La Asunción, 17 de julio 2006.
195º y 147º
Vistas las anteriores actuaciones y de la revisión efectuada en el Libro de Entrada y Salida de Causas y Asuntos llevado por este Despacho se pudo constatar que cursa Asunto signado con el N° OP01-P-2005-002056 seguido a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDA, y Asuntos OP01-P-2006-000490 relativo al adolescente IDENTIDAD OMITIDA y asunto OP01-P-2005-005772 seguido a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA; en consecuencia este Tribunal para decidir observa: Primero: En los archivos de este Tribunal, reposa asunto N° OP01-P-2006-000490 seguido al adolescente Manuel Rafael Martínez, por la comisión del delito Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal, donde fue sentenciado por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 01 de la Sección del Adolescente del Estado Nueva Esparta, imponiéndosele la sanción de Privación de Libertad, por un lapso de Cuatro (04) Años. Del mismo modo reposa asunto N° OP01-P-2005-005772, seguido a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal, donde fue sentenciada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 02 de la Sección de Adolescentes, imponiéndosele la sanción de Privación de Libertad, por un lapso de Un (01) y Cuatro (04) Meses; este Tribunal ordena de conformidad a la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se expida por secretaria copias certificadas de las aludidas sentencias inserta a los folios 197 al 207 y 229 al 235 de los referidos expedientes, así como copia certificada de los Autos de Ejecución dictado por este despacho en fecha 06 de abril de 2006 y 20 de diciembre de 2005, insertos a los folios 213 al 215 y 241 al 243 de cada uno de los expedientes, y se consignen a las actas del presente expediente, ello con el propósito de que al ser traídos a los autos del presente expediente, este Tribunal garantice una justicia idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, conforme así mismo lo prevé el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Segundo: En la causa que hoy nos ocupa la cual igualmente cursa en los archivos de este despacho bajo el Asunto N° OP01-P-2005-002056, seguida a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, y objeto de la presente decisión, en el que el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 02 dictó sentencia en fecha 18 de mayo de 2005, donde determinó que los adolescentes realizaron una conducta antijurídica encuadrada en el delito de Hurto Calificado, previsto en el artículo 453 ordinal 4° del Código Penal, sancionándolos a cumplir la Medida de Libertad Asistida, previstas en el artículo 626 de la Ley Especial, por el lapso de Un (01) año y Seis (06) Meses. Tercero: Ahora bien, tenemos que a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, le fue impuesta la sanción de Privación de Libertad, entendiéndose conforme a las Reglas de Riyadh II, Alcance IV ordinal 10 literal b, por Privación de Libertad: “Toda forma de detención o encarcelamiento, así como el internamiento en otro establecimiento público o privado, del que no se permita al menor salir a su antojo, ordenado por cualquier autoridad judicial, administrativa u autoridad pública”. Así mismo el adolescente sometido a esta medida durante el tiempo de cumplimiento de la sanción impuesta debe recibir orientación y asistencia de profesionales que contribuyan al mejoramiento de su desarrollo integral, personalidad, tales como educadores, trabajadores sociales y psiquiatras y de conformidad con lo establecido en el artículo 633 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, la ejecución de las medidas privativas de libertad, se realizarán mediante un plan individual, basado en el estudio de los factores y carencias que incidieron en su conducta y se establecerán metas concretas, estrategias idóneas y lapsos para cumplirlas con la participación del adolescente. Todo ello conlleva de que la medida de privación de libertad es la medida de mayor envergadura de nuestro sistema y entendida como un medio para lograr por una parte la concientización y reinserción en la sociedad del adolescente infractor incurso en delitos de mayor significación social y por la otra que de alguna manera ayuda a la contención y disminución del fenómeno criminal. Cuarto: Partiendo de lo señalado y del contenido de la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 02 de esta Sección de fecha 18 de mayo de 2005, la sanción de Libertad Asistida, prevista en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en la obligación de someter al adolescente a la supervisión, asistencia y orientación de una persona capacitada designada para hacer el seguimiento del caso, le fue impuesta a los adolescentes para ser cumplida en libertad, a través de un conjunto de obligaciones y responsabilidades para lograr y obtener cambios en su conducta en pro de su bienestar, aunado a la orientación de especialista para contribuir a ese desarrollo y convivencia social. Es necesario indicar que todas estas sanciones “Privación de Libertad”, y “Libertad Asistida”, impuestas a los adolescentes fueron proporcionales al hecho y al modo de vida del sancionado y que pretenden determinar a través de las distintas alternativas que ofrece el régimen sancionatorio, la imposición de una sanción sin perjuicio a los derechos y garantías de los jóvenes sometidos a la justicia penal juvenil, y de tal forma asegurar un comportamiento adecuado para el desenvolvimiento posterior del