En el día de hoy, Miércoles Veintiséis (26) de Julio de Dos mil seis (2006), siendo las 11:40 horas y minutos de la mañana, se constituye en la Sala de Audiencias Nº 1 ubicada en el piso 3 del Palacio de Justicia, el Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal, Sección Adolescentes del Estado Nueva Esparta, integrado por la Dra. ISABEL ASUNTA PANNACI, la secretaria de sala Abg. MARIA LETICIA MURGUEY, el Alguacil de sala, ciudadano JUAN CARLOS ACOSTA, dejándose constancia de que siendo las 8:30 horas de la mañana, se encontraba presentes en la sala de juicio, las partes que deben intervenir en el debate, así como el testigo Víctor Hugo Guerrero Campos, siendo iniciado el debate a las 11:40 horas de la mañana, toda vez que no se había efectuado el traslado del adolescente (ADOLESCENTE ACUSADO IDENTIDAD OMITIDA) , y siendo imprescindible su presencia a los fines de la continuación del debate oral, es por lo que el Tribunal dio un plazo de espera, a fin de continuar con el mismo. Seguidamente, siendo el día fijado para continuar con la realización del Juicio Oral y Privado iniciado en fecha Martes 25 de Julio de 2006 y suspendido para el día de hoy, Miércoles 26 de Julio de 2006, conforme lo pautan los artículos 335 numeral 2° y 357, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente proceso incoado por la representante del Ministerio Público DRA. SIKIU ANGULO DE SILLA, Fiscal VII del Ministerio Publico (E), por los hechos ocurridos en fecha 27 de Marzo del 2006, en virtud de los cuales imputó al adolescente (ADOLESCENTE ACUSADO IDENTIDAD OMITIDA) , anteriormente identificado, la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano vigente, estando el adolescente asistido en este acto por el Defensor Público del adolescente, DRA. BESAIDA LUNA. Seguidamente la Juez solicitó a la Secretaria de Sala verificar la presencia de las partes y demás personas que deben intervenir en el presente caso, dejándose constancia que se encontraban presentes la Fiscal VII del Ministerio Público, Dra. Sikiu Angulo de Silla, la Defensora Pública N° 01, Dra. Besaida Luna, el adolescente acusado, (ADOLESCENTE ACUSADO IDENTIDAD OMITIDA) , así mismo se encuentra presente en una sala contigua el testigo Víctor Hugo Rojas. Seguidamente la Juez DECLARO ABIERTO EL DEBATE, de conformidad con lo establecido en el articulo 593 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, haciendo en primer lugar, y de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, un breve recuento de todo lo acontecido durante el inicio de la presente audiencia oral y de juicio en fecha 25 de Julio de 2006. Igualmente se dirigió la Juez a las partes presentes en la sala, exhortándolas a litigar con buena fe, ser pertinentes en sus preguntas y evitar planteamientos dilatorios y mantener el debido respeto por el tribunal, al acusado adolescente y con respecto a éste y en atención a la garantía referida al Juicio Educativo pautada en el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que, debe estar atento a los actos que se llevarán a cabo y todo aquello que no entienda deberá hacerlo saber, a los fines de aclararle y explicarle las consecuencias y contenidos de los mismos, igualmente se le exhortó que todo aquello que no entienda tiene derecho a hacerlo saber, a los fines de explicárselo con palabras claras, sencillas, acordes a su edad. A CONTINUACIÓN, Y A LOS FINES DE DAR CONTINUDAD AL PRESENTE DEBATE, LA JUEZ PRESIDENTE, SOLICITO AL ALGUACIL DE SALA, HACER PASAR A LA MISMA AL CIUDADANO VICTOR HUGO GUERRERO CAMPOS, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.146.802, testigo presencial en el presente proceso, quien luego de identificarse plenamente y ser debidamente juramentado, manifestó no tener impedimento alguno para rendir declaración y procedió a exponer lo siguiente: “Ese día yo estaba trabajando de seguridad