La Asunción, 25 de Julio del 2006
196° y 147°
Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, emitir la publicación de la Sentencia en la causa N° OP01-P-2006-002696, seguida al adolescente (ADOLESCENTE ACUSADO IDENTIDAD OMITIDA), de conformidad con lo dispuesto en la “parte infine” del artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación a lo preceptuado en el artículo 604 “EJUSDEM”, y por aplicación supletoria del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al derecho de admisión de los hechos que le asiste al imputado ante el Tribunal de Juicio, en la audiencia oral y privada antes del debate, cuando el asunto provenga del Tribunal de Control por haberse decretado la aplicación del procedimiento abreviado por Flagrancia, aplicación supletoria del Código Orgánico Procesal Penal, que permite el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya que la Ley especial adjetiva que nos rige, contempla en su artículo 583 la posibilidad de la admisión de los hechos ante el Tribunal de Control, mas no establece la Institución de la admisión de los hechos ante el Tribunal de Juicio, y dado el vacío de la ley, a fin de garantizar igualdad de derechos de los adolescentes, que los adultos sometidos al Sistema Penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes, acuerda la aplicación supletoria del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en la audiencia oral y privada antes del debate, para garantizar el acceso a la justicia en igualdad de condiciones, conforme lo dispone los artículos 21 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por ello siendo este Tribunal competente para aplicar el procedimiento por admisión de los hechos, señalada en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a dictar sentencia en los siguientes términos:
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Ministerio Público: Dra. SIKIU ANGULO DE SILLA, Fiscal VII (e) del Ministerio Público del Estado Nueva Esparta.
Defensora Pública N° 3: DR. JUAN OCA, Defensa Pública (E) Sección Adolescentes.
Ciudadano Adolescente: (ADOLESCENTE ACUSADO IDENTIDAD OMITIDA) de nacionalidad Venezolana, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, nacido en fecha 14 de Junio de 1989, de Diecisiete (17) años de edad, de estado civil casado, de Profesión u oficio barbero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-… domiciliado en la Calle …Porlamar, Municipio Mariño de este Estado Nueva Esparta.
Juez Unipersonal de Juicio: Isabel Asunta Pannaci Padrón, Jueza de Primera Instancia de la Sección de Adolescentes, en funciones de Juicio (Provisorio).
Secretaria: Abogada María Leticia Murguey López, Secretaria adscrita a la Sección de adolescentes en funciones de juicio.
II
DE LOS HECHOS
Los hechos que imputa el Ministerio Público a ser probados en la audiencia oral y privada, y que fueron objeto de la admisión de los hechos por parte del adolescente acusado (ADOLESCENTE ACUSADO IDENTIDAD OMITIDA), fueron los siguientes: “En horas de la noche del día 15/06/2006 el adolescente (ADOLESCENTE ACUSADO IDENTIDAD OMITIDA)se desplazaba en una bicicleta por la Calle Igualdad, cruce con Calle Arismendi de Porlamar, al observar una comisión adscrita a la Policía Municipal del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, intentó evadir la misma, introduciéndose en la Panadería La Casona, procediendo la citada comisión policial a efectuarle un registro de personas en presencia del ciudadano ( IDENTIDAD OMITIDA) localizándole en la pretina del pantalón que vestía, un arma de fuego tipo revolver, calibre 38.
III
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PRIVADO
El día lunes diecisiete (17) de Julio del 2006, tuvo lugar la audiencia Oral y Privada, en la cual la Dra. Sikiú Angulo de Silla, Fiscal Séptima (E) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Fiscal Especializado con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, presentó formalmente acusación en contra del adolescente (ADOLESCENTE ACUSADO IDENTIDAD OMITIDA), antes identificado, imputándole la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 277 del Código Penal Vigente, y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya que el adolescente acusado se le imputa el hecho que ha sido descrito en el capítulo anterior, y que narro en forma oral, para ser probados en la audiencia oral y privada.