adolescente en el medio social; pero distintas en cuanto al modo de cumplimiento y ejecución. De manera que se ha hecho el comentario de esta sanción a modo de que se ventile a través de esta decisión la imposibilidad por parte de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, de cumplir la sanción de Libertad Asistida, impuesta con anterioridad a la sanción de Privación de Libertad, y por la cual se encuentran actualmente detenidos en los respectivos Centros de Internamiento, sanciones que según su naturaleza como se señaló anteriormente son distintas al modo, tiempo y lugar de cumplimiento, aún cuando estén intrínsicamente unidas conforme al sentido pedagógico de las sanciones, al fin y propósito perseguido por el legislador, que no es otro, que educativo y el lograr el pleno desarrollo de las capacidades de los adolescentes, la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social, reinsertándoles nuevamente en la sociedad, como Ciudadanos útiles. Por tanto y conforme a lo dispuesto en el último supuesto del Parágrafo Primero del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala....las medidas podrán suspenderse, revocarse o sustituirse durante la ejecución.”, y del mismo modo los artículos 646 y 647 de la Ley Especial in comento entre otras cosas señalan que el Juez de Ejecución es el encargado de controlar el cumplimiento de las medidas impuestas al adolescente y tiene competencia para resolver las cuestiones e incidencias que se susciten durante la ejecución y para controlar los objetivos fijados por esta Ley. Igualmente de revisarlas para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas, cuando no cumplan con los objetivos para los que fueron impuestas o por ser contrarias al proceso de desarrollo del adolescente y podrá igualmente el juez ejecutor decretar la cesación de las mismas. La Dra. María Gracia Morais, se refiere al papel del juez de ejecución y expresa: “La intervención del Juez de Ejecución es corolario del principio de humanización de la sanción y una consecuencia del principio de la legalidad de la misma y de su ejecución. Por consiguiente con la intervención del Juez se asegurara el cumplimiento de las disposiciones reguladoras de la ejecución y en consecuencia, la observancia del respeto debido a los derechos e intereses legítimos de los adolescentes…”. Puede este decidor entonces conforme a las consideraciones precedentes determinar que en el presente caso la sanción primeramente impuesta a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, de Libertad Asistida, y subsiguientemente de Privación de Libertad, no deben quedarse ancladas al transcurso de los lapsos en ellas establecidos, y de hacerlo se destinaría a los adolescentes al cumplimiento de unas sanciones “ad infinitum”, y no debemos olvidar que lo mas importante es lograr la finalidad educativa de estas medidas. En tal sentido este Tribunal de conformidad, con las atribuciones conferidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y a los principios básicos de derecho penal sustantivo, infiere que por ser la sanción de Privación de Libertad la Medida mas grave impuesta a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, la cual deben afrontar por el lapso de Cuatro (04) años para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA y de Un (01) año y Cuatro (04) Meses para la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en contraposición a la sanción de Libertad Asistida, para ser cumplida en libertad, sanciones estas que se hacen de imposible cumplimiento y ejecución en forma simultanea debido a la naturaleza de cada una para un mismo tiempo, tomando en consideración el control, cumplimiento y los objetivos atribuidos para cada una de ellas; y aunado a ello en el cumplimiento de la sanción privativa de libertad los adolescentes de marras, deberán alcanzar los propósitos y metas que debía cumplir con la sanción no privativa de libertad, siendo la sanción de mayor entidad; por tanto lo procedente en el presente caso es decretar la cesación de la sanción de Libertad Asistida, de conformidad con lo establecido en el literal h del artículo 647 de la citada Ley Especial y no debe entenderse como impunidad la cesación de la sanción no privativa de libertad, siendo que el Derecho Penal Juvenil, un modo de regular la vida de estos jóvenes para conllevarlos a la vida ciudadana sin estigmatizaciones severas que se producían por la larga estadía de éstos en los procesos como en el antiguo régimen tutelar, el cual colocaba sanciones “ad infinitum”, y que en el presente caso se lograra la finalidad de la medida con la privación de libertad. Así se decide. ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, DECRETA LA CESACION DE LA SANCION IMPUESTA DE LIBERTAD ASISTIDA, A LOS ADOLESCENTES IDENTIDADES OMITIDAS, de conformidad con lo establecido en los artículos 646 y 647 literal “h” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese a la Fiscal Séptima del Ministerio Público, la Defensa Pública N° 02 así como a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS. Ofíciese conforme a la decisión dictada. Regístrese. Diarícese. Déjese copia del presente auto. Cúmplase.
LA JUEZ DE EJECUCIO
Dra. Petra Marcano de Cerrada
EL SECRETARIO,
Abg. José Abelardo Castillo
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto oque antecede.
EL SECRETARIO,
Abg. José Abelardo Castillo
Asunto N° OP01-P-2005-002056
PMC/Beatriz Peñaranda (Asistente)
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