En el día de hoy, Jueves Veinte (20) de Julio de Dos mil seis (2006), siendo las 11:07 horas de la mañana se constituye en la sala de Audiencias Nº 01, ubicada en el piso 3 del Palacio de Justicia, el Tribunal Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal, Sección Adolescentes del estado Nueva Esparta, integrado por la Abg. ISABEL ASUNTA PANNACI, la secretaria de sala Abg. MARIA LETICIA MURGUEY, y el Alguacil de sala ciudadano ALEXIS ARIAS, siendo el día fijado para dar inicio al Juicio Oral y Privado, incoado por la representante del Ministerio Público Dra. SIKIU ANGULO DE SILLA, Fiscal VII del Ministerio Publico contra el adolescente (ADOLESCENTE ACUSADO IDENTIDAD OMITIDA)de nacionalidad Venezolana, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, nacido en fecha 14 de Junio de 1989, de Diecisiete (17) años de edad, de estado civil casado, de Profesión u oficio barbero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-.., domiciliado en la Calle … Porlamar, Municipio Mariño de este Estado Nueva Esparta, debidamente asistido de su Defensor Publico DR. JUAN OCA, día fijado para que se lleve a cabo el Juicio Oral y Privado, conforme lo pauta el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de la causa Nº OP01-P-2006-002441 por los hechos imputados por la representación Fiscal ya mencionada, por los hechos ocurridos en fecha 15 de Junio de 2006 y subsumidos en la calificación del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 277 del Código Penal. La Juez solicitó a la Secretaria de Sala verificar la presencia de las partes dejándose constancia que se encontraban la Fiscal VII del Ministerio Público, Dra. Sikiu Angulo de Silla, el Abogado Defensor, DR. JUAN OCA, el adolescente acusado, Jean Carlos Granchelli García, no encontrándose presentes los Expertos, Funcionarios ni testigos previamente citados. ANTES DE DECLARAR ABIERTO EL DEBATE LA JUEZ SOLICITA LA OPINIÓN DE LA FISCAL DEL MINISTERIO, A FIN INICIAR EL MISMO, TODA VEZ QUE NO HAN COMPARECIDO LAS PARTES CITADAS A FIN DE LA REALIZACIÓN DEL PRESENTE JUICIO, MANIFESTANDO LA MISMA QUE POR CUANTO EL ABOGADO DEFENSOR DEL ADOLESCENTE LE HABIA MANIFESTADO PREVIAMENTE, QUE EL ADOLESCENTE HARIA USO DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, NO TENIA OBJECIÓN ALGUNA CON QUE SE DIERA INICIO AL DEBATE ORAL. SEGUIDAMENTE LA JUEZ LE CEDIÓ EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PÚBLICA, QUIEN MANIFESTO QUE NO TENÍA OBJECIÓN ALGUNA EN INICIAR EL PRESENTE JUICIO, TODA VEZ QUE CIERTAMENTE, SU DEFENDIDO DESEABA ACOGERSE AL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS. A continuación se declaró abierto el debate de conformidad con lo establecido en el articulo 593 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, exhortándoles a las partes presentes que deben litigar con buena fe, ser pertinentes en sus preguntas y evitar planteamientos dilatorios y mantener el debido respeto por el Tribunal, a los acusados adolescentes. ACTO SEGUIDO EL JUEZ LE CEDE LA PALABRA A LA FISCAL VII DEL MINISTERIO PÚBLICO, PARA QUE MANIFIESTE DE MANERA VERBAL LA ACUSACION PREVIAMENTE PRESENTADA, en los términos pautados en el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por encontrarnos en un Procedimiento Abreviado por Flagrancia, quien tomo la palabra y entre otros aspectos señaló: “Ratifico en esta acto en forma verbal la acusación que fuere presentada en su oportunidad legal ante este tribunal contra del adolescente (ADOLESCENTE ACUSADO IDENTIDAD OMITIDA), plenamente identificado y quien se encuentra bajo la Medida Cautelar prevista en el Literal “C” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, decretadas por el Tribunal de Control Nº 1 de esta Sección, en fecha 16 de Junio del 2006 y debidamente asistido por el Dr. Juan Oca, Defensor Publico Penal N° 03 (S), por cuanto en horas de la noche del día 15/06/2006 el adolescente Jean Carlos Granchelli se desplazaba en una bicicleta por la Calle Igualdad, cruce con Calle Arismendi de Porlamar, al observar una comisión adscrita a la Policía Municipal del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, intentó evadir la misma, introduciéndose en la Panadería La Casona, procediendo la citada comisión policial a efectuarle un registro de personas en presencia del ciudadano Franklin Enrique Hernández, localizándole en la pretina del pantalón que vestía, un arma de fuego tipo revolver, calibre 38; hechos estos que fundamento con los medios de