De igual manera, la ciudadana Fiscal del Ministerio Público expuso la fundamentación de la acusación y los medios de prueba ofrecidos para el debate oral y privado.
Se le cedió la palabra al Defensor Público Penal N° 3 (e) del adolescente imputado, DR. JUAN OCA, quien no opuso ninguna excepción a la admisión de la acusación, y solicitó se le cediera la palabra a su defendido, previamente impuesta por su representación, acerca de la Institución de la Admisión de los hechos.
Este Tribunal, vista la acusación presentada y en atención a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que se aplica supletoriamente en virtud de lo dispuesto en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y dado el mandato constitucional contenido en la norma 26, referido a la tutela judicial efectiva, el acceso inmediato al derecho a la defensa, en donde el adolescente acusado se le garantiza los mismos derechos sustantivos, y procesales que los contemplados para los adultos en la legislación penal sustantiva y adjetiva, tal como lo ordena el artículo 90 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Por ello este Tribunal, acordó emitir el pronunciamiento sobre la admisión de la acusación, y en tal sentido analizó los fundamentos presentados por la Vindicta Pública, como base de la imputación formal, y en ese sentido se observó: PRIMERO: Acta policial de detención N° 06-0574, de fecha 15-06-06, suscrita por los funcionarios Sub- Inspector PABLO LOPEZ y Detective CESAR GASRCIA, adscritos a la Brigada Motorizada de la Policía Municipal de Mariño del Estado Nueva Esparta, donde se evidencia que: “ Cuando en esta misma fecha, siendo las ocho horas y quince minutos de la noche, encontrándonos e labores de Patrullaje abordo de las unidades moto siglas 4-903, y 4-088, respectivamente, en el momento en que nos desplazábamos por la calle Igualdad cruce con calle Arismendi, avistamos a una persona de sexo masculino quien se desplazaba a bordo de una bicicleta de colores rojo y amarillo, este al observar nuestra presencia optó por evadirnos tratando de introducirse repentinamente en el interio0r de la panadería “LA CASONA C.C.”, ubicada en la referida dirección, por lo que procedimos a interceptarlo con el fin de realizar la respectiva revisión, …y en presencia del ciudadano ( IDENTIDAD OMITIDA), …logrando ubicarle oculto en la pretina del pantalón bermuda de color azul que vestía para el momento de la inspección, específicamente por la parte delantera, un arma de fuego tipo revólver, el cual contenía en su interior seis cartuchos, sin percutir, al indagar sobre la procedencia de dicha arma, no supo dar respuesta satisfactoria, de igual forma no poseía ningún tipo de perisología…donde lo incautado quedó descrito de la siguiente manera: Un arma de fuego, tipo revólver, calibre 38, Special, marca Amadeo Rossi SA, de fabricación Brasilera, cromada con empuñadura de material sintético de color negro, serial J275901, Y SERIAL DE TAMBOR N° 8463, contentivo en su interior de seis cartuchos sin percutir…”. SEGUNDO: Acta de entrevista del ciudadano ( IDENTIDAD OMITIDA), identificado en autos, quien observó cuando los funcionarios policiales localizaron el arma de fuego al adolescente acusado, ello se evidencia de su declaración rendida en fecha 15 de junio del 2006, ante la División de Investigaciones Penales del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño, cuando expuso: “Yo me encontraba comprando unos panes en la Panadería La Casona, la que está en la calle Igualdad, entonces cuando venía saliendo veo que un muchacho que entra corriendo al interior de la panadería y casi inmediatamente después también entraron a la panadería dos funcionarios policiales que andan en moto, y le piden al muchacho que entró corriendo que se detuviera, efectivamente el joven se detuvo, y los policías procedieron a revisarlo encontrándole un revólver en la cintura, después de eso uno de los policías, le dijo algo sobre sus derechos y se lo llevaron detenido en una patrulla.”. TERCERO: Resultado de la experticia de reconocimiento legal N° 9700-073-34, suscrita por la funcionaria YADIRA DE TORTOLERO, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Porlamar de este Estado, al arma de fuego incautada, conde se determina que resultó ser: un revólver, marca Amadeo Rossi, calibre 38 Special, seis balas calibre .38 Special.
