La Asunción, 26 de Julio de 2006
196° y 147°

Este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en funciones de Juicio de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, le corresponde emitir la publicación de la Sentencia correspondiente al asunto N° OP01-P-2005-003887, del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, luego del debate del Juicio Oral y Privado ocurrido el día 18 de Julio del 2006, al quinto día de la celebración del juicio, oportunidad publicación prevista en la parte infine del artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pasa a exponer los siguientes argumentos de hecho y de derecho, conforme los requisitos de publicación de sentencia descritos en el articulo 604 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los siguientes términos:

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Juez Unipersonal de Juicio: Isabel Asunta Pannaci Padrón, Juez (Provisorio) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta.

Secretaria de Sala: Abg. María Leticia Murguey López.

Fiscal Del Ministerio Público: Dra. Sikiú Angulo de Silla, Fiscal Especializada, VII del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. (e)

Ciudadano Adolescente Acusado: IDENTIDAD OMITIDA, de nacionalidad Venezolana, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, nacido en fecha 06 de Abril de 1988, de Dieciocho (18) años de edad, de estado civil soltero, de Profesión u oficio vendedor de ostras en Playa El Agua, quien no porta Cédula de Identidad, mas dice pertenecerle el N° V-…., domiciliado en …, Jurisdicción del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, hijo de los ciudadanos IDENTIDADES OMITIDAS.

Defensor Público N° 1: Dra. Besaida Luna, Unidad de Defensa Pública, Sección Adolescentes.

Victimas:
IDENTIDAD OMITIDA

DELITO:
IMPUTADO POR LA REPRESENTACION FISCAL: ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

II
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO


El hecho a ser objeto del debate oral y privado lo constituye: “En horas de la tarde del día 21 de Julio del año 2006, el adolescente ACUSADO IDENTIDAD OMITIDA se encontraba en playa del Agua y estando en compañía del ciudadano José Luis González y otra persona que no logro ser detenida, señalada en las actas como Leonel, solicitaron los servicios del ciudadano Julián Antonio González Vargas, quien se desempeña como taxista, para ser trasladados a Achipano, en Jurisdicción del Municipio Mariño de este Estado, lugar en el cual utilizando un arma blanca tipo cuchillo, el mencionado adolescente amenazo la vida de la victima y logro despojarlo de un Radio reproductor para CD, marca Sonyvox, que se encontraba dentro de su vehículo, el cual lograron recuperar los funcionarios policiales al momento de la detención de los imputados. Hecho ocurrido en la Avenida Circunvalación Norte, cerca de la cauchera, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.

En la oportunidad correspondiente a la celebración de la audiencia preliminar, el Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal decretó Auto de Apertura a Juicio, por la comisión del delito de IMPUTADO POR LA REPRESENTACION FISCAL: ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal Vigente, y sancionado en el articulo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Asimismo, la Vindicta Pública acompañó a su libelo acusatorio la promoción de las pruebas mediante las cuales pretendía fundar su acusación, las cuales fueron admitidas en su totalidad por el Tribunal de Control. Se remitió el Asunto al Juzgado de Juicio de la Sección de Adolescentes, el cual se constituyó en Tribunal Unipersonal, en atención que procuró constituirse con escabinos en dos oportunidades no pudiendo ser posible, y en atención a la doctrina de la Sala Constitucional de fecha 22 de diciembre del 2003, donde se estableció que constituye dilación indebida el que no se haya podido constituir el Tribunal Mixto luego de dos convocatorias efectivamente producidas, y que el Juez como director del proceso debe tomar las riendas del mismo y convocar al juicio, aunado a la decisión de la Sala Constitucional en el caso del amparo constitucional incoado por el ciudadano Jorge Luís López, cuya ponente es la Dra. Luisa Estela Morales Lamuño, de fecha 12 de agosto del 2005, se procedió a oir la opinión del acusado, quien manifestó su conformidad con ser juzgada por este Tribunal Unipersonal, y no siendo posible haberse constituido con Escabinos, se procedió a constituirse este Tribunal en Unipersonal.


El día 18 de Julio del año 2006, tuvo lugar la audiencia de Juicio Oral y Privado, donde la ciudadana Fiscal Séptima (e) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Especializada en Sistema Penal del Adolescente, Dra. Sikiú Angulo de Silla, presentó oralmente acusación en contra del identificado adolescente acusado, atribuyéndole el hecho identificado en esta sentencia, a ser probado en el debate oral y privado.

Al hecho narrado la Representación Fiscal le atribuyó la figura del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Vigente, y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Como fundamento de la imputación fiscal, ofreció los elementos a ser recepcionados en el debate oral y privado para configurar las pruebas tales como declaración de: Expertos DANIEL MARIN Y EMILIS GOMEZ, Agentes Policiales Adscritos a la Brigada Motorizada del Instituto Neoespartano de Policía del Estado Nueva Esparta: JULIAN AGUILERA Y JOSE BASTIDAS, declaraciones testificales del ciudadano: VICTIMA IDENTIDAD OMITIDA, y Acta de Reconocimiento en Rueda de individuos de fecha 25 de Julio de 2.005. Solicitó el enjuiciamiento del acusado y la imposición de la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de Cinco (5) años, establecido en el literal “f” del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

La Acusación tuvo su respuesta en la intervención a cargo de la Dra. Besaida Luna, Defensora Pública Penal Nº 1, quien argumentó: “Esta defensa durante el debate probatorio y sirviéndose de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, demostrará la total inocencia de mi representado, dejando constancia de que solo contamos con la testimonial de la supuesta victima, ya que no fue ofrecida por el Ministerio Público declaración de persona alguna que haya estado presente durante la comisión del hecho que se le imputa a mi defendido. Es todo. ”.

En atención a la característica de estar en presencia de un Juicio Educativo, al adolescente acusado le fue explicado de manera clara y precisa acerca de la importancia del Juicio y las consecuencias ético-legales, del hecho que se le atribuyó, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar, sin que su silencio lo perjudicara y el debate continuaría aunque no declare. Se impuso asimismo del precepto contenido en el articulo 49 Cardinal 5to de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y los artículos 80, 86, 88, 90, 93, 538 y 654 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Luego de cerciorarse el Tribunal que comprendía el alcance de la acusación y lo solicitado por su defensa, le pregunta al adolescente si desea rendir declaración el cual manifestó su deseo de no declarar”.

Se procedió a la recepción de las pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 597 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño y del Adolescente, en el orden establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se procedió a tomarles declaración a los Funcionarios expertos, funcionarios policiales presentes, y testigo.

Se procedió a tomar la declaración del ciudadano Experto Daniel Jose Marin Esquirol, adscrito a la División de Asuntos Internos del Instituto Neoespartano de Policia de este Estado, quien expuso: “En relación al Avalúo realizado llegaron a mi despacho un equipo de sonido tipo portátil marca Sonyvox, tenia su serial, y lo llevamos para hacer su avalúo, en ese momento nos trasladamos hasta la casa de empeño que queda en el Central Madeirense de Jorge Coll, a fin de que los mismos revisaron el equipo, quienes manifestaron el estado de conservación y su precio, y nos dijeron que estaba valuado en 230 mil bolívares por el estado en que se encontraba, y que la marca no era ni muy buena ni muy mala. Es todo”.

A preguntas formuladas por la Vindicta Pública contestó: “Por las características del reproductor, se evidenció que era para vehículos, tenia, sus botones, su pantalla. Es portátil porque puede ser extraído y tiene cables. Si probamos el equipo en una casa de empeño. El valor se estima en base al estado en que se encontraba en ese momento. Es todo”.

