La Asunción, 25 de Julio del 2006
196° y 147°

Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, emitir la publicación de la Sentencia en la causa N° OP01-P-2006-002696, seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo dispuesto en la “parte infine” del artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación a lo preceptuado en el artículo 604 “EJUSDEM”, y por aplicación supletoria del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al derecho de admisión de los hechos que le asiste al imputado ante el Tribunal de Juicio, en la audiencia oral y privada antes del debate, cuando el asunto provenga del Tribunal de Control por haberse decretado la aplicación del procedimiento abreviado por Flagrancia, aplicación supletoria del Código Orgánico Procesal Penal, que permite el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya que la Ley especial adjetiva que nos rige, contempla en su artículo 583 la posibilidad de la admisión de los hechos ante el Tribunal de Control, mas no establece la Institución de la admisión de los hechos ante el Tribunal de Juicio, y dado el vacío de la ley, a fin de garantizar igualdad de derechos de los adolescentes, que los adultos sometidos al Sistema Penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes, acuerda la aplicación supletoria del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en la audiencia oral y privada antes del debate, para garantizar el acceso a la justicia en igualdad de condiciones, conforme lo dispone los artículos 21 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por ello siendo este Tribunal competente para aplicar el procedimiento por admisión de los hechos, señalada en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a dictar sentencia en los siguientes términos:

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Ministerio Público: Dra. SIKIU ANGULO DE SILLA, Fiscal VII (e) del Ministerio Público del Estado Nueva Esparta.

Defensora Pública N° 1: DRA. PATRICIA RIBERA DE ANGRISANO, Defensa Pública Sección Adolescentes.

Ciudadana Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA de nacionalidad Venezolana, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, nacido en fecha 27 de Abril de 1990, de Dieciséis (16) años de edad, de estado civil soltero, de Profesión u oficio estudiante, titular de la Cédula de Identidad Nº V-… domiciliado en la Calle El Progreso, casa S/N, vía Guacuco Atamo, Municipio Arismendi de este Estado Nueva Esparta, hija de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA.

Juez Unipersonal de Juicio: Isabel Asunta Pannaci Padrón, Jueza de Primera Instancia de la Sección de Adolescentes, en funciones de Juicio (Provisorio).

Secretaria: Abogada María Leticia Murguey López, Secretaria adscrita a la Sección de adolescentes en funciones de juicio.

II
DE LOS HECHOS

Los hechos que imputa el Ministerio Público a ser probados en la audiencia oral y privada, y que fueron objeto de la admisión de los hechos por parte del adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA, fueron los siguientes: “En el día 28/06/2006 el adolescente ya mencionado, siendo aproximadamente las 10:15 horas de la noche fue detenido por funcionarios adscritos a la Base Operacional N° 03 del Instituto Neoespartano de Policía, luego de que le fuera localizado en sus partes íntimas, un arma de fuego, tipo pistola, calibre 45, marca Colt, color negro, contentiva de ocho balas del mismo calibre sin percutir. Hecho sucedido en la Calle principal del ambulatorio de Salamanca, Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta.”.