en un banco, el servicio alli se presta interno, nocturno, prácticamente uno tiene que estar pendiente es que no rompan los vidrios, yo compre un televisor y vi que dos jóvenes se acercan y se ponen por detrás de la calle Tubores, yo pensé que iban a partir los vidrios por lo que me pongo pendiente, y veo que vienen por disco ganga dos extranjeros y detrás de los mismos viene una chica que traía una gorra rosada, y ella agarra una botella de Smirnoff y los jóvenes que estaban esperando se adhieren a ella, mas adelante la muchacha parte la botella y le quitaron una cadena a la ciudadana extranjera y le dejaron unos rasguños, después los jóvenes se fueron, uno tenia una franela negra y otro una blanca, luego se fueron corriendo y como por arte de magia llego la policía y las victimas me señalaron como que presencie los hechos y por eso me llevaron a declarar. Alli el hecho delictivo lo cometió la chica porque los dos muchachos lo que estaban era como ayudándola, pero ella fue la que rompió la botella, amenazo a la extranjera y le quito la cadena. Es todo” CULMINADA LA EXPOSICIÓN DEL TESTIGO, LA CIUDADANA JUEZ LE CEDIÓ LA PALABRA A LA REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO QUIEN PROCEDIÓ A INTERROGAR AL TESTIGO MANIFESTANDO EL MISMO: “Yo estaba adentro del local, pero como queda en una esquina y además son vidrios, por lo que se ve hacia la 4 de mayo y hacia la prolongación de la Avenida Tubores. Eso fue el 27 de marzo o 26 de este año, como a las 7:30 horas de la noche aproximadamente. Los muchachos que yo vi estaban como en la prolongación de la Calle Tubores, la cual es paralela a la avenida 4 de Mayo, se sentaron alli a hablar, ellos no me veían a mi y yo si a ellos, ellos estaban alli sentados cuando los extranjeros subieron la acera del Shoping Plaza, ellos se pusieron atrás como para hacerle la cortina y la muchacha pico la botella y le quito la cadena y los turistas trataban de alejarla con un bolso. El muchacho que está aquí creo que era el que tenía la camisa negra, los muchachos lo que estaban alli era de compinches de la muchacha, pero me extraña ver a la muchacha aquí ahorita, ya que ella fue la que pico la botella pero no puedo decir quien de los 3 le quito la cadena, ya que con la cortina que hicieron los muchachos me tapaban a mi también. Me extraña también que la policía no haya traído los pedazos de botella que quedaron allí para que quedara constancia de que hubo una botella. Es todo”. A CONTINUACION SE LE CEDIÓ LA PALABRA A LA ABOGADA DEFENSORA QUIEN PROCEDIÓ A INTERROGAR AL TESTIGO, QUIEN A PREGUNTAS REALIZADAS CONTESTÓ: “Respecto a la participación del muchacho que está aquí, ya de hecho la violencia existe aunque sea psicológica, pero en particular, se que los muchachos fueron los que le estaban haciendo la cortina a la muchacha, mientras ella iba a cometer el hecho. Sobre quien le arrebato la cadena no podría decir con exactitud. Cuando estábamos en el comando un funcionario que hablaba el idioma de los extranjeros dijo que la cadena era de oro blanco y que tenia un dije con diamantes, dije que no apareció. No podría decir quien le arrebato la cadena a la extranjera, ya que en ese momento, estaban 5 personas que formaron una situación, en la que no se pudo ver. Es todo.” A PREGUNTAS REALIZADAS POR LA JUEZ PRESIDENTE, RESPECTO A PUNTOS REFERIDOS A SU DECLARACION, EL FUNCIONARIO CONTESTO: “Todos estaban allí cuando ocurrió el hecho y cuando el extranjero se dio cuenta fue que empezó a dar bolsazos y a decir palabras en su idioma. Yo me encerré y después fue que me vinieron a buscar, yo no quería ir, pero tuve que hacerlo. Eso fue el 27 de Marzo como a las 8 de la noche. Es todo” ACTO SEGUIDO TOMO LA PALABRA LA JUEZ, QUIEN MANIFESTÓ QUE HABIÉNDOSE EVACUADO LAS PRUEBAS TESTIMONIALES, Y A LOS FINES DE CONTINUAR CON LA RECEPCIÓN DE LAS DEMAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 