La Asunción 26 de julio de 2006
195° y 147°

Vista la consignación de la comunicación N° DG/JS-1.478-07-0 procedente del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño, donde remite Acta Policial levantada en virtud de la comisión dada por este despacho de realizar la citación de las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, donde informa que después de varias pesquisas realizadas por las inmediaciones de las direcciones suministradas de las adolescentes fue infructuosa la búsqueda, del mismo modo que fueron llamadas vía teléfono celular siendo atendidos por un ciudadano del sexo masculino quién no quiso aportar datos y manifestar no conocer a las adolescentes citadas. Ahora bien, como quiera que las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, se encontraban citadas para el día de hoy a los fines de ser impuestas del auto de Ejecución y no comparecieron las mismas este Tribunal previamente observa: Primero: En fecha 16 de mayo de 2006, el tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 02 de la Sección de Adolescentes, en sentencia declaró plenamente responsable a las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, de la comisión del delito de Hurto Agravado, previsto en el artículo 452 ordinal 8° del Código Penal, imponiéndole la sanción de Reglas de Conducta, por el lapso de Un (01) Año; quedando firma la precitada sentencia en fecha 01de junio de 2006, siendo recibida por este despacho judicial en fecha 02 del mismo mes y año, dictándose el respectivo Auto de Ejecución en fecha 05 de junio del calendado mes, de conformidad con lo establecido en los artículos 646 y 647 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Segundo: Ahora bien, este despacho ha ordenado la comparecencia de las adolescentes para los días 14-06-06, 04-07-06, 10-07-06 y 26-07-06 realizando algunas de estas citaciones a través de cuerpo policial POLIMARIÑO, el Departamento del Alguacilazgo, Unidad de Actos de Comunicación del Estado Zulia y de manera reiterada se desprende que las adolescentes no comparecen al llamado realizado por este despacho para ser impuestas del Auto de Ejecución dictado por este Tribunal en cumplimiento de la sentencia dictada en sus contra. En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece: “El adolescente que… se ausente indebidamente del lugar asignado para su residencia o que sin grave y legítimo impedimento no comparezca… será declarado en rebeldía y se ordenará su ubicación inmediata. Si ésta no se logra se ordenará su captura…”. En el presente caso las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, como se ha señalado anteriormente no responden a las citaciones realizadas por este despacho, llenando entonces las condiciones para considerar que las adolescentes evaden y en definitiva incumple con su deber y sin grave o legitimo impedimento verificado en autos no comparecen para enfrentar y cumplir con la sentencia que se les impuso; por tanto este Tribunal sustentado en todos estos argumentos y en lo dispuesto en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordena la captura de las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y comisiona la practica de la misma al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación de Porlamar del Estado Nueva Esparta, quienes deberán aprehenderlas a nivel nacional y una vez lograda trasladarlas a la sede de este Tribunal en atención a lo establecido en las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de la Justicia de Menores, Regla, 14.1, de las Reglas de la las Naciones Unidas para la Administración de la Justicia de Menores, y adminiculada al contenido del artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que advierte la obligación de la presencia física del Adolescente procesado a los fines de ejercer el derecho a ser oído y tomará las medidas de aseguramiento necesarias para el cumplimiento de la sanción impuesta. Se ordena oficiar al referido cuerpo policial informándoles sobre la orden de este despacho y solicitar se informe sobre las pesquisas realizadas. Además de ello que la orden emanada de este despacho debe ingresarse en el Sistema Sipol llevado por ese cuerpo. Así se declara. En consecuencia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARINA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE ME CONFIERE LA LEY, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCION DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, acogiendo lo regulado en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, DECLARA EN REBELDIA A LAS ADOLESCENTES IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificadas en autos Y ORDENA SU CAPTURA, por intermedio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Nueva Esparta, Delegación de Porlamar, a quienes se les comisiona para practicar la misma a nivel nacional. Líbrense los oficios correspondientes, Notifíquese a la Defensa Pública N° 01 y Fiscal Séptima del Ministerio Público. Regístrese. Diarícese y déjese copia del presente auto. Líbrese Boleta de Captura. Cúmplase.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN,


Dra. Petra Marcano de Cerrada.

EL SECRETARIO,


Abg. José Abelardo Castillo.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

EL SECRETARIO,



Abg. José Abelardo Castillo.






Asunto N° OP01-P-2006-001450
PMC/ Beatriz Peñaranda (Asistente)