En el día de hoy, Miércoles Veintiséis (26) de Julio de Dos mil seis (2006), siendo las 3:45 horas de la tarde, se constituye en la Sala de Audiencias Nº 1 ubicada en el piso 3 del Palacio de Justicia, el Tribunal Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal, Sección Adolescentes del Estado Nueva Esparta, integrado por la DRA. ISABEL ASUNTA PANNACI, la secretaria de sala ABG. MARIA LETICIA MURGUEY, el Alguacil de sala ciudadano FELIPE ROMERO, siendo el día fijado para dar inicio al Juicio Oral y Privado, incoado por la representante del Ministerio Público DRA. SIKIU ANGULO DE SILLA, contra el adolescente (ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA), de nacionalidad Venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, de Dieciséis (16) años de edad, nacido en fecha 28-12-89, quien no ha tramitado Cédula de Identidad, domiciliado en Calle …Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, hijo de los ciudadanos … y …, y quien se encuentra bajo medida cautelar prevista en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y asistido el adolescente acusado por el Defensor Público Penal N° 03 (S), DR. JUAN OCA, y siendo el día fijado para que se lleve a cabo el Juicio Oral y Privado, conforme lo pauta el artículo 593 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, del Asunto Nº OP01-P-2006-002582, por los hechos imputados por la representación fiscal ya señalada, en fecha tres de junio del 2006, por la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto en el artículo 456 Código Penal Vigente. La Juez solicitó a la Secretaria de Sala verificar la presencia de las partes dejándose constancia que se encontraban: la Fiscal VII del Ministerio Público, DRA. SIKIU ANGULO DE SILLA, el Defensor Público Penal N° 03 (S), DR. JUAN OCA, el adolescente acusado (ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA) no encontrándose presentes los expertos, funcionarios policiales y testigos. Seguidamente la Juez Presidente solicitó la opinión de las partes sobre la constitución de la audiencia, a lo que el Ministerio Público manifestó que no tenía objeción, dado que tenía conocimiento que se iba a proceder a solicitar la admisión de los hechos por parte del adolescente acusado, de igual manera manifestó la Defensa no tener objeción sobre la continuación de la presente audiencia. Acto seguido el Juez Unipersonal de Juicio DECLARO ABIERTO EL DEBATE, de conformidad con lo establecido en el articulo 593 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, exhortándoles a las partes presentes que deben litigar con buena fé, ser pertinentes en sus preguntas y evitar planteamientos dilatorios y mantener el debido respeto por el tribunal, al acusado adolescente y con respecto a éste y en atención a la garantía referida al Juicio Educativo pautada en el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que, debe estar atento a los actos que se llevarán a cabo y todo aquello que no entienda deberá hacerlo saber, a los fines de aclararle y explicarle las consecuencias y contenidos de los mismos, con palabras claras, sencillas, acordes a su edad. A continuación, LA JUEZ CEDIÓ LA PALABRA A LA FISCAL VII DEL MINISTERIO PÚBLICO, quien expuso su acusación en los términos pautados en el articulo 593 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, presentando a la audiencia a manera de ilustración una relación sucinta de los hechos ocurridos el día 22 de Junio del año 2006, que dieron lugar a formular cargos en contra de adolescente (ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA) por cuanto en esta misma fecha, siendo aproximadamente las 4 horas de la tarde, estando en la Calle Igualdad de Porlamar, le arrebató un teléfono celular al adolescente (VICTIMA ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA)para luego escapar del lugar, pero cuando la victima intento recuperar su teléfono, opto el adolescente por agredirlo físicamente, asegurándose de esta manera la consumación del hecho, siendo posteriormente detenido en virtud de la acción desplegada por funcionarios policiales adscritos a la policía Municipal de Mariño. Por la conducta desplegada por la adolescente, esta representación fiscal considera que se esta en presencia del delito de ROBO IMPROPIO, previsto en el último aparte del artículo 456 del Código Penal Vigente, explanando los correspondientes fundamentos de dicha imputación fiscal y ofreciendo los elementos de prueba señalados con anterioridad en el escrito presentado ante este despacho. Finalmente solicitó la ciudadana fiscal la admisión de la acusación y el enjuiciamiento del adolescente ya mencionado, así como la aplicación de la sanción contenida en el literal D del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente consistente en LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS. Solicitando