En el día de hoy, Martes Dieciocho (18) de Julio de Dos mil seis (2006), siendo las 12:44 horas y minutos del mediodía, se constituye en la Sala de Audiencias Nº 1 ubicada en el piso 3 del Palacio de Justicia, el Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal, Sección Adolescentes del Estado Nueva Esparta, integrado por la Dra. ISABEL ASUNTA PANNACI, la secretaria de sala Abg. MARIA LETICIA MURGUEY, el Alguacil de sala, ciudadano PEDRO OLIVEROS, siendo el día fijado para dar inicio al Juicio Oral y Privado, incoado por la representante del Ministerio Público DRA. SIKIU ANGULO DE SILLA, Fiscal VII del Ministerio Publico (E) contra del adolescente JOVEN ADULTO IDENTIDAD OMITIDA, de nacionalidad Venezolana, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, nacido en fecha 06 de Abril de 1988, de Dieciocho (18) años de edad, de estado civil soltero, de Profesión u oficio vendedor de ostras en Playa El Agua, quien no porta Cédula de Identidad, mas dice pertenecerle el N° V-…, domiciliado Jurisdicción del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, hijo de los ciudadanos PADRES DEL JOVEN ADULTO ACUSADO IDENTIDADES OMITIDAS, asistido por la Defensora Pública Penal N° 01, DRA. BESAIDA LUNA, día fijado para que se lleve a cabo el Juicio Oral y Privado, conforme lo pauta el artículo 593 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de la causa Nº OP01-P-2005-003887, por los hechos imputados por la representación fiscal ya mencionada, ocurridos en fecha 22 de Julio de 2005, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano. Seguidamente la Juez solicitó a la Secretaria de Sala verificar la presencia de las partes y demás personas que deben intervenir en el presente caso, dejándose constancia que se encontraban presentes la Fiscal VII del Ministerio Público, Dra. Sikiu Angulo de Silla, la Defensora Pública N° 01, Dra. Besaida Luna, el adolescente acusado, JOVEN ADULTO IDENTIDAD OMITIDA, así mismo se encuentran presentes en una sala contigua los funcionarios IDENTIDADES OMITIDAS y el testigo IDENTIDAD OMITIDA, dejándose constancia que no se encuentran presentes el Experto Elimis Gómez, ni el funcionario José Bastidas, en razón de lo cual se le pidió opinión a la Fiscal del Ministerio Público sobre la posibilidad de iniciar o no el presente debate, manifestando la ciudadana Fiscal que se podría iniciar la audiencia y que si en el transcurso de la misma no comparecían los funcionarios faltantes, de ser necesario, se solicitaría la suspensión de la misma, a fin de lograr su debida comparecencia. Igualmente solicitó la Juez, la opinión de la Defensora Pública N° 01, Dra. Besaida Luna, sobre la posibilidad de iniciar o no el presente debate en virtud de la no asistencia de un experto y un funcionario, manifestando la misma que no tenía inconveniente en iniciar la audiencia de juicio oral y privado. Seguidamente la Juez DECLARO ABIERTO EL DEBATE, de conformidad con lo establecido en el articulo 593 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, exhortándoles a las partes presentes que deben litigar con buena fe, ser pertinentes en sus preguntas y evitar planteamientos dilatorios y mantener el debido respeto por el Tribunal, al acusado adolescente y con respecto a éste y en atención a la garantía referida al Juicio Educativo pautada en el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que, debe estar atento a los actos que se llevarán a cabo y todo aquello que no entienda deberá hacerlo saber, a los fines de aclararle y explicarle las consecuencias y contenidos de los mismos, igualmente se le exhortó que todo aquello que no entienda tiene derecho a hacerlo saber, a los fines de explicárselo con palabras claras, sencillas, acordes a su edad. A CONTINUACIÓN, LA JUEZ, CEDIÓ LA PALABRA A LA FISCAL VII DEL MINISTERIO PÚBLICO, quien expuso su acusación en los términos pautados en el articulo 593 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, presentando a la audiencia a manera de ilustración una relación sucinta de los hechos ocurridos en fecha 22 de Julio de 2005, que dieron lugar a formular cargos en contra del adolescente JOVEN ADULTO IDENTIDAD OMITIDA, por cuanto encontrándose éste en Playa El Agua y estando en compañía del ciudadano José Luis González y otra que no logró ser detenida, señalada en actas como Leonel, solicitaron los servicios del ciudadano VICTIMA IDENTIDAD OMITIDA, quien se desempeña como taxista, para ser trasladados a Achípano, en Jurisdicción del Municipio Mariño de este Estado, lugar en el cual utilizando un arma blanca tipo cuchillo, el mencionado adolescente amenazó la vida de la víctima y logró despojarlo de un radio reproductor para CD, marca SONYVOX que se encontraba dentro de su vehículo, el cual lograron recuperar los funcionarios policiales al momento de la detención de los imputados. Hecho ocurrido en la Avenida Circunvalación