A Preguntas de la DRA. BESAIDA LUNA, Defensora Pública N° 1 respondió: “El reproductor es de los que salen completos. No tenía los cables atrás. No tenía aparentemente signos de violencia. Es todo”.

A Preguntas realizadas por El Tribunal contestó: “Esos reproductores tienen unos conectores con los que se conectan al vehículo y no tenía signos de aparente violencia, y no tenía cables. El parámetro establecido para el Avalúo de este objeto, quedó establecido por el precio que le dio la casa de empeño. Es todo”

A continuación el Experto declaró sobre la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO POR ÉL REALIZADO AL CUCHILLO INCAUTADO, procediendo a exponer lo siguiente: “Se hizo reconocimiento a un cuchillo de los de mesa, de una longitud de 13 centímetros la hoja de corte y 9 centímetros de empuñadura, la cual era de madera. El cuchillo era puntiagudo. El cuchillo es suficiente para causar lesiones y dependiendo del lugar de las lesiones y de la fuerza con que se imprima, podría causar la muerte. Es todo”

A preguntas formuladas por la Vindicta Pública contestó: ““El Reconocimiento tiene un error ya que los 13 centímetros de la hoja de corte, dice milímetros y debería decir centímetros. Es puntiagudo ya que el cuchillo termina en forma triangular. Efectivamente era un cuchillo cortante, que estaba afilado un poco mas de lo normal. Ambas Experticias las realicé yo. El sumariador de la Brigada Motorizada, fue quien entregó el arma a mi oficina. Es un cuchillo de cocina, los cuales son normalmente de sierra, pero este había sido bastante amolado hasta ser liso. Ese tipo de cuchillo lo usan más que todos los pescadores ya que son necesarios para abrir ostras y realizar este tipo de tareas”. Es todo.

Posteriormente se le cedió la palabra a la Dra. Besaida Luna, Defensora Publica Penal N° 1, quien manifestó su voluntad de no interrogar al experto.

A preguntas formuladas por el Tribunal contestó: “Me di cuenta de que cometí un error al decir que la hoja de corte del cuchillo medía 13 centímetros, ya que es imposible que el cuchillo mida 13 milímetros. Es todo”.

A continuación se procedió a tomar la declaración del Funcionario JULIAN JOSE AGUILERA FANEITE, Adscrito a la sede del Instituto Neoespartano de Policía, quien expuso: “Eso fue un Jueves 21 de Julio del año pasado como a las 6 de la tarde cuando nos encontrábamos en labores de patrullaje por la zona del poblado, me encontraba en compañía del agente José Bastidas, cuando recibimos llamada radiofónica de la central y nos dijeron que nos trasladáramos a la Avenida Circunvalación Norte ya que se estaba cometiendo un hecho punible, y al llegar allá nos entrevistamos con un ciudadano que llamo nuestra atención y dijo que 3 ciudadanos vestidos con bermudas y franelas, lo habían atracado cuando les hacia una carrera desde Playa el agua quitándole un reproductor del vehículo. Procedimos a realizar un recorrido a fin de ver si encontrábamos a los ciudadanos que robaran a la víctima, y cuando íbamos por la Calle Venezuela, vimos a 2 ciudadanos que iban caminando con las mismas características de la descritas por el denunciante y unos de ellos hizo que iba a recoger algo y lanzo el objeto que tenía en las manos, pero al ponerse nerviosos ambos, se quedaron parados por lo que logramos detenerlos y les incautamos un reproductor, que al ser llevado a la sede del comando, y habiéndole sido mostrado a la victima, el mismo reconoció el reproductor como de su propiedad de manera inmediata. Igualmente se le incautó un cuchillo. Posteriormente a ello se realizaron las actuaciones pertinentes”. Es todo.

A preguntas formuladas por la Vindicta Pública contestó: “Fuimos llamada por radio y nos trasladamos hasta la avenida Circunvalación Norte, donde esta una cauchera. Llegamos alli y el taxista nos hizo señas, por lo que nos detuvimos y nos entrevistamos con el. El taxista nos manifestó que 3 personas lo habían atracado dentro del vehículo y lo habían amenazado de muerte, poniéndole el cuchillo en el cuello, y luego habían sacado los tobos que llevaban en el carro ya que eran vendedores de ostras, y se fueron y el como estaba muy nervioso se comunico mediante su teléfono celular al 171. Luego de hacer el recorrido, nos encontramos no muy lejos con 2 personas, que fueron detenidos lográndose incautar un equipo de sonido y un cuchillo de mesa, que se evidencio que había sido modificado. Eso fue como a las 6 horas de la tarde. En el momento de la detención no logramos ubicar testigos para el procedimiento ya que nadie se presta para ello ya que temen represalias y a veces son conocidos. Ambos funcionarios realizamos el registro de personas, yo registraba a uno y el otro funcionario al otro detenido. Luego nos trasladamos hasta la Base Operacional y allí fue que nos percatamos de que uno de los detenidos era menor de edad y el otro era mayor, luego llego la víctima quien reconoció su reproductor. El reproductor creo que era de los que se sacaba completo. Es todo.”

A Preguntas de la DRA. BESAIDA LUNA, Defensora Pública N° 1 respondió: “Ahora no podría determinar si las cosas incautadas, lo fueron al menor de edad o al mayor. Veo al adolescente aquí presente y si recuerdo que fue una de las personas detenidas en ese momento, mas no recuerdo si el cargaba alguna de las dos cosas incautadas. Al momento en que se dio la voz de alto, ambas personas tiraron a esconder los objetos, mas no les dio tiempo y se quedaron parados, por lo que procedimos a detenerlos. El taxista solo nos manifestó que le habían quitado el reproductor”. Es todo.

A Preguntas realizadas por El Tribunal contestó: “Al que yo detuve no le incauté nada, pero no recuerdo a quien fue que revise yo. En un primer momento ambos me parecieron mayores de edad, luego en el comando fue que verificamos que era uno de ellos menor de edad. Mi compañero fue el que le incauto encima a la persona que registró, el cuchillo. Yo menciono que las personas detenidas eran vendedores de ostras por los comentarios que realizaron las personas que estaban alli, y que a pesar de ello no quisieron servir de testigos. Los hechos ocurrieron como a las 6 de la tarde, aun era de día, y el acta la hicimos en la noche”. Es todo.

Se procedió a tomar la declaración del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, victima en el presente proceso, y expuso: “Yo el 21 de Julio del año pasado me encontraba en playa el agua y 3 muchachos me pidieron una carrera de Achipano y yo se las hice, uno de ellos me pidieron meter un tobo con ostras en la parte de atrás, en la maleta del carro, y cuando llegamos a la avenida de Achipano y fui a sacar el tobo de la maleta, uno me agarró y me amenazo con un cuchillo, el otro se fue corriendo y otro se metió en el carro saco el reproductor y se fueron, yo me logre soltar y salí corriendo, eso fue como a las 6 de la tarde. Como a la hora un primo me llamó y me dijo que los habían detenido y que me trasladara hasta la sede de la base de Achipano para poner la denuncia. Es todo.”.

