que: “Todos los Niños y Adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre estos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”. Se establece el mas amplio Régimen de Visitas para el padre ciudadano WILFREDO RAFAEL GUILARTE VELASQUEZ, para con su menor hija, los días domingos, en las horas durante el periodo que desee, siempre y cuando estas no interfieran con las horas de descanso, alimentación y actividades complementarias para la formación de la menor, comunicándole previamente a la madre la hora y tiempo para la visita. Todo ello conforme al Acta Conciliatoria emanada de la Defensoria del Niño y del Adolescente del Municipio Mariño del Estadio Nueva Esparta, bajo el numero expediente 1092-05, y que reposa en la Sala 2 de Distribución del Tribunal de Protección del Niño y del adolescente de la Circunscripción judicial del estado Nueva esparta, en fecha 29 de Marzo de 2005 bajo el N° de expediente 6.014 para su homologación.-

LA OBLIGACION ALIMENTARIA: El padre, Ciudadano WILFREDO RAFAEL GUILARTE VELASQUEZ, sufragará a favor de su hija IDENTIDAD OMITIDA, por concepto de obligación alimentaria la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (BS. 120.000,oo), mensuales, que serán distribuidos en forma quincenal, en la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,oo), o semanalmente la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,oo). El padre igualmente se compromete a pasarle un Bono Escolar de un 50% requerido, y un Bono de Fin de Año de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo), así mismo el padre conviene en cancelar el 50% de los gastos que se ocasionen por concepto de vestuario o cualquier otro gastos extra, como enfermedades entre otros. Todos estos acuerdos serán depositados en la cuenta de ahorro infantil del Banco Guayana a nombre de la menor IDENTIDAD OMITIDA, la cual se encuentra identificada con el N° 0008-0021-01-0000382692.Ahora bien, como quiera que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su Artículo 369 establece la obligación de prever el ajuste en forma automática y proporcional de la cantidad señalada como Obligación Alimentaria, esta Juez Unipersonal Nº 2 Temporal, determina que la cantidad será ajustada de acuerdo al índice inflacionario que señale el Banco Central de Venezuela, todo ello con miras a proporcionarle a IDENTIDAD OMITIDA, un nivel de vida adecuado, al cual tiene derecho como persona en formación.-

LA PATRIA POTESTAD: Contenida en el Artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: “Se entiende por patria potestad el conjunto de deberes y derechos de los padres en relación con los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos.” La Patria Potestad de IDENTIDAD OMITIDA, será ejercida por ambos padres.

Por todas las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en su Sala de Juicio Única, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la Solicitud de Conversión en Divorcio, propuesta por los Ciudadanos WILFREDO RAFAEL GUILARTE VELASQUEZ Y ARAMATIL DEL VALLE CORTINA GONZALEZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-12.506.867 y V-13.668.232; respectivamente, en virtud de haber transcurrido más de un (01) año de haberse decretado la Separación de Cuerpos sin que haya habido reconciliación entre las partes y en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA.-

Publíquese, regístrese y notifíquese lo concerniente a las Autoridades Competentes, a los fines legales consiguientes.-

Dada, sellada y firmada en la Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Ciudad de La Asunción, a los catorce (14) días del mes de Julio del año Dos mil seis (2.006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-
JUEZ UNIPERSONAL Nº 2 (T)


Abg. Tanya Maria Picón Guedez La Secretaria


Abg. Luisana Marcano V.

En la misma fecha, siendo las12:00 a.m. se dictó y publicó la anterior decisión.-

La Secretaria


Abg. Luisana Marcano V.

TMPG/ym.-
Exp. J2-6.227-05.-
Separación de Cuerpos.


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
SALA DE JUICIO UNICA – JUEZ UNIPERSONAL Nº 2

La Asunción, 14 de Julio de 2.006
Años 196º y 147º


EXPEDIENTE Nº: J2-6.227-04.-

MOTIVO: Separación de Cuerpos.-


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:


A.- WILFREDO RAFAEL GUILARTE VELASQUEZ, venezolano, de mayor edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.506.867.–

B.- ARAMATIL DEL VALLE CORTINA GONZALEZ, venezolana, de mayor edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.668.232.-

ASISTENCIA JURIDICA: Abg. Elizabeth Trinker Reyes y Jesús Larez Martínez. Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 112.409 y 112.411, respectivamente.-


Por precepto de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su Artículo 177, literal “i”, corresponde a esta Sala Única de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta conocer de la presente solicitud de Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, con fundamento en los dos (2) últimos apartes del Artículo 185 del Código Civil, porque en ella se encuentran involucrados niños o adolescentes.-
En fecha 30 de Mayo del año 2.005, esta Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta Decretó la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento solicitado por los Ciudadanos WILFREDO RAFAEL GUILARTE VELASQUEZ Y ARAMATIL DEL VALLE CORTINA GONZALEZ, debidamente asistidos por los Abogados en ejercicio Elizabeth Trinker Reyes y Jesús Antonio Larez Martines, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 112.409 y 112.411, respectivamente y todo conforme a lo previsto en el Artículo 189 del Código Civil. Igualmente se notificó al Fiscal VI del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el Artículo 196 del Código Civil, quien fue debidamente notificado en fecha 30-05-2005, según consta al folio nueve (9).-
Manifiestan en su Escrito, haber procreado uno (01) hija, que lleva por nombre: IDENTIDAD OMITIDA, uno (01) año de edad; según se evidencia de la copia de la Partida de Nacimiento anexada y que corre inserta al folio siete (07) del presente expediente.-
En fecha 06 de Junio de 2.006, comparece el Ciudadano WILFREDO RAFAEL GUILARTE VELASQUEZ, con la debida asistencia jurídica, solicitando la Conversión en Divorcio, por cuanto ha transcurrido más de un (1) año de la Separación de Cuerpos sin producirse reconciliación alguna, folios trece (13). En fecha 8 de junio de 2006 fue notificada la Ciudadana ARAMATIL DEL VALLE CORTINA GONZALEZ, quien compareció con la debida asistencia en fecha 28 de Junio de 2006, dándose por notificada.-