Norte, cerca de la cauchera, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta. Como consecuencia de la conducta desplegada por el adolescente, esta representación fiscal considera que estamos en presencia de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, solicitando así mismo la sanción prevista en el literal F del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en PRIVACIÓN DE LIBERTAD, POR EL LAPSO DE CINCO (05) AÑOS, Es todo”. SEGUIDAMENTE LA JUEZ LE CEDIÓ LA PALABRA A LA DEFENSORA PUBLICA, DRA. BESAIDA LUNA, QUIEN EXPUSO: “Esta defensa durante el debate probatorio y sirviéndose de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, demostrará la total inocencia de mi representado, dejando constancia de que solo contamos con la testimonial de la supuesta victima, ya que no fue ofrecida por el Ministerio Público declaración de persona alguna que haya estado presente durante la comisión del hecho que se le imputa a mi defendido. Es todo”. SEGUIDAMENTE LA JUEZ, SE DIRIGIÓ AL ACUSADO CON PALABRAS CLARAS Y SENCILLAS, A OBJETO DE INSTRUIRLO DE LA IMPORTANCIA DEL PRESENTE ACTO EN CUMPLIMIENTO DE LA GARANTÍA DEL JUICIO EDUCATIVO contenido en el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, del hecho que se le atribuye por lo cual se procedió a interrogarle sobre si entendía lo expuesto por la representación fiscal así como lo expuesto por su Defensora, a lo que respondió afirmativamente, igualmente se le advirtió que podía abstenerse de declarar, sin que su silencio lo perjudicara y el debate continuará aunque no declare. UNA VEZ EXHORTADO SE PROCEDIÓ A IMPONER AL ADOLESCENTE DE TODOS SUS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES Y LEGALES, así mismo del precepto contenido en el articulo 49 Ordinal 5to de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, del articulo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también de los artículos 80, 86, 88, 90, 93, 538 y siguientes de la ley especial antes citada, Seguidamente se constató que el adolescente comprendía el alcance de la acusación y lo solicitado por la defensa, así como también que comprendía sus derechos y garantías constitucionales y legales. SEGUIDAMENTE SE LE CEDIÓ LA PALABRA AL JOVEN ADULTO IDENTIDAD OMITIDA, QUIEN MANIFESTO SU VOLUNTAD DE NO DECLARAR. Habiendo escuchado este Tribunal la voluntad del adolescente de no declarar, la Juez DECLARO ABIERTO EL ACTO DE RECEPCION DE PRUEBAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 597 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño y del Adolescente, procediendo a dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, y en este sentido la Juez solicitó al Alguacil de sala, hacer comparecer hasta la misma al Experto IDENTIDAD OMITIDA, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.506.025, adscrito a la División de Asuntos Internos del Instituto Neoespartano de Policía, organismo para el cual labora desde hace 7 años, quien una vez en la sala de Juicio, fue debidamente juramentado y manifestó no tener impedimento alguno para rendir declaración sobre el AVALÚO REAL N° 382-05 por él realizado, procediendo a exponer lo siguiente: “En relación al Avalúo realizado llegaron a mi despacho un equipo de sonido tipo portátil marca Sonyvox, tenia su serial, y lo llevamos para hacer su avalúo, en ese momento nos trasladamos hasta la casa de empeño que queda en el Central Madeirense de Jorge Coll, a fin de que los mismos revisaron el equipo, quienes manifestaron el estado de conservación y su precio, y nos dijeron que estaba valuado en 230 mil bolívares por el estado en que se encontraba, y que la marca no era ni muy buena ni muy mala. Es todo” CULMINADA LA EXPOSICIÓN DEL EXPERTO, LA JUEZ LE CEDIÓ LA PALABRA A LA REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO QUIEN PROCEDIÓ A INTERROGAR AL EXPERTO, Y QUIEN A PREGUNTAS REALIZADAS CONTESTO: “Por las características del reproductor, se evidenció que era para vehículos, tenia, sus botones, su pantalla. Es portátil porque puede ser extraído y tiene cables. Si probamos el equipo en una casa de empeño. El valor se estima en base al estado en que se encontraba en ese momento. Es todo” CULMINADO EL INTERROGATORIO DE LA FISCAL SE LE CEDIÓ LA PALABRA A LA DEFENSA N° 01, DRA. BESAIDA LUNA, QUIEN PROCEDIÓ A INTERROGAR AL EXPERTO, QUIEN RESPONDIÓ: “El reproductor es de los que salen completos. No tenía los cables atrás. No tenía aparentemente signos de violencia. Es todo” SEGUIDAMENTE LA JUEZ PASO A INTERROGAR AL EXPERTO, RESPECTO A PUNTOS REFERIDOS EN SU EXPOSICIÓN, MANIFESTANDO EL MISMO A PREGUNTAS REALIZADAS: “Esos reproductores tienen unos conectores con los que se conectan al vehículo y no tenía signos de aparente violencia, y no tenía cables. El parámetro establecido para el Avalúo de este objeto, quedó establecido por el precio que le dio la casa de empeño. Es todo” A continuación el