358 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, SE PROCEDIÓ A DAR LECTURA POR PARTE DE LA SECRETARIA DEL TRIBUNAL DE LA DECLARACIÓN DEL CIUDADANO (VICTIMA IDENTIDAD OMITIDA) , REALZIADA BAJO LAS REGLAS DE LA PRUEBA ANTICIPADA, ANTE EL TRIBUNAL DE CONTROL N° 2, EN FECHA 30/03/06. (CURSANTE AL FOLIO 51 DE LA 1° PIEZA DEL EXPEDIENTE). A CONTINUACION LA CIUDADANA JUEZ CEDIO EL DERECHO DE PALABRA A LA FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO QUIEN MANIFESTO: “Ratifico la solicitud realizada por esta representación fiscal al inicio de la presente audiencia, respecto a la lectura de las declaraciones de los coimputados del adolescente 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se aplica por mandato expreso del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, toda vez que guardan relación con el hecho a ser probado, y ya que ambos adolescentes admiten los hechos. Es todo” A CONTINUACION SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA ABOGADA DEFENSORA A FIN DE QUE LA MISMA OPINE SOBRE LA INCIDENCIA PRESENTADA RESPECTO A LA NUEVA PRUEBA OFRECIDA POR EL MISNITERIO PUBLICO, QUIEN EXPUSO: “Me opongo a que la misma sea incorporada por su lectura, ya que la fiscalía presento los elementos que fundamentaban la acusación realizada en contra de los adolescentes, por la cual admitió los hechos esta admisión de los hechos de estos muchachos sobre su participación en los hechos que se investigan, no deberían obrar en contra de mi defendido. Es todo” A CONTINUACION EL TRIBUNAL PASA A PRONUNCIARSE RESPECTO A LA INCIDENCIA PRESENTADA POR PARTE DEL MINISTERIO PUBLICO, y en tal sentido Se observa lo previsto en el artículo 599 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, donde se admite la posibilidad de admitir nuevas pruebas, lo cual ratifica el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre y cuando las pruebas sean útiles, legales y pertinentes para probar el hecho debatido, y siendo el fin del presente juicio la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas, y sin pretender que la admisión de dichas pruebas, signifique que las mismas obren en contra del adolescente hoy acusado, considera quien aquí decide que debe ser declarada sin lugar la solicitud realizada por el ministerio Público en virtud que las actuaciones que preceden en el acto de la Audiencia Preliminar ya han sido ventiladas. UNA VEZ LEÍDA LA PRUEBA DOCUMENTAL OFRECIDA POR EL MINISTERIO PUBLICO, Y POR CUANTO SE HA CULMINADO CON LA RECEPCIÓN DE TODAS Y CADA UNA DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES OFRECIDAS POR LA FISCAL, Y NO HABIENDOSE OFRECIDO NINGUN OTRO MEDIO DE PRUEBA POR NINGUNA DE LAS PARTES, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 600 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE EN CONCORDANCIA CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 360 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, LA JUEZ LE CEDIÓ EL DERECHO DE PALABRA AL LA CIUDADANA FISCAL VII DEL MINISTERIO PÚBLICO (E), DRA. SIKIU ANGULO DE SILLA, A LOS FINES DE QUE LA MISMA REALIZARA SUS CONCLUSIONES DE TODO LO DEBATIDO EN LA SALA, QUIEN ENTRE OTRAS COSAS MANIFESTÓ: En el curso del debate, el Ministerio Publico considera que se ha podido demostrar el hecho imputado al adolescente, de que esta incurso en el delito de Robo Agravado previsto en el articulo 458 del Código Penal Venezolano Vigente. Ello es en virtud de las declaraciones de los funcionarios actuantes quienes manifiestan que miembros de la comunidad le avisan sobre la comisión de un robo, avistaron a los extranjeros victimas, y detuvieron a 3 adolescentes logrando la incautación de un pedazo de la cadena que le fuera robada a la victima. Ambas victimas señalan que la muchacha los trataba de agredir con un pico de botella. Los funcionarios señalan que luego de la