FUNDAMENTACION LEGAL

Se evidencia de las actuaciones a que se contrae el presente procedimiento que ha transcurrido más de un año sin que se haya producido la reconciliación desde la fecha en que fue decretada la Separación de Cuerpos de los Cónyuges solicitantes, tal y como fue manifestado por los mismos, por lo que, conforme a lo previsto en los dos últimos apartes del Artículo 185 del Código Civil, que a la letra dice:

“...También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso 1a reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.

La Juez Unipersonal Nº 2 Temporal de la Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR la Solicitud de Conversión en Divorcio, planteada por los citados Ciudadanos, por lo que en consecuencia debe DECLARARSE DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los unía, contraído en fecha 19 de Junio del año 2.004 por ante El Consejo Municipal del Municipio Mariño Estado Nueva Esparta, según consta de copia certificada del Acta de Matrimonio cursante al folio seis (6).-

DISPOSITIVA


Como derivación de la disolución del vínculo matrimonial, es obligación de esta Sala de Juicio Única velar por los derechos e intereses de IDENTIDAD OMITIDA, en lo que concierne a la Guarda, Régimen de Visitas, Obligación Alimentaria y Patria Potestad, respetando las resoluciones de las partes, por lo que se determinan de la siguiente manera:

LA GUARDA: comprende: la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de IDENTIDAD OMITIDA, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico mental, contemplada en el Artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. La Guarda de IDENTIDAD OMITIDA será ejercida por la madre, Ciudadana ARAMATIL DEL VALLE CORTINA GONZALEZ.-

REGIMEN DE VISITAS. Establece la norma contenida en el Artículo 27 de la LOPNA que: “Todos los Niños y Adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre estos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”. Se establece el mas amplio Régimen de Visitas para el padre ciudadano WILFREDO RAFAEL GUILARTE VELASQUEZ, para con su menor hija, los días domingos, en las horas durante el periodo que desee, siempre y cuando estas no interfieran con las horas de descanso, alimentación y actividades complementarias para la formación de la menor, comunicándole previamente a la madre la hora y tiempo para la visita. Todo ello conforme al Acta Conciliatoria emanada de la Defensoria del Niño y del Adolescente del Municipio Mariño del Estadio Nueva Esparta, bajo el numero expediente 1092-05, y que reposa en la Sala 2 de Distribución del Tribunal de Protección del Niño y del adolescente de la Circunscripción judicial del estado Nueva esparta, en fecha 29 de Marzo de 2005 bajo el N° de expediente 6.014 para su homologación.-

LA OBLIGACION ALIMENTARIA: El padre, Ciudadano WILFREDO RAFAEL GUILARTE VELASQUEZ, sufragará a favor de su hija IDENTIDAD OMITIDA, por concepto de obligación alimentaria la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (BS. 120.000,oo), mensuales, que serán distribuidos en forma quincenal, en la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,oo), o semanalmente la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,oo). El padre igualmente se compromete a pasarle un Bono Escolar de un 50% requerido, y un Bono de Fin de Año de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo), así mismo el padre conviene en cancelar el 50% de los gastos que se ocasionen por concepto de vestuario o cualquier otro gastos extra, como enfermedades entre otros. Todos estos acuerdos serán depositados en la cuenta de ahorro infantil del Banco Guayana a nombre de la menor IDENTIDAD OMITIDA, la cual se encuentra identificada con el N° 0008-0021-01-0000382692.Ahora bien, como quiera que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su Artículo 369 establece la obligación de prever el ajuste en forma automática y proporcional de la cantidad señalada como Obligación Alimentaria, esta Juez Unipersonal Nº 2 Temporal, determina que la cantidad será ajustada de acuerdo al índice inflacionario que señale el Banco Central de Venezuela, todo ello con miras a proporcionarle a IDENTIDAD OMITIDA, un nivel de vida adecuado, al cual tiene derecho como persona en formación.-

LA PATRIA POTESTAD: Contenida en el Artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: “Se entiende por patria potestad el conjunto de deberes y derechos de los padres en relación con los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos.” La Patria Potestad de IDENTIDAD OMITIDA, será ejercida por ambos padres.

Por todas las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en su Sala de Juicio Única, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la Solicitud de Conversión en Divorcio, propuesta por los Ciudadanos WILFREDO RAFAEL GUILARTE VELASQUEZ Y ARAMATIL DEL VALLE CORTINA GONZALEZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-12.506.867 y V-13.668.232; respectivamente, en virtud de haber transcurrido más de un (01) año de haberse decretado la Separación de Cuerpos sin que haya habido reconciliación entre las partes y en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA.-

Publíquese, regístrese y notifíquese lo concerniente a las Autoridades Competentes, a los fines legales consiguientes.-

Dada, sellada y firmada en la Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Ciudad de La Asunción, a los catorce (14) días del mes de Julio del año Dos mil seis (2.006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-
JUEZ UNIPERSONAL Nº 2 (T)


Abg. Tanya Maria Picón Guedez La Secretaria


Abg. Luisana Marcano V.

En la misma fecha, siendo las12:00 a.m. se dictó y publicó la anterior decisión.-

La Secretaria


Abg. Luisana Marcano V.

TMPG/ym.-
Exp. J2-6.227-05.-
Separación de Cuerpos.