Experto declaró sobre la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO POR ÉL REALIZADO AL CUCHILLO INCAUTADO, procediendo a exponer lo siguiente: “Se hizo reconocimiento a un cuchillo de los de mesa, de una longitud de 13 centímetros la hoja de corte y 9 centímetros de empuñadura, la cual era de madera. El cuchillo era puntiagudo. El cuchillo es suficiente para causar lesiones y dependiendo del lugar de las lesiones y de la fuerza con que se imprima, podría causar la muerte. Es todo” CULMINADA LA EXPOSICIÓN DEL EXPERTO, LA JUEZ LE CEDIÓ LA PALABRA A LA REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO QUIEN PROCEDIÓ A INTERROGAR AL EXPERTO, Y QUIEN A PREGUNTAS REALIZADAS CONTESTO: “El Reconocimiento tiene un error ya que los 13 centímetros de la hoja de corte, dice milímetros y debería decir centímetros. Es puntiagudo ya que el cuchillo termina en forma triangular. Efectivamente era un cuchillo cortante, que estaba afilado un poco mas de lo normal. Ambas Experticias las realicé yo. El sumariador de la Brigada Motorizada, fue quien entregó el arma a mi oficina. Es un cuchillo de cocina, los cuales son normalmente de sierra, pero este había sido bastante amolado hasta ser liso. Ese tipo de cuchillo lo usan más que todos los pescadores ya que son necesarios para abrir ostras y realizar este tipo de tareas. Es todo” CULMINADO EL INTERROGATORIO DE LA FISCAL SE LE CEDIÓ LA PALABRA A LA DEFENSA N° 01, DRA. BESAIDA LUNA, QUIEN PROCEDIÓ A INTERROGAR AL EXPERTO, QUIEN MANIFESTO QUE NO TENIA PREGUNTAS QUE HACER AL EXPERTO. SEGUIDAMENTE LA JUEZ PASO A INTERROGAR AL EXPERTO, RESPECTO A PUNTOS REFERIDOS EN SU EXPOSICIÓN, MANIFESTANDO EL MISMO A PREGUNTAS REALIZADAS: “Me di cuenta de que cometí un error al decir que la hoja de corte del cuchillo medía 13 centímetros, ya que es imposible que el cuchillo mida 13 milímetros. Es todo”. A continuación la Juez solicitó al Alguacil de Sala, llamar a la misma al FUNCIONARIO 1 IDENTIDAD OMITIDA, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.673.352, Adscrito a la Sede del Instituto Neoespartano de Policía, organismo para el cual labora desde hace 6 años y 5 meses, quien una vez en la sala de juicio y después de ser debidamente juramentado por la Juez, manifestó no tener impedimento alguno para rendir declaración en cuanto a su actuación, y en este sentido manifestó: “Eso fue un Jueves 21 de Julio del año pasado como a las 6 de la tarde cuando nos encontrábamos en labores de patrullaje por la zona del poblado, me encontraba en compañía del agente José Bastidas, cuando recibimos llamada radiofónica de la central y nos dijeron que nos trasladáramos a la Avenida Circunvalación Norte ya que se estaba cometiendo un hecho punible, y al llegar allá nos entrevistamos con un ciudadano que llamo nuestra atención y dijo que 3 ciudadanos vestidos con bermudas y franelas, lo habían atracado cuando les hacia una carrera desde Playa el agua quitándole un reproductor del vehículo. Procedimos a realizar un recorrido a fin de ver si encontrábamos a los ciudadanos que robaran a la víctima, y cuando íbamos por la Calle Venezuela, vimos a 2 ciudadanos que iban caminando con las mismas características de la descritas por el denunciante y unos de ellos hizo que iba a recoger algo y lanzo el objeto que tenía en las manos, pero al ponerse nerviosos ambos, se quedaron parados por lo que logramos detenerlos y les incautamos un reproductor, que al ser llevado a la sede del comando, y habiéndole sido mostrado a la victima, el mismo reconoció el reproductor como de su propiedad de manera inmediata. Igualmente se le incautó un cuchillo. Posteriormente a ello se realizaron las actuaciones pertinentes. Es todo.” CULMINADA LA INTERVENCIÓN DEL FUNCIONARIO SE LE CEDIÓ LA PALABRA A LA REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, QUIEN PROCEDIÓ A INTERROGAR AL MISMO QUIEN A PREGUNTAS REALIZADAS CONTESTÓ: “Fuimos llamada por radio y nos trasladamos hasta la avenida Circunvalación Norte, donde esta una cauchera. Llegamos alli y el taxista nos hizo señas, por lo que nos detuvimos y nos entrevistamos con el. El taxista nos manifestó que 3 personas lo habían atracado dentro del vehículo y lo habían amenazado de muerte, poniéndole el cuchillo en el cuello, y luego habían sacado los tobos que llevaban en el carro ya que eran vendedores de ostras, y se fueron y el como estaba muy nervioso se comunico mediante su teléfono celular al 171. Luego de hacer el recorrido, nos encontramos no muy lejos con 2 personas, que fueron detenidos lográndose incautar un equipo de sonido y un cuchillo de mesa, que se evidencio que había sido modificado. Eso fue como a las 6 horas de la tarde. En el momento de la detención no logramos ubicar testigos para el procedimiento ya que nadie se presta para ello ya que temen represalias y a veces son conocidos. Ambos funcionarios realizamos el registro de