La Asunción, 17 de julio 2006.
195º y 147º
Vistas las anteriores actuaciones y de la revisión efectuada en el Libro de Entrada y Salida de Causas y Asuntos llevado por este Despacho se pudo constatar que cursan Asuntos signado con el N° OP01-P-2005-002056 seguido a los adolescentes (IDENTIDADES OMITIDAS) y Asuntos OP01-P-2006-000490 y OP01-P-2005-005772, relativas a los adolescentes señalados respectivamente; en consecuencia este Tribunal para decidir observa: Primero: En los archivos de este Tribunal, reposa asunto N° OP01-P-2006-000490 seguido al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) por la comisión del delito Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal, donde fue sentenciado por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 01 de la Sección del Adolescente del Estado Nueva Esparta, imponiéndosele la sanción de Privación de Libertad, por un lapso de Cuatro (04) Años. Del mismo modo reposa asunto N° OP01-P-2005-005772, seguido a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) , por la comisión del delito Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal, donde fue sentenciada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 02 de la Sección de Adolescentes, imponiéndosele la sanción de Privación de Libertad, por un lapso de Un (01) y Cuatro (04) Meses; este Tribunal ordena de conformidad a la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se expida por secretaria copia certificada de las aludidas sentencia inserta a los folios 197 al 207 y 229 al 235 de los referidos expedientes, así como copia certificada de los Autos de Ejecución dictado por este despacho en fecha 06 de abril de 2006 y 20 de diciembre de 2005, insertos a los folios 213 al 215 y 241 al 243 de cada uno de los expedientes, y se consignen a las actas del presente expediente, ello con el propósito de que al ser traídos a los autos del presente expediente, este Tribunal garantice una justicia idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, conforme así mismo lo prevé el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Segundo: En la causa que hoy nos ocupa la cual igualmente cursa en los archivos de este despacho bajo el Asunto N° OP01-P-2005-001983, seguido así mismo al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) , y objeto de la presente decisión, en el que el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 02 dictó sentencia en fecha 23 de mayo de 2005, donde determinó que el adolescente realizó una conducta antijurídica encuadrada en el delito de Hurto Calificado, previsto en el artículo 453 ordinal 4° del Código Penal, lo sancionó a cumplir de manera simultanea las sanciones de Reglas de Conducta y Libertad Asistida, previstas en los artículos 624 y 626 de la Ley Especial, por el lapso de Un (01) año. Tercero: Ahora bien, tenemos que a los adolescentes (IDENTIDADES OMITIDAS), le fueron impuesta la sanción de Privación de Libertad, entendiéndose conforme a las Reglas de Riyadh II, Alcance IV ordinal 10 literal b, por Privación de Libertad: “Toda forma de detención o encarcelamiento, así como el internamiento en otro establecimiento público o privado, del que no se permita al menor salir a su antojo, ordenado por cualquier autoridad judicial, administrativa u autoridad pública”. Así mismo el adolescente sometido a esta medida durante el tiempo de cumplimiento de la sanción impuesta debe recibir orientación y asistencia de profesionales que contribuyan al mejoramiento de su desarrollo integral, personalidad, tales como educadores, trabajadores sociales y psiquiatras y de conformidad con lo establecido en el artículo 633 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, la ejecución de las medidas privativas de libertad, se realizarán mediante un plan individual, basado en el estudio de los factores y carencias que incidieron en su conducta y se establecerán metas concretas, estrategias idóneas y lapsos para cumplirlas con la participación del adolescente. Todo ello conlleva de que la medida de privación de libertad es la medida de mayor envergadura de nuestro sistema y entendida como un medio para lograr por una parte la concientización y reinserción en la sociedad del adolescente infractor incurso en delitos de mayor significación social y por la otra que de alguna manera ayuda a la contención y disminución del fenómeno criminal. Cuarto: Partiendo de lo señalado y del contenido de la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 02 de esta Sección de fecha 23 de mayo de 2005, las sanciones de Reglas de Conducta, prevista en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual consiste en la obligación o prohibición de tareas para regular el modo de vida del adolescente, así como para promover y asegurar su formación y Libertad Asistida, prevista en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en la obligación de someter al adolescente a la supervisión, asistencia y orientación de una persona capacitada designada para hacer el seguimiento del caso, le fueron impuestas al adolescente para ser cumplidas en libertad, a través de un conjunto de obligaciones y responsabilidades para lograr y obtener cambios en su conducta en pro de su bienestar, aunado a la orientación de especialista para contribuir a ese desarrollo y convivencia social. Es necesario indicar que todas estas sanciones “Privación de Libertad”, “Reglas de Conducta” y “Libertad Asistida”, impuestas al adolescente fueron proporcionales al hecho y al modo de vida del sancionado y que pretenden determinar a través de las distintas alternativas que ofrece el régimen