A preguntas formuladas por la Vindicta Pública contestó “Yo trabajo para la Cooperativa Playa el Agua. Yo los había visto en Playa el Agua vendiendo ostras. Ellos si me pusieron que llevara la música alta y yo lo hice. La carrera fue exactamente hasta el semáforo de Achipano, donde esta una parada de autobuses, alli nos paramos, abrí la maleta, el menor se bajó de la parte de atrás, me agarró con los brazos y me amenazó con un cuchillo. Yo no sospeché nada porque ya les había hecho carreras hasta el centro, 2 veces, una anterior y ésta vez. El adolescente se me acerco pero el otro también estaba allí. El menor me dijo que era un atraco y le dijo al otro que me iba a dar una puñalada y fue cuando yo me solté y alli ellos alcanzaron fue a sacar el reproductor del tablero del carro con todo y base, ya que para que no se lo roben tan rápido se pone seguro. Solo se podía quitar la careta. Yo vi primero uno que era el que estaba sentado adelante salir del carro corriendo, y de los otros dos que estaban atrás, uno fue el que me agarró a mí y el otro estaba allí con un cuchillo también. Yo prendí luego mi carro y me fui, fueron unas personas que estaban allí presenciando todo que hicieron el llamado, y luego por un primo me enteré de que habían detenido a unas personas como a las 7 de la noche, por lo que me trasladé a la base, y allí las vi cuando llegué y luego un funcionario me mostró el reproductor. La primera vez que citaron para esta audiencia, hablo conmigo el papá del adolescente para decirme que quería pagarme mi cuestión, que él tenía familia, pero no llegamos a ningún acuerdo, por supuesto que yo habría llegado a un acuerdo ya que lo que quiero es que me paguen mi cuestión. Es todo.”

A preguntas formuladas por la Dra. Besaida Luna, Defensora Publica N° 1 contesto: “Si estaban tomados los ciudadanos que iban en el carro, estaban borrachos. De verdad que no desconfiaba ya que yo siempre les hago carreras a la gente de la playa, y anteriormente los había llevado. Anteriormente les había hecho una carrera en la que iba su padre que es una persona muy respetada en la playa. Es posible que lo hayan hecho porque estaban borrachos. Yo vi el cuchillo que tenía el otro muchacho y era un cuchillo de mesa que ellos preparan para abrir sus ostras. Es todo”

A Preguntas realizadas por El Tribunal contestó: “Este muchacho con una mano me abrazo por detrás y con la otra me ponía el cuchillo en el cuello, y le decía al otro ¡apuñaléalo!, por lo que yo pensé que me iban a matar y me solté, en ese momento, agarraron los tobos, el reproductor y salen corriendo. A este muchacho yo ya le había hecho una carrera, pero al otro también lo conocía por su trabajo en la playa. Nosotros en la Cooperativa trabajamos llevando a varios juntos, y es por eso que los conocemos a todos, de vista, juntos pero no revueltos. Eso sucedió aproximadamente a las 6 de la tarde. Es todo.”

Una vez concluida con la recepción de las pruebas testimoniales, se procedió a continuar incorporando la última prueba ofrecida por el Ministerio Publico, dándole lectura al Reconocimiento en Rueda de individuo donde actuó como reconocedor el ciudadano VICTIMA IDENTIDAD OMITIDA, y como persona reconocida el adolescente ACUSADO IDENTIDAD OMITIDA.

Concluida la recepción de las pruebas, se procedió a la Discusión Final, y cierre del debate, donde la Fiscal del Ministerio Publico concluyo: “En el debate se ha podido demostrar que el adolescente fue una de las personas que utilizando un arma blanca tipo cuchillo despojo a la víctima de un reproductor tipo portátil, esta conclusión quedo demostrada en atención a las deposiciones de las personas que declararon en esta audiencia: En primer lugar, de la declaración del experto que realizara el Avalúo real del reproductor incautado, quien mencionó que se trataba de un reproductor portátil de fácil extracción. Igualmente mencionó el experto que el arma incautada era un cuchillo de mesa que es modificado por pescadores o las personas que venden ostras para abrirlas, por lo que estaba amolado, y ello es de común conocimiento de las personas que viven en esta isla, ya que ello fue dicho por el Experto y corroborado posteriormente por el Funcionario que realizó la detención, quien realizara la incautación del arma blanca en cuestión. Igualmente la victima dentro del contexto de su declaración, manifestó que había hecho la carrera ya que se trataba de personas que había visto en la playa y que ya le había hecho carreras anteriormente, que le pidieron que le subiera el volumen al reproductor, y nunca sospecho que lo iban a robar. Cuando éste se baja a abrir la maleta y ve que uno de ellos se baja del carro, y otro lo agarra, específicamente el adolescente, y lo amenaza con un cuchillo por el cuello, señalándole que era un atraco, e indicando al Tribunal que ambos ciudadanos estaban armados con cuchillos. Señala la victima que posteriormente logro safarse de estas personas y salio corriendo y de lejos vio que se llevaban su reproductor, y el Ministerio Público saca la conclusión de que la victima temió por su vida, por lo que se fue corriendo. El Ministerio Público no le queda duda que se logro demostrar que el adolescente aquí presente, es uno de los autores del delio señalado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano vigente, ya que se encontraban varias personas armadas, debiendo la víctima dejar que lo despojaran de sus bienes, no quedándole menor duda al Ministerio Público que el cuchillo incautado era propiedad de las personas que iban en el vehículo de la víctima, quienes perpetraron el hecho que hoy se discute, toda vez que la ocupación de los mismos es la de vendedor de ostras en la playa. Se le dio lectura al Reconocimiento en Rueda de Individuos, del cual el Tribunal podría inferir que la victima conocía de vista al imputado, mas también es importante señalar que éste también señalo que el adolescente lo tomo por el cuello y lo amenazo con un cuchillo, señalando que le había causado una lesión, la cual no fue objeto de reconocimiento alguno. Por lo antes expuesto solicito sea declarado culpable el adolescente IDENTIDAD OMITIDA de la comisión del delito de Robo agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano vigente, solicitando en virtud de ello se aplique como sanción la Privativa de Libertad, por el lapso de 5 años. Es todo.

Argumentó sus conclusiones la Defensora Publica N° 01, en los siguientes términos: “En primer lugar, esta defensa debe manifestar al Tribunal que luego de haber sostenido conversaciones con mi representado, éste me ha manifestado que no recuerda lo que pudo haber ocurrido ya que estaba tomado. En segundo lugar, considera esta defensa que lo que se ha evidenciado en este debate es únicamente la declaración de la victima, lo cual no fue corroborado por ninguna otra testimonial, asimismo, el único funcionario policial de los que realizaron la detención, señala que no podría manifestar que le fuera sido incautado a mi representado, es por ello que al no existir suficientes elementos incriminatorios en contra de mi representado para condenarlo, se decrete sentencia absolutoria a favor del mismo Ahora bien, si considera usted que es suficiente con la declaración única de la víctima para condenar a mi defendido, solicito que estime los siguientes elementos: Es primera vez que el adolescente se ha visto envuelto en un hecho de esta naturaleza; se recupero el reproductor, es decir, que no hubo ninguna lesión material; mi representado ha comparecido todas las veces que ha sido citado, por lo que se puede deducir que de aplicársele una sanción no privativa de libertad, el mismo será capaz y suficientemente responsable para cumplirla; mi defendido tiene una mujer e hija que están afuera esperándolo, es decir, que tiene obligaciones como padre y esposo; mi defendido se encontraba ebrio, a tal punto que no pudo medir el alcance de lo que estaba haciendo en ese momento, estas circunstancias son las que solicita esta defensa se tome en consideración en caso de que la Juez considere suficiente el solo dicho de la victima, para declarar a mi representado culpable del hecho que aquí se ventila. Por ultimo, de considerar usted que el imputado debe ser sancionado con privación de libertad, solicito se tome en consideración lo establecido en el artículo 64 ordinal 5° del Código Penal Venezolano vigente, ya el mismo es aplicable según el contenido de los artículos 537 y 90, ambos del a Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya que los adolescentes gozan de los mismos derechos que tienen los adultos, como por ejemplo a la rebaja de la sanción según lo estipulado en el numeral 5° del artículo 64 del Código Penal Venezolano vigente, si este fuera el caso. Es todo.