personas, yo registraba a uno y el otro funcionario al otro detenido. Luego nos trasladamos hasta la Base Operacional y allí fue que nos percatamos de que uno de los detenidos era menor de edad y el otro era mayor, luego llego la víctima quien reconoció su reproductor. El reproductor creo que era de los que se sacaba completo. Es todo.” CULMINADO EL INTERROGATORIO DE LA FISCAL SE LE CEDIÓ LA PALABRA A LA ABOGADA DEFENSORA A FIN DE INTERROGAR AL FUNCIONARIO, QUIEN A PREGUNTAS REALIZADAS CONTESTÓ: “Ahora no podría determinar si las cosas incautadas , lo fueron al menor de edad o al mayor. Veo al adolescente aquí presente y si recuerdo que fue una de las personas detenidas en ese momento, mas no recuerdo si el cargaba alguna de las dos cosas incautadas. Al momento en que se dio la voz de alto, ambas personas tiraron a esconder los objetos, mas no les dio tiempo y se quedaron parados, por lo que procedimos a detenerlos. El taxista solo nos manifestó que le habían quitado el reproductor. Es todo.” SEGUIDAMENTE LA JUEZ PASO A INTERROGAR AL FUNCIONARIO, RESPECTO A PUNTOS REFERIDOS EN SU EXPOSICIÓN, MANIFESTANDO EL MISMO A PREGUNTAS REALIZADAS: “Al que yo detuve no le incauté nada, pero no recuerdo a quien fue que revise yo. En un primer momento ambos me parecieron mayores de edad, luego en el comando fue que verificamos que era uno de ellos menor de edad. Mi compañero fue el que le incauto encima a la persona que registró, el cuchillo. Yo menciono que las personas detenidas eran vendedores de ostras por los comentarios que realizaron las personas que estaban alli, y que a pesar de ello no quisieron servir de testigos. Los hechos ocurrieron como a las 6 de la tarde, aun era de día, y el acta la hicimos en la noche. Es todo” Culminada la exposición del funcionario, fue llamado a la sala al ciudadano VICTIMA IDENTIDAD OMITIDA, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.427.668, víctima en el presente proceso quien fue debidamente juramentado, e interrogado sobre todos sus datos personales, manifestando no tener impedimento alguno para rendir declaración y procedió a exponer lo siguiente: “Yo el 21 de Julio del año pasado me encontraba en playa el agua y 3 muchachos me pidieron una carrera de Achipano y yo se las hice, uno de ellos me pidieron meter un tobo con ostras en la parte de atrás, en la maleta del carro, y cuando llegamos a la avenida de Achipano y fui a sacar el tobo de la maleta, uno me agarró y me amenazo con un cuchillo, el otro se fue corriendo y otro se metió en el carro saco el reproductor y se fueron, yo me logre soltar y salí corriendo, eso fue como a las 6 de la tarde. Como a la hora un primo me llamó y me dijo que los habían detenido y que me trasladara hasta la sede de la base de Achipano para poner la denuncia. Es todo.” CULMINADA LA EXPOSICIÓN DEL TESTIGO LA CIUDADANA JUEZ LE CEDIÓ LA PALABRA A LA REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO A FIN DE INTERROGAR AL MISMO, QUIEN A PREGUNTAS REALIZADAS CONTESTO: “Yo trabajo para la Cooperativa Playa el Agua. Yo los había visto en Playa el Agua vendiendo ostras. Ellos si me pusieron que llevara la música alta y yo lo hice. La carrera fue exactamente hasta el semáforo de Achipano, donde esta una parada de autobuses, alli nos paramos, abrí la maleta, el menor se bajó de la parte de atrás, me agarró con los brazos y me amenazó con un cuchillo. Yo no sospeché nada porque ya les había hecho carreras hasta el centro, 2 veces, una anterior y ésta vez. El adolescente se me acerco pero el otro también estaba allí. El menor me dijo que era un atraco y le dijo al otro que me iba a dar una puñalada y fue cuando yo me solté y alli ellos alcanzaron fue a sacar el reproductor del tablero del carro con todo y base, ya que para que no se lo roben tan rápido se pone seguro. Solo se podía quitar la careta. Yo vi primero uno que era el que estaba sentado adelante salir del carro corriendo, y de los otros dos que estaban atrás, uno fue el que me agarró a mí y el otro estaba allí con un cuchillo también. Yo prendí luego mi carro y me fui, fueron unas personas que estaban allí presenciando todo que hicieron el llamado, y luego por un primo me enteré de que habían detenido a unas personas como a las 7 de la noche, por lo que me trasladé a la base, y allí las vi cuando llegué y luego un funcionario me mostró el reproductor. La primera vez que citaron para esta audiencia, hablo conmigo el papá del adolescente para decirme que quería pagarme mi cuestión, que él tenía familia, pero no llegamos a ningún acuerdo, por supuesto que yo habría llegado a un acuerdo ya que lo que quiero es que me paguen mi cuestión. Es todo.” A CONTINUACIÓN SE LE CEDIÓ EL DERECHO DE INTERROGAR A LA DEFENSA PÚBLICA N° 01, A FIN DE INTERROGAR AL TESTIGO, QUIEN A PREGUNTAS REALIZADAS CONTESTÓ: “Si estaban tomados los ciudadanos que iban en el carro, estaban borrachos. De