sancionatorio, la imposición de una sanción sin perjuicio a los derechos y garantías de los jóvenes sometidos a la justicia penal juvenil, y de tal forma asegurar un comportamiento adecuado para el desenvolvimiento posterior del adolescente en el medio social; pero distintas en cuanto al modo de cumplimiento y ejecución. De manera que se ha hecho el comentario de estas sanciones a modo de que se ventile a través de esta decisión la imposibilidad por parte del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de cumplir las sanciones de Reglas de Conducta y Libertad Asistida, impuestas con anterioridad a la sanción de Privación de Libertad, y por la cual se encuentra actualmente detenido en el Centro de Internamiento para Varones Los Cocos, sanciones que según su naturaleza como se señaló anteriormente son distintas al modo, tiempo y lugar de cumplimiento, aún cuando estén intrínsicamente unidas conforme al sentido pedagógico de las sanciones, al fin y propósito perseguido por el legislador, que no es otro, que educativo y el lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente, la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social, reinsertándole nuevamente en la sociedad, como Ciudadano útil. Por tanto y conforme a lo dispuesto en el último supuesto del Parágrafo Primero del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala las medidas podrán suspenderse, revocarse o sustituirse durante la ejecución.”, y del mismo modo los artículos 646 y 647 de la Ley Especial in comento entre otras cosas señalan que el Juez de Ejecución es el encargado de controlar el cumplimiento de las medidas impuestas al adolescente y tiene competencia para resolver las cuestiones e incidencias que se susciten durante la ejecución y para controlar los objetivos fijados por esta Ley. Igualmente de revisarlas para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas, cuando no cumplan con los objetivos para los que fueron impuestas o por ser contrarias al proceso de desarrollo del adolescente. La Dra. María Gracia Morais, se refiere al papel del juez de ejecución y expresa: “La intervención del Juez de Ejecución es corolario del principio de humanización de la sanción y una consecuencia del principio de la legalidad de la misma y de su ejecución. Por consiguiente con la intervención del Juez se asegurara el cumplimiento de las disposiciones reguladoras de la ejecución y en consecuencia, la observancia del respeto debido a los derechos e intereses legítimos de los adolescentes…”. Puede este decidor entonces conforme a las consideraciones precedentes determinar que en el presente caso las sanciones primeramente impuestas al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de Reglas de Conducta, Libertad Asistida, y de Privación de Libertad, no deben quedarse ancladas al transcurso de los lapsos en ellas establecidos, y de hacerlo se destinaría al adolescente al cumplimiento de unas sanciones “ad infinitum”, y no debemos olvidar que lo mas importante es lograr la finalidad educativa de estas medidas. En tal sentido este Tribunal de conformidad, con las atribuciones conferidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y a los principios básicos de derecho penal sustantivo, infiere que por ser la sanción de Privación de Libertad la Medida mas grave impuesta al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) , la cual debe afrontar por el lapso de Un (01) Año y Seis (06) Meses, en contraposición a las sanciones de Reglas de Conducta y Libertad Asistida, para ser cumplidas en libertad, sanciones estas que se hacen de imposible cumplimiento y ejecución en forma simultanea debido a la naturaleza de cada una de estas para un mismo tiempo, tomando en consideración el control, cumplimiento y los objetivos atribuidos para cada una de ellas; y aunado a ello en el cumplimiento de la sanción privativa de libertad el adolescente de marras, deberá alcanzar los propósitos y metas que debía cumplir con las sanciones no privativas de libertad, siendo esta la sanción de mayor entidad; por tanto lo procedente en el presente caso es decretar la cesación de las mismas, de conformidad con lo establecido en el literal h del artículo 647 de la citada Ley Especial y no debe entenderse como impunidad la cesación de las sanciones no privativas de libertad, siendo el Derecho Penal Juvenil, un modo de regular la vida de estos jóvenes para conllevarlos a la vida ciudadana sin estigmatizaciones severas que se producían por la larga estadía de éstos en los procesos como en el antiguo régimen tutelar, el cual colocaba sanciones “ad infinitum”, y que en el presente caso se lograra la finalidad de la medida con la privación de libertad. Así se decide. ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, DECRETA LA CESACION DE LAS SANCIONES IMPUESTAS AL ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA), DE REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA, de conformidad con lo establecido en los artículos 646 y 647 literal “h” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese a la Fiscal Séptima del Ministerio Público, la Defensa Pública N° 03 así como al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA). Ofíciese conforme a la decisión dictada. Regístrese. Diaricese. Déjese copia del presente auto. Cúmplase.
LA JUEZ DE EJECUCIO
Dra. Petra Marcano de Cerrada
EL SECRETARIO,

Abg. José Abelardo Castillo

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto oque antecede.
EL SECRETARIO,

Abg. José Abelardo Castillo











Asunto N° OP01-P-2005-001983
PMC/Beatriz Peñaranda (Asistente)