prueba ofrecidos y debidamente consignados en el expediente y citados en el libelo acusatorio, los cuales llevaron a esta Representación Fiscal a la conclusión de solicitar el enjuiciamiento de la adolescente de marras, previa admisión de la acusación por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 277 del Código penal vigente, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 570 y 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y como sanción a aplicar, solicito la contenida en el 624 de la aducida Ley Especial consistente en IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (1) AÑO, de acuerdo a lo establecido en el artículo 570 literal G de la aducida Ley Especial, tomando como pautas para su aplicación lo establecido en el artículo 622 ibidem. Es todo.” Terminada la exposición de la Fiscal, EL TRIBUNAL PROCEDIÓ A CEDERLE LA PALABRA AL DR. JUAN OCA, DEFENSOR PÚBLICO PENAL N° 02, A LOS FINES DE EXPLANAR LOS ALEGATOS PERTINENTES Y QUIEN EXPUSO: “Solicito que el Tribunal se pronuncie respecto a la admisión o no de la acusación presentada por el Ministerio Público, y que posteriormente, y previa imposición de sus derechos y garantías se le ceda la palabra a mi representado a los fines de que el manifieste lo que ha bien tenga que informar al Tribunal. Posteriormente a ello solicito al Tribunal me sea cedido nuevamente el derecho de palabra a fin de realizar los alegatos correspondientes. Es todo.” ACTO SEGUIDO EL TRIBUNAL TOMO LA PALABRA PROCEDIENDO A ADMITIR LA ACUSACIÓN, manifestándole a las partes que ya que de los elementos existentes en actas se evidencian suficientes elementos de convicción, para considerar la procedibilidad de la acusación que fuera presentada por el Ministerio Público, tales como Acta Policial en la que se deja constancia de tiempo modo y lugar en que se efectuó la detención del adolescente Jean Carlos Granchelli, del Acta de Entrevista realizada por el ciudadano Franklin Enrique Hernández, de la experticia realizada a al bicicleta, del Reconocimiento Legal practicado al arma incautada, en el que se deja constancia de que se trata de un arma de fuego tipo revolver, calibre 38 Special, marca Amadeo Rossi; así como la declaración realizada por el adolescente ya mencionado, de la que se evidencia que efectivamente la adolescente portaba el arma en cuestión; elementos éstos, suficientes a los fines de admitir la acusación presentada por el Ministerio Público por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 277 del Código Penal Vigente, así como los elementos de prueba ofrecidos, se admiten totalmente por ser útiles, legales y pertinentes. A CONTINUACIÓN SE PROCEDIÓ A IMPONER AL ADOLESCENTE (ADOLESCENTE ACUSADO IDENTIDAD OMITIDA)DE TODOS SUS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES Y LEGALES, así mismo del precepto contenido en el articulo 49 Ordinal 5to de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también de los artículos 80, 86, 88, 90, 93, 538 y siguientes de la ley especial antes citada; de igual manera del Procedimiento por Admisión de los Hechos contenidos en los artículos 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y artículo 376 del Código Orgánico procesal Penal. Seguidamente se constató que el adolescente comprendía el alcance de la acusación y lo solicitado por la defensa, así como también que comprendía sus derechos y garantías Constitucionales y Legales advirtiéndole que, su silencio no le perjudicaría. SEGUIDAMENTE SE LE CEDIÓ LA PALABRA AL ADOLESCENTE (ADOLESCENTE ACUSADO IDENTIDAD OMITIDA), QUIEN EXPUSO: “Yo admito los hechos por los que me acusa el Ministerio Público. Yo trabajo como barbero de 8 de la mañana a 8 de la noche. Vivo con mi abuela a quien mantengo, y a mi esposa. Es todo.” A CONTINUACION EL TRIBUNAL LE CEDIÓ LA PALABRA A LA DEFENSA, REPRESENTADA POR EL DR. JUAN OCA, QUIEN EXPUSO: “Vista la admisión de los hechos realizada en este acto por mi defendido, solícito de este Tribunal se le imponga de inmediato la sanción correspondiente, de conformidad con lo establecido en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, sin necesidad de la apertura a las pruebas en el presente proceso, con la rebaja que considere pertinente el Tribunal. Es todo”. CULMINADA LA EXPOSICIÓN DE TODAS Y CADA UNA DE LAS PARTES, Y VISTA LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 583 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE EN CONCORDANCIA CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 