La Réplica a cargo del LA CIUDADANA FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO, sostuvo: “La defensa esgrime como punto fuerte que solo contamos con el dicho de la victima, mas esa no ha sido la única prueba evacuada en esta audiencia, también está la declaración del experto que realizo la experticia al arma incriminada y al reproductor incautado. Está la declaración del funcionario que realizó la detención del adolescente, aunado ello a los dichos de la víctima, elementos estos que se correlacionan entre si, las cuales deben ser evaluadas conforme a los criterios de la sana critica, de la lógica y las máximas de experiencia, con las que el Tribunal llegará a su conclusión, ya que suena muy ligero al Ministerio Público lo dicho por la defensa de que solo contamos con una prueba. En ningún momento además hay jurisprudencia que señale que no basta con el dicho del funcionario para demostrar la culpabilidad del adolescente José Guilarte, pero se trata de circunstancias distintas, por lo que no comparte el Ministerio Público lo esgrimido por la defensa en este respecto. No podemos además determinar que estaba el adolescente en estado de ebriedad, o que tan ebrio estaba como para saber si sabia o no lo que estaba haciendo, mas si tubo conciencia para decidir amenazar a la victima con un cuchillo y robarla, por lo que no considero que deba ser tomado en cuenta este alegato, no habiendo sido esgrimido ello desde el comienzo de la presente audiencia. Ahora bien, respecto a si el Tribunal tomará o no en cuenta otras circunstancias al momento de imponer el tipo de sanción, si esta es privativa o no de libertad, eso queda a criterio del Tribunal. Es todo.”

Por último La Defensa Pública Penal a cargo de la Defensora Pública Nº 1, Dra Besaida Luna, en su replica adujo: “Esta defensa sigue esgrimiendo que solo hay un testigo, y ello se refiere a como sucedieron los hechos, no existiendo otra testimonial que dijera como ocurrieron los hechos. Efectivamente el funcionario aprehensor señala que lo detuvo, mas no le incauto ningún elemento que incrimine al adolescente. En cuanto al experto que realizo la experticia al cuchillo y al reproductor, debo señalar que la defensa no ha negado que existen estos elementos, mas no corrobora la defensa de estas experticias, si los hecho sucedieron o no de la manera que señala el ciudadano víctima. No me parece justo además que se fraccione el dicho de la víctima, tomando en consideración su dicho de que mi representado lo tomó por el cuello con un cuchillo, mas que no tomemos en cuenta que el mismo menciono que se encontraba en estado de ebriedad. Y por eso insisto en que el adolescente se encontraba en estado de ebriedad tal que no le permitía medir las consecuencias de sus hechos. Por todo lo antes expuesto, es por lo que solicito nuevamente a la ciudadana Juez, en primer lugar que decrete Sentencia Absolutoria, en segundo lugar que se considerar que mi representado es culpable de los hechos por los cuales de le acusa, que se decrete una sanción no privativa de libertad, y en tercer lugar, que se tome en consideración lo establecido en el artículo 64 numeral 5° del Código Penal Venezolano vigente, en cuanto a que el mismo se encontraba para el momento de los hechos en un estado de ebriedad tal que no le permitía medir las consecuencias de sus actos. Es todo.”

En atención a lo contenido en el parágrafo cuarto del artículo 600 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le cedió la palabra al acusado, quien expuso: Lo que pasa es que yo no me recuerdo de nada ya que estaba demasiado rascado, yo normalmente no tomo, yo no quiero estar preso ya que nunca había pasado por esto, a mi no me importa seguir presentándome, pero yo nunca había pasado por esto, y no tengo denuncias en la policía ni nada, pero no se que me paso allí, de hecho por eso mas nunca he tomado. Es todo”

II
DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIAS DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIME ACREDITADOS
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De las testimoniales, y documentales recepcionadas en el debate oral y privado, este Tribunal Unipersonal de Juicio consideró acreditada la existencia del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano vigente. Delito éste sancionado conforme lo establecen los artículos 529 Y 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

El hecho acreditado por la Fiscalía del Ministerio Público en la audiencia oral y privada, y que el Tribunal encuadra dentro de la normas legales antes descritas quedó precisado en: “Que el adolescente imputado encontrándose en Playa El Agua y en compañía del ciudadano José Luis González y otra que no logró ser detenida, señalada en actas como Leonel, solicitaron los servicios del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, quien se desempeña como taxista, para ser trasladados a Achípano, en Jurisdicción del Municipio Mariño de este Estado, lugar en el cual utilizando un arma blanca tipo cuchillo, el mencionado adolescente amenazó la vida de la víctima y logró despojarlo de un radio reproductor para CD, marca SONYVOX que se encontraba dentro de su vehículo, el cual lograron recuperar los funcionarios policiales al momento de la detención de los imputados. Hecho ocurrido en la Avenida Circunvalación Norte, cerca de la cauchera, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta.


Tales aseveraciones y circunstancias de hecho quedan demostradas con el análisis de los medios de prueba a saber:

A) EXISTENCIA MATERIAL DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano vigente, y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Y EXISTENCIA DEL DAÑO CAUSADO

Se evidencia con las declaraciones testimoniales de:

Ciudadano Experto Daniel Jose Marin Esquirol, adscrito a la División de Asuntos Internos del Instituto Neoespartano de Policía, en relación a el Avaluó Real realizado al reproductor, expuso: “En relación al Avalúo realizado llegaron a mi despacho un equipo de sonido tipo portátil marca Sonyvox, tenia su serial, y lo llevamos para hacer su avalúo, en ese momento nos trasladamos hasta la casa de empeño que queda en el Central Madeirense de Jorge Coll, a fin de que los mismos revisaron el equipo, quienes manifestaron el estado de conservación y su precio, y nos dijeron que estaba valuado en 230 mil bolívares por el estado en que se encontraba, y que la marca no era ni muy buena ni muy mala. “Por las características del reproductor, se evidenció que era para vehículos, tenia, sus botones, su pantalla. Es portátil porque puede ser extraído y tiene cables. Si probamos el equipo en una casa de empeño. El valor se estima en base al estado en que se encontraba en ese momento. En relación a la experticia de reconocimiento por él realizado al cuchillo incautado, expuso: “Se hizo reconocimiento a un cuchillo de los de mesa, de una longitud de 13 centímetros la hoja de corte y 9 centímetros de empuñadura, la cual era de madera. El cuchillo era puntiagudo. El cuchillo es suficiente para causar lesiones y dependiendo del lugar de las lesiones y de la fuerza con que se imprima, podría causar la muerte. El Reconocimiento tiene un error ya que los 13 centímetros de la hoja de corte, dice milímetros y debería decir centímetros. Es puntiagudo ya que el cuchillo termina en forma triangular. Efectivamente era un cuchillo cortante, que estaba afilado un poco mas de lo normal. Ambas Experticias las realicé yo. El sumariador de la Brigada Motorizada, fue quien entregó el arma a mi oficina. Es un cuchillo de cocina, los cuales son normalmente de sierra, pero este había sido bastante amolado hasta ser liso. Ese tipo de cuchillo lo usan más que todos los pescadores ya que son necesarios para abrir ostras y realizar este tipo de tareas”.

