La Asunción, 27 de julio de 2006
195° y 147°


Revisadas como han sido las actas que integran la causa seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, este Tribunal conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente este Tribunal observa lo siguiente: 1.-En fecha 29 de febrero de 2002, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 02 de la Sección de Adolescentes, dictó sentencia en contra de los adolescentes, IDENTIDADES OMITIDAS, imponiéndoles la sanción de Privación de Libertad, por el lapso de Dos (02) años (fs. 166 al 171primera pieza). 2.- En fecha 13 de agosto de 2002 quedó firme la sentencia dictada (f. 173 primera pieza). 3.- En fecha 20 de agosto de 2002, este Tribunal dictó Auto de Ejecución en cumplimiento de la sentencia. (Fs. 177 al 179 primera pieza). 4.- En fecha 26 de agosto de 2002, este Tribunal impuso a los adolescentes la sanción y el modo de cumplimiento de la misma. (fs. 203 y 204 primera pieza). 5.- En fecha 21 de enero de 2003, este Tribunal recibió comunicación N° 015 procedente de la Dirección del Centro de Internamiento para Varones Los Cocos, informando sobre la fuga del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, realizada en fecha 20 del mismo mes y año, con la respectiva acta de Fuga levantada por los funcionarios guías de guardia adscritos a esa Institución. 6.- En fecha 21 de enero de 2006, este Tribunal con motivo de la información suministrada de conformidad con lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dictó auto de orden de captura en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA. 7.- Ahora bien, como quiera que desde la fecha de la fuga del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, 20 de enero de 2003 hasta la presente fecha no se ha logrado su captura, este Tribunal advierte ha transcurrido hasta el día de hoy, un tiempo de TRES (03) AÑOS, SEIS (06) MESES Y VEINTIOCHO (28) DIAS, tiempo superior al establecido por el artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para decretar la prescripción de la sanción de Privación de Libertad, en consecuencia este Tribunal una vez confrontado el tiempo de incumplimiento con el lapso impuesto para cumplir la sanción de Dos (02) años, declara que lo procedente en el presente caso es decretar la prescripción de la sanción y en consecuencia la cesación de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 645 de la Ley Especial. En consecuencia ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCION DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARINA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE ME CONFIERE LA LEY, y actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 646 y 647 literal “a y h” ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, hace el siguiente pronunciamiento: 1.- DECRETA LA PRESCRIPCION DE LA SANCION DE PRIVACION DE LIBERTAD, IMPUESTA AL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA Y EN CONSECUENCIA LA CESACIÓN DE LA SANCION CITADA, de conformidad con lo establecido en los artículos 616 y 645 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en consecuencia la libertad Plena del Adolescente. Líbrense los oficios correspondientes. Notifíquese a la Defensa Pública N° 02, la Fiscal Séptima del Ministerio Público así como al adolescente sancionado. Regístrese. Diaricese y déjese copia del presente auto.
LA JUEZ DE EJECUCION,


Dra. Petra Marcano de Cerrada


EL SECRETARIO,


Abg. José Abelardo Castillo


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.


EL SECRETARIO,


Abg. José Abelardo Castillo
Exp. N° 301
PMC/ Beatriz Peñaranda (Asistente)