376 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, SE OBVIA EL DEBATE PROBATORIO Y SE PROCEDE A SANCIONAR AL ADOLESCENTE (ADOLESCENTE ACUSADO IDENTIDAD OMITIDA) para lo cual este Tribunal observa: El hecho delictivo y el daño causado, la participación del Adolescente, como autor del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, la naturaleza de los hechos y el grado de responsabilidad del adolescente. Por ello, procede a sancionar a el adolescente (ADOLESCENTE ACUSADO IDENTIDAD OMITIDA), antes identificado, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 277 del Código Penal Vigente, para lo cual comparte la sanción que ha sido solicitada por la vindicta pública, y se le aplica al adolescente (ADOLESCENTE ACUSADO IDENTIDAD OMITIDA)la sanción prevista en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente la cual consiste en IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, consistente en: 1) Deberá estudiar cursos de capacitación o trabajar, debiendo acreditar el cumplimiento de dicha obligación, ante el Tribunal de Ejecución. Visto que la Vindicta Pública ha solicitado la imposición de esta norma de conducta por el lapso de un año, observa este Tribunal, que la misma debe establecerse también en atención a la gravedad del hecho, que es un delito de peligro, donde se castiga la potencial amenaza que representa el porte de arma de fuego que este adolescente presentaba, ya que considera esta Juzgadora que estamos en presencia de un delito grave, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que permite efectuar la rebaja de un tercio a la mitad, hasta en los casos donde se impongan sanciones privativas de libertad, esta Juzgadora aplica la rebaja de un tercio en la sanción establecida, quedando el lapso en OCHO (08) MESES DE IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, durante el cual deberá la adolescente ya mencionada cumplir con la siguiente obligación: 1) Deberá estudiar cursos de capacitación o trabajar, debiendo acreditar el cumplimiento de dicha obligación, ante el Tribunal de Ejecución. Se revoca la Medida Cautelar impuesta al adolescente (ADOLESCENTE ACUSADO IDENTIDAD OMITIDA), por el Tribunal de Control Nº 01 de esta Sección de Adolescentes, en fecha 16/06/2006, contenida en el artículo 582 literal C, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en presentación cada Ocho (08) días ante la Oficina de Alguacilazgo, y así se decide. Por las motivaciones que preceden, este Tribunal de Juicio, de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 605 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se declara Penalmente responsable al adolescente (ADOLESCENTE ACUSADO IDENTIDAD OMITIDA), antes identificado, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 277 del Código Penal Vigente, y se le sanciona con la medida de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; por el lapso de OCHO (08) MESES, lapso por el cual la adolescente deberá: 1) Cursar estudios de capacitación, o trabajar, debiendo presentar la debida acreditación ante el Tribunal de Ejecución. ASI SE DECIDE. SEGUNDO: Se revoca la Medida Cautelar impuesta al adolescente (ADOLESCENTE ACUSADO IDENTIDAD OMITIDA), por el Tribunal de Control Nº 01 de esta Sección de Adolescentes, en fecha 16/06/2006, contenida en el artículo 582 literal C, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en presentación cada Ocho (08) días ante la Oficina de Alguacilazgo. Con la lectura de la presente acta quedan todas las partes notificadas, que este Tribunal Publicará el texto integro de la correspondiente sentencia al Quinto (5°) día hábil siguiente de la presente audiencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 605 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. Así se decide. Se deja constancia que se cumplió con los principios de inmediación, privacidad, concentración, continuidad, el debido proceso e igualdad entre las partes. Terminando la presente audiencia a la 11:28 horas y minutos de la tarde del día de hoy, Jueves Veinte (20) de Julio de Dos mil seis (2006). Es todo. Se terminó, se leyó, se declara concluida la audiencia.
LA JUEZ DE JUICIO


DRA. ISABEL ASUNTA PANNACI
LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO


DRA. SIKIU ANGULO DE SILLA

LA DEFENSA PÚBLICA


DR. JUAN OCA

EL ADOLESCENTE


(ADOLESCENTE ACUSADO IDENTIDAD OMITIDA)


LA SECRETARIA


ABG. MARIA LETICIA MURGUEY

Asunto N° OP01-P-2006-002441
IAP/leti*