III
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PRIVADO

El día lunes diecisiete (17) de Julio del 2006, tuvo lugar la audiencia Oral y Privada, en la cual la Dra. Sikiú Angulo de Silla, Fiscal Séptima (E) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Fiscal Especializado con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, presentó formalmente acusación en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, imputándole la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 277 del Código Penal Vigente, y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya que el adolescente acusado se le imputa el hecho que ha sido descrito en el capítulo anterior, y que narro en forma oral, para ser probados en la audiencia oral y privada.
De igual manera, la ciudadana Fiscal del Ministerio Público expuso la fundamentación de la acusación y los medios de prueba ofrecidos para el debate oral y privado.
Se le cedió la palabra a la Defensora Pública Penal N° 2 del adolescente imputado, Dra. Patricia Ribera de Angrisano, quien no opuso ninguna excepción a la admisión de la acusación, y solicitó se le cediera la palabra a su defendido, previamente impuesta por su representación, acerca de la Institución de la Admisión de los hechos.
Este Tribunal, vista la acusación presentada y en atención a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que se aplica supletoriamente en virtud de lo dispuesto en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y dado el mandato constitucional contenido en la norma 26, referido a la tutela judicial efectiva, el acceso inmediato al derecho a la defensa, en donde el adolescente acusado se le garantiza los mismos derechos sustantivos, y procesales que los contemplados para los adultos en la legislación penal sustantiva y adjetiva, tal como lo ordena el artículo 90 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Por ello este Tribunal, acordó emitir el pronunciamiento sobre la admisión de la acusación, y en tal sentido analizó los fundamentos presentados por la Vindicta Pública, como base de la imputación formal, y en ese sentido se observó: PRIMERO: Acta policial de detención S/N 28-06-06, suscrita por los Funcionarios Distinguidos CARLOS LEON y el Agente Jesús López, adscritos a la Base Operacional N° 3 de la Policía del Estado Nueva Esparta, “Siendo aproximadamente las 10:15 horas de la noche del día de hoy, nos encontrabamos realizando patrullaje vehicular a bordo de la Unidad Radio patrullera, tipo Sedan, clave 257, por la calle Principal del Ambulatorio de Salamanca, cuando avistamos a un adolescente, quien al notar la presencia policial, tomo actitud nerviosa, procediendo de inmediato a neutralizarlo para realizarle el chequeo corporal de conformidad con lo establecido en el articulo numero 205 del Código Orgánico Procesal Penal, lográndosele incautar en sus partes intimas UN (01) ARMA DE FUEGO, TIPO PISTOLA, CALIBRE 45 MM, MARCA COLT, COLOR NEGRO, MODELO COMAMNDER, SERIAL N° 70BS98151, contentiva en el interior de su cacerina de ocho (08) CARTUCHOS TODOS SIN PERCUTIR, motivo por el cual se procedió a trasladarlo a nuestra sede policial, se deja constancia de que no fue posible visualizar algún testigo presencial”. SEGUNDO: Resultado de la experticia de reconocimiento legal N° 9700-073-040, practicada, suscrita por la funcionaria YADIRA DE TORTOLERO, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Porlamar de este Estado, al arma de fuego incautada, conde se determina que resultó ser: arma de fuego, para uso individual, tipo pistola, marca colt, calibre 45 auto, modelo combat commander, fabricada en usa, serial de orden: 70BS98151. Un cargador para armas de fuego, elaborado en metal de acabado superficial niquelado, posee una capacidad para albergar balas calibre .45 auto, dispuestas en columna simple. Ocho Balas para arma de fuego del calibre .45, auto, de estructura blindada, de forma cilíndrico ojival, marca “WCC”, su cuerpo esta conformado por proyectil, concha, pólvora y fulminante. TERCERO: Declaración rendida por el adolescente ACUSADO IDENTIDAD OMITIDA, en la audiencia de presentación ante el Juez de Control Nº 1 de la sección de adolescentes, de fecha 29 de Junio del 2006, donde expuso: “la pistola la agarre de un monte y cuando nos estamos bajando de una moto el policía me agarro, no se de quien era la pistola, yo la tome porque un tipo que no quien es la lanzo y yo la agarre”.

De estos fundamentos de la acusación observados por este Tribunal de Juicio, se evidencia que los hechos de que trata la causa se sucedieron el día Veintiocho (28) de Junio del 2006, en horas de noche, cuando el adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA fue aprehendido en forma flagrante portando un arma de fuego, tipo pistola, marca COOL, de color negro, calibre 45, serial 70b-s98151, contentiva de su respectiva cargador con ocho cartuchos sin percutir, siendo detenido por funcionarios adscritos a la base operacional N° 3 de INEPOL. Hecho éste acontecido en la Vía Calle Principal del Ambulatorio de salamanca, la Asunción Estado Nueva Esparta.

Este Hecho constituye un ilícito penal, y que este Tribunal de Juicio encuadra en el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 277 del Código Penal Vigente, y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y observando que la acusación que ha presentado la vindicta pública tiene los requisitos exigidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, conteniendo asimismo la acusación de estudio el ofrecimiento de las pruebas que presentará para el debate probatorio, siendo las pruebas ofrecidas útiles, pertinentes, legales y necesarias en la demostración del hecho que se pretende, por consistir en declaración de los funcionarios que practicaron la detención, experticia al arma incautada, y por ultimo la declaración rendida por el adolescente imputado, además de ser legales en su incorporación al proceso, se admiten en la totalidad. Por estas consideraciones este Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta acuerda la admisión de la acusación presentada por la Fiscal VII del Ministerio Público Dra. Sikiú Angulo de Silla, en contra del adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 277 del Código Penal Vigente, y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por los hechos fijados en la acusación, con los elementos de prueba para el debate probatorio ofrecidos por la vindicta Pública, y la sanción solicitada por la vindicta pública de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de un año, sanción prevista en el literal “b” del artículo 620 de la Ley especial. Una vez admitida la acusación, se procedió de conformidad con lo pautado en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a oir al adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA, no sin antes imponerle de sus derechos y garantías Fundamentales, establecidos en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en virtud de tratarse de un Procedimiento por Flagrancia impone la ley la oportunidad de acogerse al Procedimiento por Admisión de los Hechos, conforme lo dispone el encabezamiento del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, e impuesto por este Tribunal unipersonal de los derechos y garantías, libre de todo apremio, juramento y coacción, y de manera expresa, exacta y comprendida manifestó su deseo de admitir los hechos. Por ello la defensa pública de autos, requirió la aplicación de la sanción en forma inmediata tal como lo prevé el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando como base las pautas contenidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