Ciudadano JULIAN JOSE AGUILERA FANEITE, Funcionario Adscrito a la sede del Instituto Neoespartano de Policía, quien expuso: “Eso fue un Jueves 21 de Julio del año pasado como a las 6 de la tarde cuando nos encontrábamos en labores de patrullaje por la zona del poblado, me encontraba en compañía del agente José Bastidas, cuando recibimos llamada radiofónica de la central y nos dijeron que nos trasladáramos a la Avenida Circunvalación Norte ya que se estaba cometiendo un hecho punible, y al llegar allá nos entrevistamos con un ciudadano que llamo nuestra atención y dijo que 3 ciudadanos vestidos con bermudas y franelas, lo habían atracado cuando les hacia una carrera desde Playa el agua quitándole un reproductor del vehículo. Procedimos a realizar un recorrido a fin de ver si encontrábamos a los ciudadanos que robaran a la víctima, y cuando íbamos por la Calle Venezuela, vimos a 2 ciudadanos que iban caminando con las mismas características de la descritas por el denunciante y unos de ellos hizo que iba a recoger algo y lanzo el objeto que tenía en las manos, pero al ponerse nerviosos ambos, se quedaron parados por lo que logramos detenerlos y les incautamos un reproductor, que al ser llevado a la sede del comando, y habiéndole sido mostrado a la victima, el mismo reconoció el reproductor como de su propiedad de manera inmediata. Igualmente se le incautó un cuchillo. Posteriormente a ello se realizaron las actuaciones pertinentes”. “Fuimos llamada por radio y nos trasladamos hasta la avenida Circunvalación Norte, donde esta una cauchera. Llegamos alli y el taxista nos hizo señas, por lo que nos detuvimos y nos entrevistamos con el. El taxista nos manifestó que 3 personas lo habían atracado dentro del vehículo y lo habían amenazado de muerte, poniéndole el cuchillo en el cuello, y luego habían sacado los tobos que llevaban en el carro ya que eran vendedores de ostras, y se fueron y el como estaba muy nervioso se comunico mediante su teléfono celular al 171. Luego de hacer el recorrido, nos encontramos no muy lejos con 2 personas, que fueron detenidos lográndose incautar un equipo de sonido y un cuchillo de mesa, que se evidencio que había sido modificado. Eso fue como a las 6 horas de la tarde. En el momento de la detención no logramos ubicar testigos para el procedimiento ya que nadie se presta para ello ya que temen represalias y a veces son conocidos. Ambos funcionarios realizamos el registro de personas, yo registraba a uno y el otro funcionario al otro detenido. Luego nos trasladamos hasta la Base Operacional y allí fue que nos percatamos de que uno de los detenidos era menor de edad y el otro era mayor, luego llego la víctima quien reconoció su reproductor. El reproductor creo que era de los que se sacaba completo. “Ahora no podría determinar si las cosas incautadas, lo fueron al menor de edad o al mayor. Veo al adolescente aquí presente y si recuerdo que fue una de las personas detenidas en ese momento, mas no recuerdo si el cargaba alguna de las dos cosas incautadas. Al momento en que se dio la voz de alto, ambas personas tiraron a esconder los objetos, mas no les dio tiempo y se quedaron parados, por lo que procedimos a detenerlos. El taxista solo nos manifestó que le habían quitado el reproductor”. “Al que yo detuve no le incauté nada, pero no recuerdo a quien fue que revise yo. En un primer momento ambos me parecieron mayores de edad, luego en el comando fue que verificamos que era uno de ellos menor de edad. Mi compañero fue el que le incauto encima a la persona que registró, el cuchillo. ..Los hechos ocurrieron como a las 6 de la tarde, aun era de día, y el acta la hicimos en la noche”. Es todo.

Ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, victima en el presente proceso, y expuso: “Yo el 21 de Julio del año pasado me encontraba en playa el agua y 3 muchachos me pidieron una carrera de Achipano y yo se las hice, uno de ellos me pidieron meter un tobo con ostras en la parte de atrás, en la maleta del carro, y cuando llegamos a la avenida de Achipano y fui a sacar el tobo de la maleta, uno me agarró y me amenazo con un cuchillo, el otro se fue corriendo y otro se metió en el carro saco el reproductor y se fueron, yo me logre soltar y salí corriendo, eso fue como a las 6 de la tarde. Como a la hora un primo me llamó y me dijo que los habían detenido y que me trasladara hasta la sede de la base de Achipano para poner la denuncia. Es todo.”. “Yo trabajo para la Cooperativa Playa el Agua. Yo los había visto en Playa el Agua vendiendo ostras. Ellos si me pusieron que llevara la música alta y yo lo hice. La carrera fue exactamente hasta el semáforo de Achipano, donde esta una parada de autobuses, alli nos paramos, abrí la maleta, el menor se bajó de la parte de atrás, me agarró con los brazos y me amenazó con un cuchillo. Yo no sospeché nada porque ya les había hecho carreras hasta el centro, 2 veces, una anterior y ésta vez. El adolescente se me acerco pero el otro también estaba allí. El menor me dijo que era un atraco y le dijo al otro que me iba a dar una puñalada y fue cuando yo me solté y alli ellos alcanzaron fue a sacar el reproductor del tablero del carro con todo y base, ya que para que no se lo roben tan rápido se pone seguro. Solo se podía quitar la careta. Yo vi primero uno que era el que estaba sentado adelante salir del carro corriendo, y de los otros dos que estaban atrás, uno fue el que me agarró a mí y el otro estaba allí con un cuchillo también. Yo prendí luego mi carro y me fui, fueron unas personas que estaban allí presenciando todo que hicieron el llamado, y luego por un primo me enteré de que habían detenido a unas personas como a las 7 de la noche, por lo que me trasladé a la base, y allí las vi cuando llegué y luego un funcionario me mostró el reproductor. La primera vez que citaron para esta audiencia, hablo conmigo el papá del adolescente para decirme que quería pagarme mi cuestión, que él tenía familia, pero no llegamos a ningún acuerdo, por supuesto que yo habría llegado a un acuerdo ya que lo que quiero es que me paguen mi cuestión. Es todo.”. “Si estaban tomados los ciudadanos que iban en el carro, estaban borrachos. De verdad que no desconfiaba ya que yo siempre les hago carreras a la gente de la playa, y anteriormente los había llevado. Anteriormente les había hecho una carrera en la que iba su padre que es una persona muy respetada en la playa. Es posible que lo hayan hecho porque estaban borrachos. Yo vi el cuchillo que tenía el otro muchacho y era un cuchillo de mesa que ellos preparan para abrir sus ostras. “Este muchacho con una mano me abrazo por detrás y con la otra me ponía el cuchillo en el cuello, y le decía al otro ¡apuñaléalo!, por lo que yo pensé que me iban a matar y me solté, en ese momento, agarraron los tobos, el reproductor y salen corriendo. A este muchacho yo ya le había hecho una carrera, pero al otro también lo conocía por su trabajo en la playa. Nosotros en la Cooperativa trabajamos llevando a varios juntos, y es por eso que los conocemos a todos, de vista, juntos pero no revueltos. Eso sucedió aproximadamente a las 6 de la tarde. Es todo.”