De estos fundamentos de la acusación observados por este Tribunal de Juicio, se evidencia que los hechos de que trata la causa se sucedieron el día quince (15) de Junio del 2006, en horas de noche, siendo aproximadamente las 8:20 horas de la noche, cuando el adolescente acusado (ADOLESCENTE ACUSADO IDENTIDAD OMITIDA) fue aprehendido en forma flagrante portando un arma de fuego, tipo revólver, marca Amadeo Rossi, calibre 38 Special, y seis balas calibre .38 Special, sin percutir, siendo detenido por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Mariño. Hecho éste acontecido en la Panadería “LA Casona CA,”, ubicada en la calle Igualdad cruce con calle Arismendi, Porlamar, Municipio Mariño, Estado Nueva Esparta.
Este Hecho constituye un ilícito penal, y que este Tribunal de Juicio encuadra en el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 277 del Código Penal Vigente, y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y observando que la acusación que ha presentado la vindicta pública tiene los requisitos exigidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, conteniendo asimismo la acusación de estudio el ofrecimiento de las pruebas que presentará para el debate probatorio, siendo las pruebas ofrecidas útiles, pertinentes, legales y necesarias en la demostración del hecho que se pretende, por consistir en declaración de los funcionarios que practicaron la detención, experticia al arma incautada, y por ultimo la declaración rendida por el adolescente imputado, además de ser legales en su incorporación al proceso, se admiten en la totalidad. Por estas consideraciones este Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta acuerda la admisión de la acusación presentada por la Fiscal VII del Ministerio Público Dra. Sikiú Angulo de Silla, en contra del adolescente acusado (ADOLESCENTE ACUSADO IDENTIDAD OMITIDA) por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 277 del Código Penal Vigente, y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por los hechos fijados en la acusación, con los elementos de prueba para el debate probatorio ofrecidos por la vindicta Pública, y la sanción solicitada por la vindicta pública de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de un año, sanción prevista en el literal “b” del artículo 620 de la Ley especial. Una vez admitida la acusación, se procedió de conformidad con lo pautado en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a oir al adolescente acusado (ADOLESCENTE ACUSADO IDENTIDAD OMITIDA), no sin antes imponerle de sus derechos y garantías Fundamentales, establecidos en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en virtud de tratarse de un Procedimiento por Flagrancia impone la ley la oportunidad de acogerse al Procedimiento por Admisión de los Hechos, conforme lo dispone el encabezamiento del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, e impuesto por este Tribunal unipersonal de los derechos y garantías, libre de todo apremio, juramento y coacción, y de manera expresa, exacta y comprendida manifestó su deseo de admitir los hechos. Por ello la defensa pública de autos, requirió la aplicación de la sanción en forma inmediata tal como lo prevé el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando como base las pautas contenidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
IV
CONDUCTA ANTIJURIDICA
Visto como han sido los hechos que fueron fijados en la acusación, y que serían objeto del debate probatorio, pero por efectos de la admisión de los hechos, fueron admitidos de manera voluntaria, exacta y comprendida, por el adolescente acusado (ADOLESCENTE ACUSADO IDENTIDAD OMITIDA), y para su encuadrabilidad legal, se observa el hecho que quedó evidenciado en que: “Siendo aproximadamente las 8:20 horas de la noche, del día 15/06/2006 el adolescente (ADOLESCENTE ACUSADO IDENTIDAD OMITIDA)se desplazaba en una bicicleta por la Calle Igualdad, cruce con Calle Arismendi de Porlamar, al observar una comisión adscrita a la Policía Municipal del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, intentó evadir la misma, introduciéndose en la Panadería La Casona, procediendo la citada comisión policial a efectuarle un registro de personas en presencia del ciudadano ( IDENTIDAD OMITIDA) localizándole en la pretina del pantalón que vestía, un arma de fuego tipo revolver, calibre 38.