verdad que no desconfiaba ya que yo siempre les hago carreras a la gente de la playa, y anteriormente los había llevado. Anteriormente les había hecho una carrera en la que iba su padre que es una persona muy respetada en la playa. Es posible que lo hayan hecho porque estaban borrachos. Yo vi el cuchillo que tenía el otro muchacho y era un cuchillo de mesa que ellos preparan para abrir sus ostras. Es todo” SEGUIDAMENTE LA CIUDADANA JUEZ TOMO LA PALABRA A LOS FINES DE INTERROGAR AL TESTIGO RESPECTO A PUNTOS REFERIDOS EN SU EXPOSICIÓN, QUIEN A PREGUNTAS EFECTUADAS CONTESTÓ: “Este muchacho con una mano me abrazo por detrás y con la otra me ponía el cuchillo en el cuello, y le decía al otro ¡apuñaléalo!, por lo que yo pensé que me iban a matar y me solté, en ese momento, agarraron los tobos, el reproductor y salen corriendo. A este muchacho yo ya le había hecho una carrera, pero al otro también lo conocía por su trabajo en la playa. Nosotros en la Cooperativa trabajamos llevando a varios juntos, y es por eso que los conocemos a todos, de vista, juntos pero no revueltos. Eso sucedió aproximadamente a las 6 de la tarde. Es todo.” ACTO SEGUIDO TOMO LA PALABRA LA JUEZ, QUIEN MANIFESTÓ QUE HABIÉNDOSE EVACUADO LAS PRUEBAS TESTIMONIALES, Y A LOS FINES DE CONTINUAR CON LA RECEPCIÓN DE LAS DEMAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO EN EL ACTO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, ANTE EL TRIBUNAL DE CONTROL N° 1, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 358 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, SE PROCEDIÓ A DAR LECTURA POR PARTE DE LA SECRETARIA DEL TRIBUNAL AL RECONOCIMIENTO DE RUEDA DE INDIVIDUOS EN EL CUAL ACTUA COMO RECONOCEDOR, EL CIUDADANO VICTIMA IDENTIDAD OMITIDA Y COMO PERSONA A SER RECONOCIDA, EL ADOLESCENTE JOVEN ADULTO IDENTIDAD OMITIDA. UNA VEZ LEÍDA LA PRUEBA DOCUMENTAL OFRECIDA POR EL MINISTERIO PUBLICO, Y POR CUANTO SE HA CULMINADO CON LA RECEPCIÓN DE TODAS Y CADA UNA DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES OFRECIDAS POR LA FISCAL, Y NO HABIENDOSE OFRECIDO NINGUN OTRO MEDIO DE PRUEBA POR NINGUNA DE LAS PARTES, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 600 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE EN CONCORDANCIA CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 360 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, LA JUEZ LE CEDIÓ EL DERECHO DE PALABRA AL LA CIUDADANA FISCAL VII DEL MINISTERIO PÚBLICO (E), DRA. SIKIU ANGULO DE SILLA, A LOS FINES DE QUE LA MISMA REALIZARA SUS CONCLUSIONES DE TODO LO DEBATIDO EN LA SALA, QUIEN ENTRE OTRAS COSAS MANIFESTÓ: “En el debate se ha podido demostrar que el adolescente fue una de las personas que utilizando un arma blanca tipo cuchillo despojo a la víctima de un reproductor tipo portátil, esta conclusión quedo demostrada en atención a las deposiciones de las personas que declararon en esta audiencia: En primer lugar, de la declaración del experto que realizara el Avalúo real del reproductor incautado, quien mencionó que se trataba de un reproductor portátil de fácil extracción. Igualmente mencionó el experto que el arma incautada era un cuchillo de mesa que es modificado por pescadores o las personas que venden ostras para abrirlas, por lo que estaba amolado, y ello es de común conocimiento de las personas que viven en esta isla, ya que ello fue dicho por el Experto y corroborado posteriormente por el Funcionario que realizó la detención, quien realizara la incautación del arma blanca en cuestión. Igualmente la victima dentro del contexto de su declaración, manifestó que había hecho la carrera ya que se trataba de personas que había visto en la playa y que ya le había hecho carreras anteriormente, que le pidieron que le subiera el volumen al reproductor, y nunca sospecho que lo iban a robar. Cuando éste se baja a abrir la maleta y ve que uno de ellos se baja del carro, y otro lo agarra, específicamente el adolescente, y lo amenaza con un cuchillo por el cuello, señalándole que era un atraco, e indicando al Tribunal que ambos ciudadanos estaban armados con cuchillos. Señala la victima que posteriormente logro safarse de estas personas y salio corriendo y de lejos vio que se llevaban su reproductor, y el Ministerio Público saca la conclusión de que la victima temió por su vida, por lo que se fue corriendo. El Ministerio Público no le queda duda que se logro demostrar que el adolescente aquí presente, es uno de los autores del delio señalado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano vigente, ya que se encontraban varias personas armadas, debiendo la víctima dejar que lo despojaran de sus bienes, no quedándole menor duda al Ministerio Público que el cuchillo incautado era propiedad de las personas que iban en el vehículo de la víctima, quienes perpetraron el hecho que hoy se discute, toda vez que la ocupación de los mismos es la de