la corrección de la acusación en relación al error material cometido en cuanto a la fecha en que ocurrieron los hechos, toda vez que se lee, 22/06/2005 y debe leerse 22/06/2006. Es todo.” Terminada la exposición de la Fiscal, LA JUEZ PROCEDIÓ A CEDERLE LA PALABRA AL DR. JUAN OCA, ACTUANDO EN SU CARÁCTER DE DEFENSOR PÚBLICO PENAL N° 03 (S), QUIEN EXPUSO: “Esta defensa solicita, por cuanto antes de la realización de la presente audiencia ha mantenido conversaciones con el adolescente (ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA), quien me ha manifestado su voluntad de admitir los hechos objeto de la acusación presentada por el Ministerio Público, se sirva pronunciarse respecto a la admisión o no de la acusación presentada por la Fiscal Séptima, a los fines de que mi representado declare lo que a bien tenga, previa imposición de sus derechos y garantías constitucionales y legales, posteriormente a ello, solicito me sea cedido nuevamente el derecho de palabra a los fines de hacer los alegatos de defensa que correspondan. Es todo”. Acto seguido el Tribunal tomo la palabra procediendo a ADMITIR la acusación en todas y cada una de sus partes por cuanto existen suficientes elementos para imputar al mismo el delito de Robo Impropio, previsto y en el artículo 456 del Código Penal vigente, así como las pruebas ofrecidas, por ser estas útiles legales y pertinentes, dejándose constancia de la corrección del error de forma evidenciado por la representante del Ministerio Público, debiendo leerse en la parte relativa a la fecha en que ocurrieron los hechos 22/06/06. Toma en consideración esta Juzgadora a fin de admitir la acusación presentada por el Ministerio Público, el Acta Policial de Detención del adolescente, en la que se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se efectuó la detención de la adolescente, el Acta de entrevista testifical tomada al ciudadano (VICTIMA ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA), víctima en el presente proceso, de la declaración Testifical del ciudadano …, testigo presencial del momento de la detención del adolescente, de la Experticia de Reconocimiento Legal practicada al objeto, y de la cual se determino que se trataba de un teléfono móvil, marca Motorola, en buen estado de uso y conservación, con su batería, valorado en 320 mil bolívares. A continuación se procede a instruir al adolescente de la importancia del presente acto y en virtud de tratarse de un Procedimiento por Flagrancia impone la ley la oportunidad de acogerse al Procedimiento por Admisión de los Hechos, conforme lo dispone el encabezamiento del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por la remisión ordenada en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Seguidamente la Juez Unipersonal, se dirigió al acusado con palabras claras y sencillas, a objeto de instruirlo de la importancia del presente acto y de lo expuesto por las partes. Todo ello en cumplimiento de la garantía del Juicio Educativo contenido en el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así mismo aclaró el hecho que se les atribuye por lo cual procedió a interrogarle sobre si entendía lo expuesto por la representación fiscal así como lo expuesto por su Defensor, a lo que respondió afirmativamente. Igualmente se le advirtió que podía abstenerse de declarar, sin que su silencio la perjudicara y el debate continuará aunque no declare. Una vez exhortado SE PROCEDIÓ A IMPONER AL ADOLESCENTE DE TODOS SUS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES Y LEGALES, así mismo del precepto contenido en el articulo 49 Ordinal 5to de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, del articulo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también de los artículos 80, 86, 88, 90, 93, 538 y siguientes de la ley especial antes citada, de igual manera del Procedimiento por Admisión de los Hechos contenidos en los artículos 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y artículo 376 del Código Orgánico procesal Penal, dejándose constancia que por la ausencia de la víctima, no insta este Juez Presidente a la Conciliación, conforme lo prevé el artículo 566 “Ibidem”. Seguidamente se constató que el adolescente comprendía el alcance de la acusación y lo solicitado por la defensa, así como también que comprendía sus derechos y garantías constitucionales y legales. SEGUIDAMENTE SE LE CEDIÓ LA PALABRA AL ADOLESCENTE (ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA) QUIEN EXPUSO: “Yo admito mis hechos. Yo estoy buscando trabajo en Rattan como empaquetador. Vivo con mi mamá y mi abuelo. Estudié hasta 4° grado ya que no quise estudiar mas, además hubo un percance ya que mi mamá cayó presa y ahorita está inválida. A nosotros nos mantiene mi abuela. Es todo”. Seguidamente tomó la palabra el Tribunal y exhortó nuevamente a la adolescente