La Asunción, 13 de julio de 2006
195° y 147°

Firme como ha quedado la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 02 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, de fecha 29/06/2006, dictada en contra de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, nacido en fecha XX de diciembre del año XXXX, de 16 años de edad, no ha tramitado la Cédula de Identidad, soltero, hijo de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA, y residenciado en OMITIDA., Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, nacido en fecha XX de agosto del año XXXX, de 16 años de edad, no ha tramitado la Cédula de Identidad, soltero, hijo de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA, y residenciado en OMITIDA. La Guardia. Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta ,,(IDENTIDAD OMITIDA), venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, nacido en fecha XX de febrero del año XXXX, de 17 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-XXXXXXXX, soltero, hijo de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA, y residenciado en OMITIDA, Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, por la comisión del delito de Robo en la Modalidad de Arrebatón, previsto en el ultimo aparte del artículo 456 del Código Penal. En consecuencia este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE ME CONFIERE LA LEY, procede a ejecutar la mencionada sentencia de conformidad con lo establecido en los artículos 646 y 647 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y a darle contenido a la sanción impuesta al adolescente de marras de conformidad con lo dispuesto en el artículo 643 “ejusdem”, en los siguientes Términos: PRIMERO: Impone a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), la sanción de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual consiste en la obligación o prohibición de tareas para regular el modo de vida del adolescente, así como para promover y asegurar su formación; en tal sentido, por el lapso de UN (01) AÑO Y CUATRO MESES para el primero de los nombras y al segundo y tercero de ellos, por el lapso de UN (01) AÑO. En tal sentido, este despacho visto que el Tribunal sentenciador le atribuyo a este ejecutor el imponer la obligación o prohibición, en la sanción de Reglas de Conducta, a los adolescentes de marras, considera procedente y necesario para dar cumplimiento a la ejecución de la correspondiente sanción de Regla de Conducta y a la sentencia que la ordena, establecida con el propósito antes citado, citar los Informes Clínico y Psico sociales inserto a los folios 121y 122, 124 y 125127 y 128, 130 al 132, 141 al 143, 145 al 147 y 154 al 156 del expediente, del cual se desprende de su contenido que los adolescentes requieren orientación para el consumo de sustancias estupefacientes, y entre algunas de sus conclusiones entiende este ejecutor que este flagelo es un elemento de perturbación para que los adolescentes sobresalgan en cualesquiera de las actividades que pudieran desarrollar para su formación intelectual y profesional y ello nos induce a dar contenido único a la sanción, lo cual hace en los siguientes términos: este ejecutor ordena incorporara a los adolescentes en un programa especializada en el tratamiento para el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y asigna a los adolescentes: (IDENTIDAD OMITIDA) , por el lapso de Un (01) Año y Cuatro (04) Meses, y a los adolescentes (IDENTIDADES OMITIDAS) por el lapso de Un (01) Año, la obligación de asistir a la consulta de los profesionales adscritos a la “Fundación José Félix Ribas” dependiente del Hospital Dr. Ortega de Porlamar, a objeto de recibir orientación y tratamiento en el consumo de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, toda vez que de los señalamientos realizados por los profesionales del equipo multidisciplinario de allí se deriva que ameritan una canalización de la problemática que enfrentan en el consumo de sustancias nocivas para la salud y por ende para su desarrollo. Quienes comparecerán ante esa Fundación conforme al requerimiento del caso particular. Líbrese el correspondiente oficio a la Fundación José Félix Ribas, informando sobre la decisión dictada y a su vez para solicitarles que deben enviar mensualmente un informe donde se indique el cumplimiento de los adolescentes y bimensualmente o cuando así lo estime necesario un informe de la evolución que ha logrado cada adolescente en el tratamiento aplicado. Del mismo modo que se informe a este despacho el incumplimiento de estos si así fuere el caso. Cítense a los adolescentes (IDENTIDADES OMITIDAS), ampliamente identificado en autos, para el día, martes veinticinco (25) de julio de 2006, a las 09:30 horas de la mañana, a fin de imponerlos del presente auto. Ofíciese. Notifíquese. Regístrese. Diarícese. Déjese copia certificada del presente auto. Cúmplase.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN,


Dra. Petra Marcano de Cerrada


EL SECRETARIO,


Abg. José Abelardo Castillo

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.


EL SECRETARIO,


Abg. José Abelardo Castillo



Asunto N° OP01-P-2006-002098
PMC/Beatriz Peñaranda (Asistente)