IV
CONDUCTA ANTIJURIDICA
Visto como han sido los hechos que fueron fijados en la acusación, y que serían objeto del debate probatorio, pero por efectos de la admisión de los hechos, fueron admitidos de manera voluntaria, exacta y comprendida, por el adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA, y para su encuadrabilidad legal, se observa el hecho que quedó evidenciado en que: “El día 28/06/2006 el adolescente ya mencionado, siendo aproximadamente las 10:15 horas de la noche fue detenido por funcionarios adscritos a la Base Operacional N° 03 del Instituto Neoespartano de Policía, luego de que le fuera localizado en sus partes íntimas, un arma de fuego, tipo pistola, calibre 45, marca Colt, color negro, contentiva de ocho balas del mismo calibre sin percutir. Hecho sucedido en la Calle principal del ambulatorio de Salamanca, Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta”.

Dados los hechos antes descritos, se observa que la conducta antijurídica desplegada por el adolescente encuadra en el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 278 del Código Penal Vigente, y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, toda vez que se le incauto en sus partes intimas un arma de fuego, tipo pistola.
V
SANCION APLICABLE

Como consecuencia de la admisión de los hechos procede aplicar de inmediato la sanción, obviando para ello esta juzgadora, el debate probatorio, y procede aplicar por efectos de la Institución de la admisión de los hechos, para lo cual, de la sanción que resulte imponible, deberá rebajarse de un tercio a la mitad, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en relación con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Se observa para la determinación de la sanción el hecho delictivo y el daño causado, la participación del Adolescente, como autor del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 278 del Código Penal, la naturaleza de los hechos y el grado de responsabilidad del adolescente, visto así mismo las conclusiones del informe Psiquiátrico suscrito por el Dr. Alejandro Oramas, Psiquiatra adscrito a este Sistema Penal, del que se concluye que el mismo es responsable de sus actos, sin embargo señala en dicho informe que es estudiante remitente del segundo año de bachillerato, que mantiene sus funciones mentales superiores dentro de los límites normales, manifiesta que repite noveno grado por “flojo”, fugas escolares, malas juntas, señala que es de pocos amigos, y visto el resultado del informe psicológico, elaborado por la Psicólogo María Susana Obediente, donde se observa que proviene de un hogar estructurado y aparentemente funcional, pensamiento normal en cuanto a contenido y curso, lenguaje fluido y coherente, mira al entrevistador, resuena afectivamente, en el area escolar refiere que repitió segundo año, dos veces, refiere que su Papá lo va a inscribir por Parasistema, no presenta ni signo ni síntoma de enfermedad mental, y esta consciente de la responsabilidad de sus actos, se recomienda reciba asistencia psicológica y/o psiquiatrica. Se observa pues, que de acuerdo al resultado de los informes, del cual no se cuenta con el Informe Social, que debió ser practicado por la Trabajadora Social Griceldys Rodríguez, a pesar de haber sido ordenado su practica, que estamos en presencia de un adolescente que proviene de un hogar aparentemente funcional, y estructurado, que debe procurar normarse la vida del adolescente con la ayuda y apoyo de su grupo familiar, para procurar en el mediante normas de conducta, la plena reinserción social del adolescente, procurando su formación, se observa pues que su carencia de constancia en los estudios a pesar de tener inteligencia para hacerlo, llama la atención, que debe ser un punto focal para ordenar como meta de vida, además de ello, debe promoverse la formación de amistades acordes a su condición de adolescente cuyos pares sean apoyo para éste, y no malas juntas, debe procurar que éste seleccione sus amistades y juntas consecuentes con sus metas de vida, y que estas no interfieran en la búsqueda de su formación social y familiar, además de ello, el adolescente deberá comprometerse con el Sistema Penal, donde debe presentarse cada quince días ante el Tribunal de Ejecución, pues por su condición de sancionado no se encuentra a su libre disposición y tránsito, orden que coadyuva el cumplimiento de las metas propuestas y recuerda al medio familiar que debe coadyuvar en el cumplimiento de las ordenes propuestas. Por ello, procede a sancionar a el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 277 del Código Penal Vigente, para lo cual comparte la sanción que ha sido solicitada por la vindicta pública, y se le aplica al adolescente IDENTIDAD OMITIDA la sanción prevista en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente la cual consiste en IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, consistente en que : -Deberá estudiar, – Deberá presentarse ante el Tribunal de Ejecución cada quince días, y – Deberá recibir orientación psicológica, psiquiatrica ó social cada quince días, para promover y asegurar su formación. Visto que la Vindicta Pública ha solicitado la imposición de esta norma de conducta en un año, observa este Tribunal, que la principal sanción, entre todas ha sido ordenar al adolescente en su vida para promover y asegurar su formación, que es repitiente por dos veces del noveno grado, según refiere por flojo, por malas juntas, y que tiene pocos amigos, que debe entonces establecerse metas concretas para procurar la formación educativa que se pretende con la sanción, que en un año escolar que son 10 meses, y en lapso de tiempo doce meses no ha podido lograr su familia evitar la repitencia del adolescente y lograr que controle sus impulsos, deberá por ello establecerse la sanción también en atención a la gravedad del hecho, que es un delito de peligro, donde se castiga la potencial amenaza que representa el porte de arma de fuego, que este adolescente presentaba, debe normarse la vida del adolescente para que al menos en definitiva de la sanción, pueda procurarse en éste metas concretas de vida, por ello no acuerda el lapso que ha solicitado el Ministerio Publico para su fijación, y se fija el lapso de la sanción de IMPOSICIÓNDE REGLAS DE CONDUCTA aplicable al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en el lapso de DOS (02) AÑOS, ya que considera esta Juzgadora que estamos en presencia de un delito de peligro, el cual es grave, se observan igualmente las circunstancias que rodean la comisión misma del hecho punible, y atendiendo a las circunstancias propias del presente caso ya mencionadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que permite efectuar la rebaja de un tercio a la mitad, hasta en los casos donde se impongan sanciones privativas de libertad, esta Juzgadora aplica la rebaja de un medio en la sanción establecida, quedando el lapso en UN AÑO DE IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, durante el cual deberá la adolescente ya mencionada cumplir con las siguientes obligaciones: 1) Cursar estudios, 2) Cumplir con un Régimen de Presentaciones cada Quince (15) días ante el Tribunal de Ejecución de este mismo Circuito Judicial Penal; 3) Recibir Orientación Psicológica, Psiquiátrica o de Trabajo Social por parte de los profesionales adscritos al Departamento de los Servicios Judiciales de esta Sección de adolescentes, cada Quince (15) días; y 4) Deberá abstenerse de salir de su residencia, a menos que sea para actividades familiares, educacionales, recreacionales ó deportivas, previa anuencia de sus Representantes legales, y deberá abstenerse en todo caso de salir de su residencia después de las 8:00 horas de la noche, y así se decide.
VI
DISPOSITIVA