vendedor de ostras en la playa. Se le dio lectura al Reconocimiento en Rueda de Individuos, del cual el Tribunal podría inferir que la victima conocía de vista al imputado, mas también es importante señalar que éste también señalo que el adolescente lo tomo por el cuello y lo amenazo con un cuchillo, señalando que le había causado una lesión, la cual no fue objeto de reconocimiento alguno. Por lo antes expuesto solicito sea declarado culpable el adolescente JOVEN ADULTO IDENTIDAD OMITIDA de la comisión del delito de Robo agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano vigente, solicitando en virtud de ello se aplique como sanción la Privativa de Libertad, por el lapso de 5 años. Es todo.” CULMINADAS LAS CONCLUSIONES DE LA FISCAL SE LE CEDIÓ LA PALABRA A LA ABOGADA DEFENSORA, DRA. BESAIDA LUNA, A LOS FINES DE QUE PROCEDIERA A REALIZAR TODAS SUS CONCLUSIONES, QUIEN ENTRE OTRAS COSAS EXPUSO: “En primer lugar, esta defensa debe manifestar al Tribunal que luego de haber sostenido conversaciones con mi representado, éste me ha manifestado que no recuerda lo que pudo haber ocurrido ya que estaba tomado. En segundo lugar, considera esta defensa que lo que se ha evidenciado en este debate es únicamente la declaración de la victima, lo cual no fue corroborado por ninguna otra testimonial, asimismo, el único funcionario policial de los que realizaron la detención, señala que no podría manifestar que le fuera sido incautado a mi representado, es por ello que al no existir suficientes elementos incriminatorios en contra de mi representado para condenarlo, se decrete sentencia absolutoria a favor del mismo Ahora bien, si considera usted que es suficiente con la declaración única de la víctima para condenar a mi defendido, solicito que estime los siguientes elementos: Es primera vez que el adolescente se ha visto envuelto en un hecho de esta naturaleza; se recupero el reproductor, es decir, que no hubo ninguna lesión material; mi representado ha comparecido todas las veces que ha sido citado, por lo que se puede deducir que de aplicársele una sanción no privativa de libertad, el mismo será capaz y suficientemente responsable para cumplirla; mi defendido tiene una mujer e hija que están afuera esperándolo, es decir, que tiene obligaciones como padre y esposo; mi defendido se encontraba ebrio, a tal punto que no pudo medir el alcance de lo que estaba haciendo en ese momento, estas circunstancias son las que solicita esta defensa se tome en consideración en caso de que la Juez considere suficiente el solo dicho de la victima, para declarar a mi representado culpable del hecho que aquí se ventila. Por ultimo, de considerar usted que el imputado debe ser sancionado con privación de libertad, solicito se tome en consideración lo establecido en el artículo 64 ordinal 5° del Código Penal Venezolano vigente, ya el mismo es aplicable según el contenido de los artículos 537 y 90, ambos del a Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya que los adolescentes gozan de los mismos derechos que tienen los adultos, como por ejemplo a la rebaja de la sanción según lo estipulado en el numeral 5° del artículo 64 del Código Penal Venezolano vigente, si este fuera el caso. Es todo.” CULMINADA LA EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA LA CIUDADANA JUEZ LE CEDIÓ LA PALABRA A LA REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO A LOS FINES DE QUE EJERCIERA SU DERECHO A REPLICA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 600 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, QUIEN TOMO LA PALABRA Y EXPUSO: “La defensa esgrime como punto fuerte que solo contamos con el dicho de la victima, mas esa no ha sido la única prueba evacuada en esta audiencia, también está la declaración del experto que realizo la experticia al arma incriminada y al reproductor incautado. Está la declaración del funcionario que realizó la detención del adolescente, aunado ello a los dichos de la víctima, elementos estos que se correlacionan entre si, las cuales deben ser evaluadas conforme a los criterios de la sana critica, de la lógica y las máximas de experiencia, con las que el Tribunal llegará a su conclusión, ya que suena muy ligero al Ministerio Público lo dicho por la defensa de que solo contamos con una prueba. En ningún momento además hay jurisprudencia que señale que no basta con el dicho del funcionario para demostrar la culpabilidad del adolescente José Guilarte, pero se trata de circunstancias distintas, por lo que no comparte el Ministerio Público lo esgrimido por la defensa en este respecto. No podemos además determinar que estaba el adolescente en estado de ebriedad, o que tan ebrio estaba como para saber si sabia o no lo que estaba haciendo, mas si tubo conciencia para decidir amenazar a la victima con un cuchillo y robarla, por lo que no considero que deba ser tomado en cuenta este