La Asunción, 04 de Julio de 2006 196º y 147º


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

TRIBUNAL DE CONTROL N° 2 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, SECCIÓN ADOLESCENTES, integrado por la Dra. Cira Urdaneta de Gómez en funciones de Juez de Control Nº 2 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente; el Secretario Abg. Reinaldo Reyes Marín.

ADOLESCENTE IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA.

DELITO: CONTRA LAS PERSONAS

MINISTERIO PÚBLICO: Dra. Sikiu Angulo de silla, Fiscal Séptima (E) del Ministerio Público del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.-

Vistas y establecidas las presentes actuaciones, así como la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, formulada por la ciudadana representante de la Fiscalía Séptima (E) del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Dra. Sikiu Angulo de Silla, en el asunto Nº 0P01-D-2006-00037, que se le sigue al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión de un delito contra las personas y siendo la oportunidad para decidir este Tribunal, previamente observa.-

CAPITULO I
DE LOS HECHOS

Ha sido manifestado por la ciudadana Fiscal VII (E) del Ministerio Público que en fecha 07 de septiembre de 2005, la adolescente IDENTIDAD OMITIDA Venezolana, de dieciséis (16) años de dad, nacida en fecha XX/XX/XXXX, de profesión u oficios del hogar, natural de Porlamar, estado Nueva esparta, titular de la cedula de identidad Nº V- XX.XXX.XXX, residenciada en el Sector OMITIDA, formuló denuncia contra su hermano ya que el mismo sin mediar motivo alguno la había agredido físicamente utilizando objetos contundentes, en la cual se deja constancia de las circunstancias en las cuales ocurrieron los hechos señalados por el Ministerio Publico, desprendiéndose de lo expuesto por la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, lo siguiente: ”…el día de hoy como a las siete (07:00) horas de la mañana estaba en casa de mi mamá, porque ella estaba de viaje….y mi hermano de nombre IDENTIDAD OMITIDA, ….quien llegó un poco molesto se puso a discutir conmigo porque yo tenia puestas unas sandalias de mi mama, luego me amenazó que me iba a dar un golpe y yo le reté…me lanzó una corneta y me la pegó por la pierna y de allí se fue para su cama y debajo del colchón sacó una pistola y me dio un cachazo por la cabeza, luego como yo le dije que lo iba a denunciar salió corriendo del rancho…” denuncia ésta cursante al folio 5 de la presente causa.

En fecha 14 de septiembre de 2005, ese despacho fiscal ordenó el inicio de la investigación penal, en virtud de la notificación realizada por funcionarios adscritos a la Base Operacional Nº 01 del Instituto Neoespartano de Policía, mediante oficio de fecha 10 de septiembre de 2005, donde aparece como víctima la ciudadana MIGDALYS DEL CARMEN FUENTES, a fin de que se realizaran las investigaciones tendentes a hacer constar la comisión del hecho punible.

Puede evidenciarse igualmente que riela al folio 12 de la presente causa, acta de entrevista de fecha 23 de marzo de 2006, tomada a la ciudadana Migdalys del Carmen Fuentes, en la cual se deja constancia entre otras cosas, de lo siguiente: “vengo a este despacho con la finalidad de que se retire una denuncia, que formulé en contra de mi hermano, a principios del mes de septiembre del año pasado, donde me agredió físicamente, golpeándome en la cabeza….” Así mismo se deja constancia en el referido acta de entrevista, que entre otras cosas; se interrogo a la ciudadana MIGDALYS DEL CARMEN FUENTES, dejándose constancia de la pregunta tercera: ¿ Diga Usted, si se realizó la Experticia de Reconocimiento Legal en el servicio de Medicatúra Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas? A lo que contestó: NO.

Todos los elementos anteriormente expuestos son señalados por la Fiscal del Ministerio Publico en su escrito de solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, en base a lo dispuesto en el literal D del artículo 561 de La Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el numeral 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO II
RAZONES DE HECHO Y FUNDAMENTOS DE DERECHO

Con base en lo anteriormente señalado, este Tribunal para decidir observa: Puede evidenciarse de lo cursante en autos que ciertamente existe denuncia formulada por la ciudadana MIGDALYS DEL CARMEN FUENTES, ante la Base Operacional Nº 01 adscrita al Instituto Neoespartano de Policía, la cual se encuentra inserta al folio 05 de la presente causa; sin embargo no existe la comprobación del hecho delictivo, entre otras causas, por no existir en autos, resultado de la experticia de Reconocimiento Medico Legal correspondiente a la ciudadana antes mencionada, en virtud de que la misma no se efectuó el debido reconocimiento, a los fines de poder determinar el tipo de Lesiones que supuestamente le causare el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por otro lado, observa este Tribunal que no existen declaraciones testificales, que permitan corroborar lo señalado por la ciudadana MIGDALYS DEL CARMEN FUENTES, lo cual impide la continuación de la investigación por no existir los elementos de convicción que permitan ejercer la acción penal por parte de la vindicta publica.

Se observa en el caso de estudio, que efectivamente existe la formulación de una denuncia por parte de la ciudadana MIGDALYS DEL CARMEN FUENTES, en la cual señala al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien es su hermano, como la persona que le agredió físicamente según lo señalado en el acta de denuncia, de fecha 07 de septiembre de 2005, rendida ante la sede de La base Operacional Nº 01 adscrita al Instituto Neoespartano de Policía, sin embargo, aun cuando el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, es señalado por la victima ciudadana MIGDALYS DEL CARMEN FUENTES, titular de la cedula de identidad Nº V-20.112.283 como la persona que en fecha 07 de septiembre de 2005, le agredió en una de sus extremidades inferiores, no existen suficientes elementos de convicción, que permitan determinar que ciertamente el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, es el responsable de las agresiones manifestadas por la referida ciudadana, y por cuanto la Fiscal Séptima del Ministerio Publico, ha fundamentado su solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en el literal D del articulo 561 de La Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo dispuesto numeral 1º del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que entre los elementos recabados, solo se cuenta con el acta de denuncia común antes señalada, el cual por si solo no puede ser apreciado como elemento de convicción suficiente para estimar que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, haya cometido algún por ello de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal; el cual establece como procedibilidad del sobreseimiento cuando: “El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado”. Es por lo que es procedente acordar el sobreseimiento solicitado por la ciudadana representante del Ministerio Público, por cuanto no existen elementos de convicción que permitan establecer la responsabilidad del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, es decir, no puede atribuírsele delito alguno, puesto que no se logró demostrar la comisión de algún delito contra las personas, aunado al hecho de que la ciudadana MIGDALYS DEL CARMEN FUENTES, manifestó su voluntad ante la sede de la Base Operacional Nº 01 del Instituto Neoespartano de Policía, de no continuar con la presente investigación, en fecha 23 de marzo de 2006, lo cual quedó establecido en acta de entrevista, suscrita por el Cabo Segundo CARLOS MOSQUEDA, quien es funcionario adscrito al instituto Neoespartanote Policía. Por los anteriores razonamientos, se declara con lugar lo solicitado por la vindicta pública, y se decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en beneficio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el literal d del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente; en relación con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
DISPOSITIVA

En base a lo expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y literal “D” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Notifíquese. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02,

Dra. Cira Urdaneta de Gómez
EL SECRETARIO

Abg. Reinaldo Reyes
Conforme a lo ordenado se dio cumplimiento en esta misma fecha.
EL SECRETARIO

Abg. Reinaldo Reyes

ASUNTO OP01-D-2006-00037
CUDG/Ana Joemy