Con fuerza en la motivación precedente, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, de conformidad con lo dispuesto en “parte infine” del artículo 605 y 604 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara penalmente responsable al ciudadano adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes identificada, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 277 del Código Penal Vigente, y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y por ello se sanciona a la adolescente con la MEDIDA DE IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO por la cual el adolescente deberá Cursar estudios,; Cumplir con un Régimen de Presentaciones cada Quince (15) días ante el Tribunal de Ejecución de este mismo Circuito Judicial Penal; Recibir Orientación Psicológica, Psiquiátrica o de Trabajo Social por parte de los profesionales adscritos al Departamento de los Servicios Judiciales de esta Sección de adolescentes, cada Quince (15) días; y Deberá abstenerse de salir de su residencia, a menos que sea para actividades familiares, educacionales, recreacionales ó deportivas, previa anuencia de sus Representantes legales, y deberá abstenerse en todo caso de salir de su residencia después de las 8:00 horas de la noche. Sanción que se encuentra prevista en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; Se publica esta sentencia a los veinticinco (25) días del mes de Julio del año 2006, en la Sala de Audiencias del Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva. Siendo las 10:30 horas y minutos de la mañana. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación. Cúmplase. Regístrese y remítase la presente sentencia en su debida oportunidad al Juez de Ejecución.
JUEZ DE JUICIO,

ISABEL ASUNTA PANNACI PADRON


LA SECRETARIA,


Abg. MARIA LETICIA MURGUEY LOPEZ

En esta misma fecha se publicó la presente sentencia siendo las 10:30 horas de la mañana.
LA SECRETARIA,

Abg. MARIA LETICIA MURGUEY LOPEZ


IAPP/
Asunto Nº OP01-P-2006-002696