alegato, no habiendo sido esgrimido ello desde el comienzo de la presente audiencia. Ahora bien, respecto a si el Tribunal tomará o no en cuenta otras circunstancias al momento de imponer el tipo de sanción, si esta es privativa o no de libertad, eso queda a criterio del Tribunal. Es todo.” CULMINADA LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PUBLICO, LA CIUDADANA JUEZ LE CEDIÓ LA PALABRA A LA ABOGADA DEFENSORA A LOS FINES DE QUE EJERCIERA SU DERECHO A REPLICA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 600 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, QUIEN TOMO LA PALABRA Y EXPUSO: “Esta defensa sigue esgrimiendo que solo hay un testigo, y ello se refiere a como sucedieron los hechos, no existiendo otra testimonial que dijera como ocurrieron los hechos. Efectivamente el funcionario aprehensor señala que lo detuvo, mas no le incauto ningún elemento que incrimine al adolescente. En cuanto al experto que realizo la experticia al cuchillo y al reproductor, debo señalar que la defensa no ha negado que existen estos elementos, mas no corrobora la defensa de estas experticias, si los hecho sucedieron o no de la manera que señala el ciudadano víctima. No me parece justo además que se fraccione el dicho de la víctima, tomando en consideración su dicho de que mi representado lo tomó por el cuello con un cuchillo, mas que no tomemos en cuenta que el mismo menciono que se encontraba en estado de ebriedad. Y por eso insisto en que el adolescente se encontraba en estado de ebriedad tal que no le permitía medir las consecuencias de sus hechos. Por todo lo antes expuesto, es por lo que solicito nuevamente a la ciudadana Juez, en primer lugar que decrete Sentencia Absolutoria, en segundo lugar que se considerar que mi representado es culpable de los hechos por los cuales de le acusa, que se decrete una sanción no privativa de libertad, y en tercer lugar, que se tome en consideración lo establecido en el artículo 64 numeral 5° del Código Penal Venezolano vigente, en cuanto a que el mismo se encontraba para el momento de los hechos en un estado de ebriedad tal que no le permitía medir las consecuencias de sus actos. Es todo.” A CONTINUACIÓN LE FUE CEDIDO EL DERECHO DE PALABRA AL ADOLESCENTE ACUSADO, JOVEN ADULTO IDENTIDAD OMITIDA, PREVIA IMPOSICION DEL PRECEPTO CONSITUCIONAL QUE LO EXIME DE DAR DECLARACIÓN EN SU CONTRA, QUIEN MANIFESTO: “Lo que pasa es que yo no me recuerdo de nada ya que estaba demasiado rascado, yo normalmente no tomo, yo no quiero estar preso ya que nunca había pasado por esto, a mi no me importa seguir presentándome, pero yo nunca había pasado por esto, y no tengo denuncias en la policía ni nada, pero no se que me paso allí, de hecho por eso mas nunca he tomado. Es todo” A CONTINUACIÓN, LA JUEZ DEL TRIBUNAL DECLARA CLAUSURADO EL DEBATE Y SIENDO LAS 2:45 HORAS DE LA TARDE, SE SUSPENDE LA PRESENTE AUDIENCIA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 601 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, Y EN CONSECUENCIA SE RETIRA A LOS FINES DE DELIBERAR EN SESION SECRETA, Y SE CONVOCA A LAS PARTES PARA REANUDAR LA MISMA A LAS 4 HORAS DE LA TARDE. Siendo las 4:12 horas de la tarde, se reanuda la presente audiencia, tomando la palabra la Juez, quien haciendo una relación sucinta de los hechos acontecidos en el debate, estableciendo motivadamente los hechos que a su juicio quedaron probados, en base al examen de las pruebas evacuadas por el Ministerio Público y la defensa, detallando y relacionando entre si las declaraciones de los testigos y funcionarios, declaraciones éstas que examinó y comparó en todo su contenido, aplicando para ello la sana crítica, que incluye reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, y comparando las pruebas recibidas, que la hicieron llegar al convencimiento de este Tribunal, de que existe en efecto el hecho punible, ya que se evidencia de la declaración del experto funcionario IDENTIDAD OMITIDA, se determina en efecto la existencia del objeto que fuera recuperado que consistió en un aparato de sonido para vehículos, radio, reproductor de CD, que fuera valorado en Bs. 250.000,00, que adicionalmente a ello, practicó una experticia sobre un cuchillo, que resultó ser un cuchillo de uso común, de cocina, que fuera amolado hasta perder su forma original, se determinó en la declaración del testigo funcionario policial que fue detenido el adolescente en el procedimiento, que además de ello, les fuera incautado en el momento de la detención un equipo de sonido para vehículo, que estas declaraciones aunadas a la declaración testifical del ciudadano víctima, VICTIMA IDENTIDAD OMITIDA, señaló circunstancias atinentes a modo tiempo de la comisión, donde manifestó haber sido conminado por medio de la utilización de un cuchillo, casero, que obedece a la descripción que hiciera el experto, además del funcionario policial sobre el