detención a uno de los masculinos detenidos le fue incautada una cadena y que luego al ir al lugar de los hechos encontraron vidrios en el piso. Ello es ratificado por el testigo presencial en su declaración. Llama poderosamente la atención lo dicho por el testigo, quien manifiesta que los dos adolescente se encontraban sentados de manera sospechosa y el se dio cuenta ya que estaba cuidando el local en que trabajaba, y la muchacha que estaba esperando sale detrás de las victimas, y los otros dos adolescente rodearon a las victimas, estamos hablando de una participación activa, una situación de complicidad, ello coadyuvo a que las victimas no pudieran salir corriendo, para que no pudieran escapar, ello nos habla de porque un robo puede ser agravado cuando es realizado por 2 o mas personas. El señor pensó en primer momento que la muchacha le había arrebatado la cadena, pero cuando lo pensó mejor, señalo que no podía decir quien de los tres muchachos había arrebatado la cadena. Ahora bien de la declaración del testigo leída en este Tribunal,, se dejo constancia de quien fue el que le arrebato la cadena a la victima, y es el adolescente hoy acusado quien lo hace, además de haber rodeado a las victimas para lograr la comisión del hecho delictivo. Es por ello que considera esta Fiscal del Ministerio Publico que ha quedado demostrada la participación delictiva del adolescente hoy acusado en el robo agravado, ya que para la comisión de dicho delito, se preveen varios supuestos, uno de ellos refiere a varias personas “una de las cuales se encuentre manifiestamente armada”, y ello debe tomarse en consideración para demostrar la comisión de delito, por lo que en consecuencia solicito se aplique la sanción de Privación de Libertad, ya que el mismo no es primario, toda vez que tiene registros policiales por Robo Arrebatón, por lo que ya se le ha dado oportunidad, y el la ha perdido. Es todo”. CULMINADAS LAS CONCLUSIONES DE LA FISCAL SE LE CEDIÓ LA PALABRA A LA ABOGADA DEFENSORA, DRA. BESAIDA LUNA, A LOS FINES DE QUE PROCEDIERA A REALIZAR TODAS SUS CONCLUSIONES, QUIEN ENTRE OTRAS COSAS EXPUSO: “Solicito el cambio de calificación del delito de Robo Agravado al delito de Robo Genérico, ya que no hay Experticia sobre el arma con la cual el Ministerio Público debería imputar el delito de Robo agravado. Ahora bien, respecto a la prueba anticipada del ciudadano (VICTIMA IDENTIDAD OMITIDA) , es importante acotar que no tenemos la de la señora (VICTIMA IDENTIDAD OMITIDA) , que era la que portaba la cadena para el momento de los hechos, ya que si el esposo de la misma estaba defendiéndose de la muchacha con un bolso, mal podría haber estado viendo también quién le arrebato la cadena a su esposa, y debió ser la ciudadana (VICTIMA IDENTIDAD OMITIDA) quien señalara quien fue la que le quito la cadena, por lo que tenemos en este caso ausencia de la victima. Igualmente la declaración del ciudadano (VICTIMA IDENTIDAD OMITIDA) esta tomada como prueba anticipada, no esta apoyada con testimonial alguna, ya que no tenemos ninguna declaración de ningún testigo que corrobore lo dicho por él, y él señor (VICTIMA IDENTIDAD OMITIDA) señala que fue mi defendido quien le arrebató la cadena a su esposa, mas el único testigo de los hechos dice que no podría determinar con exactitud quien fue quien se la arrebato y aquí se presenta una duda, y la duda siempre favorece al reo. Igualmente, si bien es cierto los funcionarios en su declaración rendida en esta audiencia, señalan que no recuerdan a cual de los dos muchachos detenido le incautaron la cadena, no es menos cierto que del acta policial levantada el día de los hechos, los funcionarios dejan constancia de que la cadena le fue incautada al adolescente Clay Brayan Walter. Por estas circunstancias ya explanadas es que solicito el cambio de calificación del delito de Robo Agravado al delito de