sí entendía el alcance y las consecuencias de la Admisión de los Hechos, indicándole que debe ser libre, voluntaria y clara, a lo que el adolescente respondió que sí entendía y que lo hacía sin ningún tipo de presión de nadie. A CONTINUACIÓN EL TRIBUNAL LE CEDIÓ LA PALABRA A LA DEFENSA PÚBLICA PENAL N° 03 (S), DR. JUAN OCA, QUIEN EXPUSO: “Oída la admisión de los hechos efectuada por mi defendido, en aplicación del artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; solicito se aplique de inmediato la sanción solicitada por el Ministerio Público, para lo cual solicito la aplicación del principio de la proporcionalidad, y se le haga la rebaja establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.” Vista la admisión de los hechos de conformidad con lo dispuesto en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se obvia el debate probatorio, y antes de decidir previamente observa: Vista la admisión de hechos realizada de manera clara e inequívoca por el adolescente de conformidad con lo dispuesto en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se sanciona al adolescente (ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA) por la comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto en el artículo 456 del Código Penal vigente, y se aplica la sanción contenida en el artículo 620 literal D de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establecida en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, consistente en LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, en atención al delito atribuible a la conducta antijurídica desplegada por el adolescente, y por cuanto admitió los hechos, a fin de la determinación de la sanción del adolescente en concreto se observa lo solicitado tanto por el Ministerio Público como por la defensa, y lo dicho por el mismo adolescente en la presente audiencia. En cuanto al lapso en el cual se fija el cumplimiento de la sanción en cuestión, visto asimismo el tiempo solicitado por el Ministerio Público, y visto que la adolescente admitió los hechos, se acuerda rebajar en un tercio, (1/3), quedando la sanción en UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES. Igualmente se revoca la Medida Cautelar impuesta por el Tribunal de Control Nº 02 de esta Sección de Adolescentes en fecha 23/06/2006, al adolescente (ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA) contenida en el artículo 582 literal c de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual consistía en la obligación de cumplir con un Régimen de Presentaciones cada Tres (03) días ante la Oficina de Alguacilazgo, y así se decide. ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DE LA SECCION ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara penalmente responsable al adolescente (ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto en el artículo 456 del Código Penal vigente, y se le sanciona con la medida consistente en LIBERTAD ASITIDA por el lapso de UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES, conforme a lo establecido en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lapso durante el cual deberá comparecer con la frecuencia que indiquen los profesionales adscritos a los Servicios Auxiliares de esta Sección Adolescentes, a los fines de someterse a la supervisión, asistencia y orientación de los mismos. SEGUNDO: Se revoca la Medida Cautelar impuesta por el Tribunal de Control Nº 02 de esta Sección de Adolescentes, en fecha 23/06/2006, a la adolescente (ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA) contenida en el artículo 582 literal c de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual consistía en la obligación de cumplir con un Régimen de Presentaciones cada tres (03) días por ante la Oficina de Alguacilazgo. Con la lectura de la presente acta quedan todas las partes notificadas de lo decidido en la presente audiencia oral y privada, dejando constancia de que este Tribunal Publicará el texto integro de la correspondiente sentencia al quinto (5°) día hábil, de conformidad con lo establecido en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y habiéndose cumplido con los principios de inmediación, privacidad, concentración, continuidad, el debido proceso e igualdad entre las partes. Así se decide. Terminando la presente audiencia a la 4:05 horas y minutos de la tarde del día de hoy, Miércoles Veintiséis (26) de Julio de Dos Mil Seis (2006). Es todo. Se terminó, se leyó, se declara concluida la audiencia. Es todo.
LA JUEZ DE JUICIO.


DRA. ISABEL ASUNTA PANNACI



LA FISCAL VII DEL MINISTERIO PÚBLICO



DRA. SIKIU ANGULO DE SILLA


EL ADOLESCENTE ACUSADO



(ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA)


EL DEFENSOR PUBLICO N° 03 (S)



DR. JUAN OCA


LA SECRETARIA


ABG. MARIA LETICIA MURGUEY






Asunto N° OP01-P-2006-002582
IAP/leti*