Observa esta Juzgadora que de las testificales que se han recepcionado, y valorados en su conjunto, y comparativamente, quedó determinado que en fecha 21 de Julio del año 2005, aproximadamente a las 6:00 horas de la tarde sucedieron los hechos, y el adolescente hoy acusado, abordó el vehículo taxi que conducía el ciudadano VICTIMA IDENTIDAD OMITIDA, adolescente que se encontraba en compañía de dos personas ciudadano JOSE LUIS GONZALEZ, para solicitar una carrera para Achipano, en Jurisdicción del Municipio Mariño de este Estado. Una vez en el lugar, el adolescente se bajó del vehículo, cuando la víctima estaba fuera del vehículo por haber abierto la maleta para sacar los baldes de ostras que habían colocado dentro de ésta, y utilizando un arma blanca tipo cuchillo, el mencionado adolescente amenazo la vida de la victima, colocándole el cuchillo en el cuello, al ponérsele detrás del ciudadano VICTIMA IDENTIDAD OMITIDA, y luego que pudo separarse del ataque, momento en el cual el otro ciudadano imputado JOSE LUIS GONZALEZ fue la persona que sustrajo de la parte delantera del vehículo el reproductor, para CD, marca Sonyvox, tomaron sus tobos, y se fueron corriendo, tal conclusión llega esta juzgadora de las testimoniales antes comparadas, y se evidencia sin lugar a dudas de la declaración de la victima destacada en negrillas por este Tribunal cuando aseveró a preguntas formuladas por este Tribunal: “…Este muchacho con una mano me abrazo por detrás y con la otra me ponía el cuchillo en el cuello, y le decía al otro ¡apuñaléalo!, por lo que yo pensé que me iban a matar y me solté, en ese momento, agarraron los tobos, el reproductor y salen corriendo...”. Hecho ocurrido en la Avenida Circunvalación Norte, cerca de la cauchera, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.

B) CULPABILIDAD DEL ACUSADO EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano vigente, y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente,

Determinadas las circunstancias que rodearon el hecho, y el delito atribuido, debe analizarse los elementos probatorios recibidos en el debate, para determinar culpabilidad del acusado IDENTIDAD OMITIDA.

Queda evidenciado con la declaración testifical del Funcionario Policial JULIAN JOSE AGUILERA FANEITE, Adscrito a la sede del Instituto Neoespartano de Policía, quien expuso: “Eso fue un Jueves 21 de Julio del año pasado como a las 6 de la tarde cuando nos encontrábamos en labores de patrullaje por la zona del poblado, … al llegar allá …Procedimos a realizar un recorrido a fin de ver si encontrábamos a los ciudadanos que robaran a la víctima, y cuando íbamos por la Calle Venezuela, vimos a 2 ciudadanos que iban caminando con las mismas características de la descritas por el denunciante y unos de ellos hizo que iba a recoger algo y lanzo el objeto que tenía en las manos, pero al ponerse nerviosos ambos, se quedaron parados por lo que logramos detenerlos y les incautamos un reproductor, que al ser llevado a la sede del comando, y habiéndole sido mostrado a la victima, el mismo reconoció el reproductor como de su propiedad de manera inmediata. Igualmente se le incautó un cuchillo. Posteriormente a ello se realizaron las actuaciones pertinentes…El taxista nos manifestó que 3 personas lo habían atracado dentro del vehículo y lo habían amenazado de muerte, poniéndole el cuchillo en el cuello, y luego habían sacado los tobos que llevaban en el carro ya que eran vendedores de ostras, y se fueron y el como estaba muy nervioso se comunico mediante su teléfono celular al 171. Luego de hacer el recorrido, nos encontramos no muy lejos con 2 personas, que fueron detenidos lográndose incautar un equipo de sonido y un cuchillo de mesa, que se evidencio que había sido modificado. Eso fue como a las 6 horas de la tarde. Ambos funcionarios realizamos el registro de personas, yo registraba a uno y el otro funcionario al otro detenido. Luego nos trasladamos hasta la Base Operacional y allí fue que nos percatamos de que uno de los detenidos era menor de edad y el otro era mayor, luego llego la víctima quien reconoció su reproductor. El reproductor creo que era de los que se sacaba completo…Ahora no podría determinar si las cosas incautadas, lo fueron al menor de edad o al mayor. Veo al adolescente aquí presente y si recuerdo que fue una de las personas detenidas en ese momento, mas no recuerdo si el cargaba alguna de las dos cosas incautadas. Al momento en que se dio la voz de alto, ambas personas tiraron a esconder los objetos, mas no les dio tiempo y se quedaron parados, por lo que procedimos a detenerlos. El taxista solo nos manifestó que le habían quitado el reproductor”. Al que yo detuve no le incauté nada, pero no recuerdo a quien fue que revise yo…Mi compañero fue el que le incauto encima a la persona que registró, el cuchillo. … Los hechos ocurrieron como a las 6 de la tarde, aun era de día, y el acta la hicimos en la noche”.

Ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, victima en el presente proceso, y expuso: “Yo el 21 de Julio del año pasado me encontraba en playa el agua y 3 muchachos me pidieron una carrera de Achipano y yo se las hice, uno de ellos me pidieron meter un tobo con ostras en la parte de atrás, en la maleta del carro, y cuando llegamos a la avenida de Achipano y fui a sacar el tobo de la maleta, uno me agarró y me amenazo con un cuchillo, el otro se fue corriendo y otro se metió en el carro saco el reproductor y se fueron, yo me logre soltar y salí corriendo, eso fue como a las 6 de la tarde. …El menor me dijo que era un atraco y le dijo al otro que me iba a dar una puñalada y fue cuando yo me solté y alli ellos alcanzaron fue a sacar el reproductor del tablero del carro con todo y base, ya que para que no se lo roben tan rápido se pone seguro. Solo se podía quitar la careta. Yo vi primero uno que era el que estaba sentado adelante salir del carro corriendo, y de los otros dos que estaban atrás, uno fue el que me agarró a mí y el otro estaba allí con un cuchillo también… Yo vi el cuchillo que tenía el otro muchacho y era un cuchillo de mesa que ellos preparan para abrir sus ostras. Este muchacho con una mano me abrazo por detrás y con la otra me ponía el cuchillo en el cuello, y le decía al otro ¡apuñaléalo!, por lo que yo pensé que me iban a matar y me solté, en ese momento, agarraron los tobos, el reproductor y salen corriendo. A este muchacho yo ya le había hecho una carrera, pero al otro también lo conocía por su trabajo en la playa. Nosotros en la Cooperativa trabajamos llevando a varios juntos, y es por eso que los conocemos a todos, de vista, juntos pero no revueltos. Eso sucedió aproximadamente a las 6 de la tarde. Es todo.”

Con la lectura del Reconocimiento en Rueda de individuo donde actuó como reconocedor el ciudadano Julián Antonio González, víctima y como persona reconocida el adolescente IDENTIDAD OMITIDA.

Estos elementos permiten concluir mediante la libre convicción razonada, donde esta Juzgadora ha apreciado los elementos probatorios conforme a las reglas de la sana crítica, que comprende las reglas de la lógica, máximas de experiencia y conocimiento científico, por lo que puede concluirse sin lugar a dudas, con plena certeza que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, fue la persona que ingresó en compañía de los otros ciudadanos, al vehículo taxi, que abordaron en Playa el Agua, que solicitaron una carrera para ser trasladados al Sector Achipano, y que una vez allí que el conductor estacionó, y se bajó para abrir la maleta y entregar los tobos de ostras que allí habían colocado, se le colocó por detrás para sujetarlo y ponerle un cuchillo en el cuello, y le decía al otro ¡apuñaléalo!, por lo que la víctima se sintió amenazada en su integridad física y vida misma, al punto de declarar que pensó que lo iban a matar. Posteriormente logró soltarse, y en ese momento, agarraron los tobos, y el reproductor fue arrancado de su lugar por el otro ciudadano acompañante y coautor en la comisión del delito, para posteriormente emprender la huida. Adolescente que fuera debidamente reconocido en acto de reconocimiento en rueda, al cual se le dio lectura y fuera realizado con la observancia de las formalidades legales.