Dados los hechos antes descritos, se observa que la conducta antijurídica desplegada por el adolescente encuadra en el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 277 del Código Penal Vigente, y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, toda vez que se le incauto en sus partes intimas un arma de fuego, tipo pistola.
V
SANCION APLICABLE
Como consecuencia de la admisión de los hechos procede aplicar de inmediato la sanción, obviando para ello esta juzgadora, el debate probatorio, y procede aplicar por efectos de la Institución de la admisión de los hechos, para lo cual, de la sanción que resulte imponible, deberá rebajarse de un tercio a la mitad, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en relación con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Se observa para la determinación de la sanción el hecho delictivo y el daño causado, la participación del Adolescente, como autor del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, la naturaleza de los hechos y el grado de responsabilidad del adolescente, visto que el adolescente trabaja como barbero, y reside con su abuela, y esposa. Visto que el adolescente cuanta con 17 años de edad, y el la primera vez que se encuentra incurso en la comisión de un hecho de esta naturaleza, Por ello, procede a sancionar a el adolescente (ADOLESCENTE ACUSADO IDENTIDAD OMITIDA), antes identificado, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 278 del Código Penal Vigente, para lo cual acuerda la sanción que ha sido solicitada por la vindicta pública, y se le aplica al adolescente (ADOLESCENTE ACUSADO IDENTIDAD OMITIDA) la sanción prevista en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente la cual consiste en IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, consistente en que : Cursar estudios de capacitación, o trabajar, debiendo presentar la debida acreditación ante el Tribunal de Ejecución. En cuanto al lapso, se observa que el Ministerio Público ha solicitado se estime en un año de cumplimiento, y en atención a la edad del adolescente de 17 años de edad, y que es primera vez que se encuentra incurso en la comisión de un hecho delictivo, se acuerda fijar el lapso de la sanción de IMPOSICIÓNDE REGLAS DE CONDUCTA aplicable al adolescente (ADOLESCENTE ACUSADO IDENTIDAD OMITIDA), en el lapso de UN (01) AÑOS, y atendiendo a las circunstancias propias del presente caso ya mencionadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que permite efectuar la rebaja de un tercio a la mitad, hasta en los casos donde se impongan sanciones privativas de libertad, esta Juzgadora aplica la rebaja de un TERCIO en la sanción establecida, quedando el lapso en OCHO MESES DE IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, durante el cual deberá el adolescente ya mencionado cumplir con las siguientes obligaciones: Cursar estudios de capacitación, o trabajar, debiendo presentar la debida acreditación ante el Tribunal de Ejecución y así se decide.
VI
DISPOSITIVA
Con fuerza en la motivación precedente, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, de conformidad con lo dispuesto en “parte infine” del artículo 605 y 604 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara penalmente responsable al ciudadano adolescente (ADOLESCENTE ACUSADO IDENTIDAD OMITIDA), antes identificado, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 277 del Código Penal Vigente, y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y por ello se sanciona a la adolescente con la MEDIDA DE IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, POR EL LAPSO DE OCHO MESES, prevista en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; por la cual el adolescente deberá: 1) Cursar estudios de capacitación, o trabajar, debiendo presentar la debida acreditación ante el Tribunal de Ejecución. Se publica esta sentencia a los veintiocho (28) días del mes de Julio del año 2006, en la Sala de Audiencias del Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva. Siendo las 10:30 horas y minutos de la mañana. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación. Cúmplase. Regístrese y remítase la presente sentencia en su debida oportunidad al Juez de Ejecución.
JUEZ DE JUICIO,
ISABEL ASUNTA PANNACI PADRON
LA SECRETARIA,
Abg. MARIA LETICIA MURGUEY LOPEZ
En esta misma fecha se publicó la presente sentencia siendo las 10:30 horas de la mañana.
LA SECRETARIA,
Abg. MARIA LETICIA MURGUEY LOPEZ
IAPP/
Asunto Nº OP01-P-2006-002441
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