cuchillo que incautaron, con las características que presentaba, adicionalmente puede observarse que la victima ha manifestado que el adolescente además de manifestarle de viva voz que era un atraco, se le puso por detrás y con el cuchillo lo obligo poniéndoselo en el cuello por atrás, señalándose hacia la nuca, que el adolescente una vez que la victima logró desprenderse de este, se dirigió hacia la parte de adelante del carro, y le sustrajo el equipo de sonido al vehículo, para luego emprender la huida con el otro compañero que tomo el tobo lleno de ostras que estaba en la parte de atrás de la maleta. Estos elementos, hacen llegar a la plena convicción razonada, que el adolescente JOVEN ADULTO IDENTIDAD OMITIDA, es el autor y responsable de la comisión del delito que le imputa la representación Fiscal, y que a criterio de este Tribunal encuadra< en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 de del Código Penal, y sancionado en los artículos 529 y 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación a la sanción, se observa que procede la aplicación en abstracto de la sanción de privación de libertad, no obstante en concreto, y de acuerdo a los principios de respeto a la condición de persona humana en desarrollo, y de excepcionalidad de la privación de libertad, el adolescente es primera vez que se encuentra incurso en un hecho de esta naturaleza, no presenta de acuerdo al informe psicológico rasgos de disocialidad, en todo caso presenta inmadurez emocional, es responsable de sus actos, 6y de acuerdo a los Informes psiquiátrico y social, el no presenta signos de enfermedad mental para el momento de la entrevista, proviene de una familia disfuncional, y se recomienda asistencia Psiquiatrica y psicológica, circunstancia que permite la aplicación en concreto de una sanción no privativa de libertad, y atendiendo la gravedad del hecho, la pluriofensividad se acuerda imponer simultáneamente las sanciones de reglas de conducta y libertad asistida por el lapso máximo, además de la sanción de servicios a la comunidad por el lapso de tres meses. ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DE LA SECCION ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara penalmente responsable al adolescente JOVEN ADULTO IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano vigente, en calidad de autor y en consecuencia dicta sentencia condenatoria en su contra e impone las sanciones de manera simultanea, de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, lapso durante el cual deberá cumplir con las siguientes obligaciones: IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA: 1) Presentarse ante el Tribunal de Ejecución cada Quince (15) días, 2) Deberá Trabajar y acreditar dicho cumplimiento ante el Tribunal de Ejecución, 3) Deberá inscribirse en un curso de capacitación, con el cual aprenda un oficio, debiendo acreditar tal cumplimiento ante el Tribunal de Ejecución, 4) Deberá permanecer después de las 8 horas de la noche en su residencia, 5) Deberá abstenerse de consumir bebidas alcohólicas; y LIBERTAD ASISTIDA: 1) Recibir cada Quince (15) días, orientación, supervisión y vigilancia por parte de los profesionales de Psiquiatría y/o Psicología adscritos a los Servicios Auxiliares de este Sistema, a fin de que el mismo tenga metas de vida y promover su formación. De manera simultanea deberá el adolescente cumplir con SERVICIOS A LA COMUNIDAD por el lapso de TRES (03) MESES, debiendo acudir una vez a la semana, por un máximo de dos horas, en el lugar que determine el Tribunal de Ejecución.- SEGUNDO: Se revocan las medidas cautelares bajo las cuales se encontraba sometido el adolescente, establecidas en los numerales C y D el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Con la lectura de la presente acta quedan todas las partes notificadas de lo decidido en la presente audiencia oral y privada, dejando constancia de que este Tribunal Publicará el texto integro de la correspondiente sentencia al Quinto (5°) día hábil siguiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dejándose constancia de que se han cumplido a lo largo de la presente audiencia de juicio oral y privado, con los principios de inmediación, privacidad, concentración, continuidad, el debido proceso e igualdad entre las partes. Terminando la presente audiencia siendo las a la 4:57 horas y minutos de la tarde del día de hoy, Martes Dieciocho (18) de Julio de Dos mil seis (2006). Es todo. Se terminó, se leyó, se declara concluida la audiencia. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman:
LA JUEZ DE JUICIO


DRA. ISABEL ASUNTA PANNACI
LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO



DRA. SIKIU ANGULO DE SILLA


LA DEFENSA PUBLICA N° 01


DRA. BESAIDA LUNA


EL ADOLESCENTE


JOVEN ADULTO IDENTIDAD OMITIDA


LA SECRETARIA


Abg. MARIA LETICIA MURGUEY
Asunto N° OP01-P-2005-003887
IAP/leti*