Por estas razones, este Tribunal Unipersonal de Juicio, lo declara culpable, en la comisión del delio de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano vigente, y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del ciudadano VICTIMA IDENTIDAD OMITIDA. Cuyo hecho punible se encuentra descrito y demostrado en la Sentencia, pronunciándose este Tribunal a continuación sobre la sanción penal juvenil, como condena.

III
SANCION

Para la determinación de la sanción aplicable, se observa las pautas para la determinación e imposición de la medida, establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que exige una discrecionalidad al Juez reglada en los siguientes literales:
a) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado: Este elemento básico surge como necesidad de la aplicación del principio de legalidad de los delitos y de las penas, incorporado también la lesividad material, tal como lo establece el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, donde se establece que: “ Ningún adolescente puede ser procesado ni sancionado por un acto u omisión que al tiempo de su ocurrencia, no esté previamente definido en la ley penal de manera expresa e inequívoca, como delito o falta. Tampoco puede ser objeto de sanción si su conducta está justificada o no lesiona o pone en peligro un bien jurídico tutelado.”. En el debate oral y privado, habiendo recepcionado las pruebas que determinaron la existencia material del delito, y se observa que quedo certeza de la perpetración del hecho punible, consistente en: En horas de la tarde del día 21 de Julio del año 2006, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA se encontraba en playa del Agua y estando en compañía del ciudadano José Luis González y otra persona que no logro ser detenida, señalada en las actas como Leonel, solicitaron los servicios del ciudadano Julián Antonio González Vargas, quien se desempeña como taxista, para ser trasladados a Achipano, en Jurisdicción del Municipio Mariño de este Estado, lugar en el cual utilizando un arma blanca tipo cuchillo, el mencionado adolescente amenazo la vida de la victima y logro despojarlo de un Radio reproductor para CD, marca Sonyvox, que se encontraba dentro de su vehículo, el cual lograron recuperar los funcionarios policiales al momento de la detención de los imputados. Hecho ocurrido en la Avenida Circunvalación Norte, cerca de la cauchera, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta. Hechos estos que quedaron probados en juicio oral y privado, y determinada como tal la existencia material del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Codigo Penal vigente. Por lo que queda comprobado el acto delictivo y la existencia material del daño causado.

b) La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo: Análisis efectuado en el capitulo anterior, donde se precisó la participación como autor del ciudadano adolescente IDENTIDAD OMITIDA, encuadrándola dentro del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Codigo Penal Vigente.
Todo lo cual se concluye en el pronunciamiento condenatorio, donde se verificó la culpabilidad del adolescente, y como consecuencia del hecho típico, antijurídico, y culpable procede la imposición de sanción penal, conforme lo establecen los artículos 529 y 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, donde se establece la imposición de la sanción penal juvenil, cuando se trate de adolescentes incursos en este sistema penal, y declarados penalmente responsables, y la posibilidad de imponer cualquiera de las sanciones allí descritas.

c) La naturaleza, gravedad de los hechos, grado de responsabilidad del adolescente, y proporcionalidad de la medida :

Los hechos por los cuales fue sometido a juicio oral y privado, y declarado culpable, quedaron constituidos en un hecho que lesiona a la propiedad, el Robo Agravado. Hecho éste que de acuerdo a lo estipulado en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su parágrafo segundo, literal a, es un hecho por el cual procede ser sancionado el adolescente con una medida restrictiva de libertad, por cuanto la norma establece la proporcionalidad en abstracto, que puede ser aplicada en nuestro Sistema Penal Juvenil. Así las cosas, el adolescente es autor del delito que se le imputa, y que de acuerdo a la proporcionalidad que corresponde en relación al hecho punible atribuido y sus consecuencias, y que queda restringida su aplicación para delitos de homicidio, salvo el culposo, lesiones gravísimas salvo las culposas, secuestro, hurto y robo de vehículos, violación, robo agravado, trafico de drogas, en cualesquiera de sus modalidades. Procede en principio la aplicación de la sanción restrictiva de derechos, dada la naturaleza del hecho punible, su gravedad y magnitud, y su debida proporcionalidad en abstracto.

No obstante, de acuerdo al principio contenido en el encabezamiento del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que contiene el principio de la Excepcionalidad de la Privación de Libertad, y de respeto a la condición peculiar de persona en desarrollo, la sanción privativa de libertad, no es una sanción que corresponda de manera matemática por el solo hecho de la previsión legal de su posible aplicación a esta categoría de delito. Debe estudiarse la necesidad de la aplicación de la sanción, la idoneidad, y capacidad para cumplir la sanción, para considerar la proporcionalidad en concreto aal adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y podría entonces aplicarse la gama de sanciones socio educativas contenidas en el artículo 620, literales “a”, “b”, “c”, “d”, y “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no restrictivas de libertad.

Se observa para la determinación de la sanción, lo solicitado por la Vindicta Pública quien ante la magnitud del daño causado, ha solicitado la imposición de la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso máximo, esto es de cinco años, establecido en el literal “f”, del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Siendo imperioso a los efectos de la debida proporcionalidad en concreto, estudiar conforme al principio de necesidad de la sanción, idoneidad, y capacidad, que en definitiva configuran la llamada proporcionalidad en concreto que puede concluirse en la sanción a ser impuesta.


2.6) La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la sanción:, los esfuerzos por reparar los daños, y los resultados de los informes clínico y psico social.