Robo Genérico. Mi representado siempre ha señalado que estuvo presente en los hechos, mas no que tuvo la participación de la manera como lo señala la representación fiscal. Tenemos la declaración del experto y funcionarios policiales, quienes dejan constancia de la manera en que se efectuó la detención del adolescente, mas no de su participación en el hecho. Ciudadana Juez, de considerar usted que mi representado tuvo participación en este hecho, solicito se aplique la sanción que sea proporcional a la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considerando que mi representado solo cuenta con 15 años de edad, edad que no le permite diferenciar las consecuencias de sus actos, siendo además que de las evaluaciones hechas al mismo se deja constancia que el mismo es fácilmente influenciable, lo cual se evidencia con el dicho del único testigo presente en esta audiencia, quien señala que la que llevaba la voz de mando al cometer el hecho era la muchacha de nombre Alcira. Debe señalar esta defensa igualmente, que no hubo lesión material, ya que en su declaración el ciudadano (VICTIMA IDENTIDAD OMITIDA) señala que el dije y la cadena le fueron devueltos. Igualmente se encuentra presente la madre del adolescente, quien se compromete a hacer cumplir la medida no privativa de libertad que tenga a bien dictar el Tribunal, para que sea cumplida por el adolescente hoy acusado. Igualmente, de considerar el Tribunal que mi representado es culpable de la comisión del delito de Robo Agravado, considera esta defensa que también puede ser sancionado el adolescente en libertad. Es todo.” CULMINADA LA EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA LA CIUDADANA JUEZ LE CEDIÓ LA PALABRA A LA REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO A LOS FINES DE QUE EJERCIERA SU DERECHO A REPLICA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 600 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, QUIEN TOMO LA PALABRA Y EXPUSO: “La defensa supone que el señor (VICTIMA IDENTIDAD OMITIDA) no podía ver a su esposa cuando le arrebataban la cadena, mas es un hecho que el ciudadano manifiesta en el acta levantada conforme a los parámetros de la prueba anticipada, que el mismo señala que lo vio. Dice la defensa que no se declaro a la victima, mas estamos ante un régimen de prueba que no es tasado, estamos ante una libertad de pruebas, y de las pruebas evacuadas, se ha podido demostrar que mi defendido participé en el delito de manera activa, y ciertamente no pudo estar presente la victima, mas no se puede negar que ha quedado demostrada su participación, por lo que solicito a la Juez se sirva dictar la correspondiente sentencia, tomando en consideración de la máximas de experiencia, reglas de la lógica y los conocimientos científicos. Señala la defensa que en todo caso que se recupero la cadena y el dije, mas estamos en presencia de un delito pluriofensivo, y no solo fueron lesionados los bienes de las víctimas, sino que los mismos también sintieron que corría peligro su vida. Es todo.” CULMINADA LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PUBLICO, LA CIUDADANA JUEZ LE CEDIÓ LA PALABRA A LA ABOGADA DEFENSORA A LOS FINES DE QUE EJERCIERA SU DERECHO A REPLICA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 600 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, QUIEN TOMO LA PALABRA Y EXPUSO: “Ha quedado probado durante el debate probatorio, que no fue señalado con exactitud, cual de los muchachos arrebato la cadena, la victima no declaro ni en un acta de entrevista ni mediante una prueba anticipada, por lo que estamos en presencia de ausencia víctima, igualmente quedo demostrado que no hay experticia del arma utilizada, y mucho menos se pudo precisar si mi defendido fue el que arrebato la cadena a la víctima y es por ello que solicito el cambio de calificación al delito de Robo Genérico