La Asunción, 25 de Julio de 2.006
195° y 147°
Visto el Auto de Ejecución dictado en fecha 13 de julio de 2006, en contra de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a quién se le impuso la sanción de Reglas de Conducta, por el lapso de Ocho (08) Meses, con las obligaciones de: someterse a la asistencia, orientación y supervisión del Psicólogo, Psiquiatra y Trabajadora Social de los Servicios Auxiliares adscritos a los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal Sección Adolescentes, con una periodicidad de tiempo de 15 días y la adolescente deberá realizar cursos de capacitación que puedan promover su capacitación personal, debiendo acreditar ante este Tribunal su respectiva constancia. Ahora bien, como quiera que en la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio de la Sección de Adolescentes, de fecha 12 de abril de 2006, en su parte dispositiva determinó que la adolescente deberá someterse a la asistencia y orientación de psicólogo, psiquiatra y ó trabajador social adscrito al Sistema, este Tribunal de conformidad con las atribuciones conferidas por los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 192 del Código Orgánico Procesal Penal que se aplica por mandato expreso del artículo 537 de la referida Ley especial, ordena rectificar el error cometido en la ejecución de la sanción impuesta a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y ordena que el cumplimiento de la misma sea conforme a lo dispuesto en la sentencia que dictó el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio de la Sección de Adolescente, esto es: Imposición de Reglas de Conducta, por el lapso de ocho (08) meses por la cual la adolescente deberá someterse a la asistencia y orientación de psicólogo, psiquiatra y ó trabajador social adscrito a los Servicios Auxiliares de este Sistema, y
estudiar un curso de capacitación para promover y asegurar su formación, asistencia y orientación cada quince (15) días, a los fines de procurar metas de vida. En consecuencia este Tribunal en Funciones de Ejecución
de la sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE ME CONFIERE LA LEY, procede a rectificar el auto de ejecución, de conformidad con lo establecido en los artículos 646 y 647 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 192 del Código Orgánico Procesal Penal que se aplica por mandato expreso del artículo 537 de la Ley Especial, en los siguientes Términos: UNICO: Impone a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la sanción de REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de OCHO (08) meses, consistente en; A ) la obligación de someterse a la asistencia, orientación y supervisión del Psicólogo, y Trabajador Social de los Servicios Auxiliares adscritos a los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal Sección Adolescentes, con una periodicidad de tiempo de 15 días, debiendo informar trimestralmente acerca de la asistencia de la adolescente ante esa dependencia y así mismo el informe de evolución y B) la adolescente IDENTIDAD OMITIDA deberá realizar curso de capacitación para promover y asegurar su formación, debiendo acreditar ante este Tribunal su respectiva constancia. Líbrense los oficios correspondientes. Notifíquese. Regístrese. Diarícese. Déjese copia del presente auto. Cúmplase.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN,
Dra. Petra Marcano de Cerrada
EL SECRETARIO,
Abg. José Abelardo Castillo
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
EL SECRETARIO,
Abg. José Abelardo Castillo
Asunto N° OP01-P-2006-001619
PMDC/Beatriz Peñaranda (Asistente)
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