Vista la proporcionalidad en abstracto de la norma, que permite la aplicación de la sanción solo en libertad, por aplicación del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y visto en cuanto a la proporcionalidad en concreto de la sanción, con vista para ello a la evaluación psiquiatrica, suscrita por el Dr. Alejandro Oramas, adscrito a los Servicios Auxiliares de este Sistema Penal, se observa que: La edad del adolescente, quien cuenta con 17 años de edad, que proviene de un hogar estructurado, con predominancia de la figura paterna, Disfuncional. “Alcanza el sexto grado de primaria y abandona y abandona los estudios dice “por mi mala cabeza”, “me la pasaba en la calle”. Refiere consumir marihuana desde los 15 años de edad, tabáquicos moderados. Alcohol ocasional. Adulto joven producto de una familia disfuncional, quien presenta trastornos de conducta, consumidos de Sustancias Psicoactivas. Responsable de sus actos. Observa de igual manera este Tribunal, el resultado del Informe Psicológico, suscrito por la Lic. Susana Obediente, Psicólogo adscrito a los Servicios Auxiliares de este Sistema Penal, donde indica en las observaciones generales: “Asiste a la consulta vigil, orientado en tiempo, espacio, persona, viste de acuerdo a la ocasión, edad, y sexo. Estatura y contextura de acuerdo a lo esperado para su edad. Para el momento de la entrevista su memoria, atención y concentración son normales. Su pensamiento es normal en cuanto a contenido y curso. Su lenguaje es pobre., elocuente y desenvuelto…Área escolar: Deserción escolar por falta de recursos económicos.”. Resultados: De acuerdo a los resultados de las pruebas aplicadas, puede inferirse que (ADOLESCENTE ACUSADO IDENTIDAD OMITIDA), tiene unible de comprensión normal Bajo. No se observan elementos en las pruebas que permitan indicar posible lesión neurológica o Daño Orgánico cerebral. Se observan los siguientes rasgos de personalidad: inmadurez emocional, baja autoestima. De acuerdo a los resultados obtenidos, el adolescente (ADOLESCENTE ACUSADO IDENTIDAD OMITIDA), no posee ni signo ni síntomas de enfermedad mental y se encuentra consciente de la responsabilidad de sus actos. Se recomienda reciba asistencia Psiquiatrica y/o Psicológica. También se observa por último este Tribunal el resultado de la evaluación Social practicada al adolescente acusado por la lic. Griceldys Rodríguez, Trabajadora Social adscrita al Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, quien destaca lo siguiente: “18 años de edad, nació en Porlamar, no cedulado, de ocupación ha laborado como albañil, vendiendo ostras en Playa el Agua. Para la fecha del informe labora como Pizzero en la Pizzería Palmiere, ubicada en los Robles. El adolescente proviene de un hogar estructurado, refiriendo el caso que existen relaciones afectivas y de cooperación entre los integrantes de su grupo familiar.” En las conclusiones refiere: El joven adulto es reincidente, reconoce consumo de marihuana desde los 16 años de edad, que actualmente casi no consume; grupo familiar estructurado, donde se observa un elemento nutritivo muy importante que es la beba. Se considera que debe continuar trabajando debido a que tiene una responsabilidad que cumplir. No obstante, una orientación psicológica sería beneficiosa para que supere completamente su consumo, y pueda general valores en el grupo familiar, donde existe una madre aún adolescente que amerita orientación. Expresa verbalmente deseos de cambio.”. Dado el resultado de estas evaluaciones, el adolescente declarado culpable de sus actos, es plenamente responsable de acuerdo a su capacidad evolutiva, y en su esquema de personalidad no se observan rasgos que permitan concluir que presenta rasgos de personalidad disocial. Presenta de conformidad con lo desarrollado por la Psicólogo Inmadurez emocional, y baja autoestima. Estos elementos, hacen considerar a esta Juzgadora que la sanción más idónea y necesaria para el adolescente debe tener un corte socio educativo y no restrictivo de libertad, que a pesar de la proporcionalidad en abstracto de privación de libertad, por la magnitud del delito perpetrado de Robo Agravado, puede considerarse la personalidad en formación del adolescente que presenta rasgos de inmadurez emocional y baja autoestima, lo cual puede superarse por medio de la orientación psicológica y psiquiatrica, que a bien han tenido en sugerir en las conclusiones de las evaluaciones. Que también se observa que el adolescente no continuó cursando estudios, que deberá procurarse en el adolescente metas de vida, proyectos de vida, para alcanzar la reinserción social del adolescente, por ello, se considera la sanción más idónea para el adolescente de acuerdo a la capacidad que tiene para cumplir la sanción, y que el adolescente debe recibir orientaciones psicológicas, sociales, y/o psiquiátricas, a fin de mejorar su autoestima, e inmadurez emocional, y proponerse proyectos de vida, es por ello que la respuesta de intervención penal, como consecuencia de haber sido declarado penalmente responsable e imputable, debe ser las sanciones de REGLAS DE CONDUCTA, LIBERTAD ASISTIDA, y DE SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por cuanto la misma consiste en otorgar la libertad al adolescente y someterlo a la asistencia, orientación y control de personas capacitadas para hacer el seguimiento del caso, y que dentro de esta asistencia y control debe comprender encaminar en éste su formación integral como ser humano, así como superar las carencias detectadas en su evaluación inicial. Que mediante la imposición de Obligaciones, y abstenciones en su conducta se pretende dirigir su formación, y que de igual manera mediante la ocupación en una tarea de interés general, que procure en este fines elevados, que mediante la realización de tareas gratuitas pueda el adolescente formarse en la búsqueda del bienestar social, por ello se declara sin lugar lo solicitado por la vindicta pública, en relación a la imposición de la sanción, y por ello, acuerda imponer las sanciones de: IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, LIBERTAD ASISTIDA y SERVICIOS A LA COMUNIDAD, previstas en los artículos 624, 626 y 625 respectivamente, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistentes en: REGLAS DE CONDUCTA: 1) Presentarse ante el Tribunal de Ejecución cada Quince (15) días, 2) Deberá Trabajar y acreditar dicho cumplimiento ante el Tribunal de Ejecución, 3) Deberá inscribirse en un curso de capacitación, con el cual aprenda un oficio, debiendo acreditar tal cumplimiento ante el Tribunal de Ejecución, 4) Deberá permanecer después de las 8 horas de la noche en su residencia, 5) Deberá abstenerse de consumir bebidas alcohólicas; y LIBERTAD ASISTIDA: 1) Recibir cada Quince (15) días, orientación, supervisión y vigilancia por parte de los profesionales de Psiquiatría y/o Psicología adscritos a los Servicios Auxiliares de este Sistema, a fin de que el mismo tenga metas de vida y promover su formación. De manera simultanea deberá el adolescente cumplir con SERVICIOS A LA COMUNIDAD por el lapso de TRES (03) MESES, debiendo acudir una vez a la semana, por un máximo de dos horas, en el lugar que determine el Tribunal de Ejecución.- -Sanción que se impone de forma simultánea, como AUTOR y responsable en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano vigente.

DISPOSITIVA

Por los elementos de hecho y de derecho, anteriormente expuestos, y de conformidad con lo dispuesto en la parte infine del artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con lo dispuesto en el artículo 604 “ejusdem”, este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia actuando en funciones de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CULPABLE al ciudadano adolescente IDENTIDAD OMITIDA, identificado previamente en esta Sentencia, y en consecuencia la CONDENA a cumplir de manera simultánea las Medidas Sancionatorias de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, LIBERTAD ASISTIDA y SERVICIOS A LA COMUNIDAD, previstas en los artículos 624, 626 y 625 respectivamente, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Consistentes en: REGLAS DE CONDUCTA: 1) Presentarse ante el Tribunal de Ejecución cada Quince (15) días, 2) Deberá Trabajar y acreditar dicho cumplimiento ante el Tribunal de Ejecución, 3) Deberá inscribirse en un curso de capacitación, con el cual aprenda un oficio, debiendo acreditar tal cumplimiento ante el Tribunal de Ejecución, 4) Deberá permanecer después de las 8 horas de la noche en su residencia, 5) Deberá abstenerse de consumir bebidas alcohólicas; y LIBERTAD ASISTIDA: 1) Recibir cada Quince (15) días, orientación, supervisión y vigilancia por parte de los profesionales de Psiquiatría y/o Psicología adscritos a los Servicios Auxiliares de este Sistema, a fin de que el mismo tenga metas de vida y promover su formación. De manera simultanea deberá el adolescente cumplir con SERVICIOS A LA COMUNIDAD por el lapso de TRES (03) MESES, debiendo acudir una vez a la semana, por un máximo de dos horas, en el lugar que determine el Tribunal de Ejecución.- -Sanción que se impone de forma simultánea, como AUTOR y responsable en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano vigente. Regístrese, publíquese y déjese asentado en el libro diario. Notifíquese a la víctima. Dada, firmada, y sellada, en la Sala de Audiencias sede del Tribunal de Juicio de Primera Instancia de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, siendo las 12:00 horas del mediodía del día 26 de Julio del 2006. Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación. Cúmplase y remítase la presente sentencia en su debida oportunidad al Juez de Ejecución.
JUEZ DE JUICIO,
LA SECRETARIA
ISABEL ASUNTA PANNACI PADRON


ABG. MARIA LETICIA MURGUEY LOPEZ

En esta misma fecha se publicó la presente sentencia siendo las 12:00 horas del mediodía.

LA SECRETARIA,

ABG. MARIA LETICIA MURGUEY LOPEZ
Asunto Principal: OP01-P-2005-003887
IAP/neicarlys