y que mi defendido quede en libertad con una sanción menos gravosa. Es todo.” A CONTINUACIÓN LE FUE CEDIDO EL DERECHO DE PALABRA AL ADOLESCENTE ACUSADO, (ADOLESCENTE ACUSADO IDENTIDAD OMITIDA) , PREVIA IMPOSICION DEL PRECEPTO CONSITUCIONAL QUE LO EXIME DE DAR DECLARACIÓN EN SU CONTRA, QUIEN MANIFESTO SU DESEO DE NO DECLARAR. ACTO SEGUIDO EL TRIBUNAL DECLARA CONCLUIDO EL DEBATE Y SIENDO LAS 12:54 HORAS DEL MEDIODÍA, PASA EL TRIBUNAL UNIPERSONAL A DELIBERAR EN SESION SECRETA, CONVOCANDOSE A LAS PARTES A LOS FINES DE DICTAR LA RESPECTIVA SENTENCIA, PARA LAS 2:00 HORAS DE LA TARDE. Acto seguido, siendo las 3:14 horas de la tarde, se reanudó la presente audiencia tomando la palabra la Juez quien haciendo una relación sucinta de los hechos acontecidos en el debate, estableciendo motivadamente los hechos que a su juicio quedaron probados, en base al examen de las pruebas evacuadas por el Ministerio Público y la defensa, detallando y relacionando entre si las declaraciones de los testigos y funcionarios, declaraciones éstas que examinó y comparó en todo su contenido, aplicando para ello la sana crítica, que incluye reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, y comparando las pruebas recibidas, que la hicieron llegar al convencimiento de que el adolescente (ADOLESCENTE ACUSADO IDENTIDAD OMITIDA) , es el autor y responsable de la comisión del delito de Robo Genérico, previsto en el artículo 455 del Código Penal, y sancionado en los artículos 529 y 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, donde se observó la comprobación de los hechos acontecidos en fecha 27 de Marzo del 2006, siendo aproximadamente las 8:00 a 8:30 horas de la noche, cuando el adolescente hoy acusado en compañía de los adolescentes que han sido objeto de este proceso y que admitieron los hechos en la Audiencia Preliminar, abordaron a los ciudadanos (VICTIMA IDENTIDAD OMITIDA) Y (VICTIMA IDENTIDAD OMITIDA) , y mediante violencias y amenazas constriñeron a los ciudadanos, hasta el punto que la víctima (VICTIMA IDENTIDAD OMITIDA) repelía tal ataque utilizando para ello un bolso que portaba, para luego el adolescente acusado (ADOLESCENTE ACUSADO IDENTIDAD OMITIDA) , acercarse a la ciudadana (VICTIMA IDENTIDAD OMITIDA) , y despojarla de la cadena que portaba en su cuello, por cuanto no se observan elementos que hayan sido aportados por la Vindicta Pública en el Juicio Oral y Privado, que determinen la existencia del delito de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal, por cuanto no existe en el cúmulo de elementos presentados por el Ministerio Público evidencias físicas que determinen los requisitos a que se refiere la norma que rige el robo agravado, tal como lo ha aseverado la defensa Pública N° 1, se observa además que el adolescente se encuentra señalado por parte de la víctima como la persona que estaba en compañía de los otros dos adolescentes que fueron objeto de admisión de los hechos, y que mientras la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) portaba un objeto que no logro ser precisado, y probado en esta audiencia, el hoy adolescente acusado le arrebató la cadena a la ciudadana (VICTIMA IDENTIDAD OMITIDA) . Se observa para la determinación de la sanción, la comprobación del hecho delictivo, la naturaleza del daño causado, el grado de participación del adolescente, como autor del hecho punible, y la proporcionalidad entre el delito atribuible por esta juzgadora a la conducta antijurídica desplegada por el adolescente en el delito de Robo Genérico, previsto en el artículo 455 del Código Penal y sancionado conforme lo establecen los artículos 620 y 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por ello, procede aplicar al adolescente una medida no privativa de libertad, la cual se determina conforme a las pautas para la determinación de la sanción establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y se observa para ello la edad del adolescente de 15 años de edad, el resultado de los exámenes clínico y Psico sociales, debidamente suscrito por los profesionales adscritos a este Sistema Penal, como lo es la Psicólogo, La Trabajadora Social y el Psiquiatra, donde se refleja que el adolescente es responsable de sus actos, para el momento de la entrevista no presenta ni signos ni síntomas de enfermedad mental, proviene de una familia desestructurada, y disfuncional, además de ello, tiene rasgos de agresividad, impulsividad. Es por ello que la sanciones más idóneas y que el adolescente esta capaz de cumplir es la de establecer Reglas de Conducta a los fines de normar su vida, y procurar en éste el desarrollo Psico social, además de ello, la convivencia con su entorno familiar y social, y de manera simultánea deberá el adolescente asistirle en su libertad, dado a las características familiares, donde se pueda guiar, controlas, al adolescente mediante la imposición de una Libertad Asistida que coadyuve a la familia en esa disfuncionalidad que debe guiar, atender al adolescente y procurar en éste metas de vida y proyectos en su formación. Dada la naturaleza y Gravedad del delito, se acuerda imponer en el lapso máximo establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente para cada una de las sanciones esto es de dos años de sanción. Dictando la siguiente dispositiva: ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DE LA SECCION ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara penalmente responsable al adolescente (ADOLESCENTE ACUSADO IDENTIDAD OMITIDA) , por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto en el artículo 455 del Código Penal Venezolano vigente, en calidad de autor y en consecuencia dicta sentencia condenatoria en su contra e impone de manera simultanea, las sanciones de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, sanciones establecidas en los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lapso durante el cual deberá cumplir con las siguientes obligaciones: REGLAS DE CONDUCTA: 1) Se le prohíbe salir de la Jurisdicción del Estado Nueva Esparta, 2) Deberá Trabajar o estudiar y acreditar dicho cumplimiento ante el Tribunal de Ejecución, 3) No salir después de las 7 de la noche de su residencia a menos que se encuentre acompañado de su representante; y LIBERTAD ASISTIDA: 1) Recibir cada Quince (15) días orientación, supervisión y vigilancia por parte de los profesionales de Psiquiatría, Psicología y /o Trabajo Social adscritos a los Servicios Auxiliares de este Sistema, a fin de que el mismo tenga metas de vida y promover su formación.- SEGUNDO: Se revoca la medida de Prisión Preventiva de Libertad, prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Con la lectura de la presente acta quedan todas las partes notificadas de lo decidido en la presente audiencia oral y privada, dejando constancia de que este Tribunal Publicará el texto integro de la correspondiente sentencia al Quinto (5°) día hábil siguiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dejándose constancia de que se han cumplido a lo largo de la presente audiencia de juicio oral y privado, con los principios de inmediación, privacidad, concentración, continuidad, el debido proceso e igualdad entre las partes. Terminando la presente audiencia siendo las 3:32 horas y minutos de la tarde del día de hoy, Miércoles Veintiséis (26) de Julio de Dos Mil Seis (2006). Es todo. Se terminó, se leyó, se declara concluida la audiencia. Es todo.
LA JUEZ DE JUICIO


DRA. ISABEL ASUNTA PANNACI
LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO



DRA. SIKIU ANGULO DE SILLA


LA DEFENSA PUBLICA N° 01


DRA. BESAIDA LUNA


EL ADOLESCENTE


(ADOLESCENTE ACUSADO IDENTIDAD OMITIDA)


LA SECRETARIA


Abg. MARIA LETICIA MURGUEY

Asunto N° OP01-P-2006-001156
IAP/leti*