La Asunción, 04 de Julio de 2006
196º y 147º

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

TRIBUNAL DE CONTROL N° 2 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, SECCIÓN ADOLESCENTES, integrado por la Dra. Cira Urdaneta de Gómez, Juez del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente; el Secretario Abg. Reinaldo Reyes Marín.

IMPUTADO: PERSONAS DESCONOCIDAS.

MINISTERIO PÚBLICO: Dra. SIKIU ANGULO DE SILLA, Fiscal Séptima Suplente del Ministerio Público del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.-


Vistas y establecidas las presentes actuaciones, así como la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, formulada por la ciudadana representante de la Fiscalía Séptima Suplente del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Dra. SIKIU ANGULO DE SILLA, en el asunto 0P01-D-2006-000035, que se sigue a PERSONAS DESCONOCIDAS, por la presunta comisión de uno de los delitos Contemplados Contra las Personas, y siendo la oportunidad para decidir este Tribunal, previamente observa:

CAPITULO I
DE LOS HECHOS

Ha sido manifestado por la ciudadana Fiscal VII del Ministerio Público que “En fecha 21 de octubre del año 2004, se ordenó el inicio de la Investigación Penal en virtud de la notificación realizada por funcionarios adscritos a la Base Operacional N° 05 del Instituto Neoespartano de Policía de la que se desprende la presunta comisión de un hecho punible (Contra la Propiedad), donde aparece como victima el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA… quien en fecha 13-07-04, ante la sede de la Base Operacional N° 05 del Instituto Neoespartano de Policía quien expuso entre otras cosas:…Que el día Miércoles 07-07-04, guardé en mi cuarto arriba del escaparate una (01) cadena de oro valorada en cuatrocientos ochenta mil bolívares (480.000) el sábado cuando la fui a buscar para ponérmela no la encontré, le pregunte a mi pareja de nombre Raquel Vizcaíno y ésta me contesto que el día Miércoles, mientras buscaba un dinero para pagar la luz y que la había visto, que ese día había salido y un joven de nombre LEOSBEL LEON de 17 años, y que el día jueves la mamá, de Leosbel León había estado por la casa y le había dicho que su hijo le había hecho un buen mercado e igualmente un sobrino me comentó que había visto a Leosbel contando un dinero y se había sorprendido de verlo con tanto dinero y me pregunto de donde habrá sacado dinero si el no trabaja, sospecho que este joven sustrajo la cadena.

En relación a los hechos denunciados en fecha 13 de julio de 2004, atribuidos en la denuncia antes mencionada, se lograron recabar como elementos de convicción los siguientes: PRIMERO. Acta de Denuncia Común, de fecha 13 de Julio de 2004 hecha por el ciudadano WILFREDO JOSE RODRIGUEEZ VALERIO, titular de la Cédula de Identidad N° 9.421.195, ante la sede la Base Operacional N° 05 del Instituto Neoespartano de Policía, en la cual entre otras cosas expuso:… Que el día Miércoles 07-07-04, guardé en mi cuarto arriba del escaparate una (01) cadena de oro valorada en cuatrocientos ochenta mil bolívares (480.000) el sábado cuando la fui a buscar para ponérmela no la encontré, le pregunte a mi pareja de nombre Raquel Vizcaíno y ésta me contesto que el día Miércoles, mientras buscaba un dinero para pagar la luz y que la había visto, que ese día había salido y un joven de nombre LEOSBEL LEON de 17 años, y que el día jueves la mamá, de Leosbel León había estado por la casa y le había dicho que su hijo le había hecho un buen mercado e igualmente un sobrino me comentó que había visto a Leosbel contando un dinero y se había sorprendido de verlo con tanto dinero y me pregunto de donde habrá sacado dinero si el no trabaja, sospecho que este joven sustrajo la cadena. SEGUNDO: En fecha 24 de Marzo de 2006, el ciudadano WILFREDO JOSE RODRIGUEZ VALERIO comparece por ante la sede de la Base Operacional N° 05 del Instituto Neoespartano de Policía y expuso: “Solo quiero exponer en esta entrevista que no deseo continuar con el proceso que se lleva a cabo, motivado a que ya ha pasado mucho tiempo desde que pasó lo de la desaparición de mi cadena, la cual considero ya por extraviada, además soy una persona muy ocupada en estos momentos y no quiero perder más tiempo con este asunto, por esta razón quiero culminar con esto, es todo”. Es por lo que el representante del Ministerio Público procede a solicitar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de la presente causa en base a lo dispuesto en el literal D del articulo 561 de La Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el numeral 1 del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se aplica por mandato expreso del articulo 537 de La Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, ya que “El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado…en razón que de lo investigado no se pudo determinar la comisión de un hecho punible.

Por la razones que anteceden y visto que no existen suficientes elementos de convicción que permitan establecer la comisión de un hecho punible no mucho menos la individualización de imputado alguno, es por lo que La Fiscal del Ministerio Publico procede a solicitar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de la presente causa en base a lo dispuesto en el literal D del articulo 561 de La Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el numeral 1 del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se aplica por mandato expreso del articulo 537 de La Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, ya que del acervo probatorio que riela en autos, no merecen suficientes elementos de convicción procesal para que evidencias la comisión de algún hecho punible ni mucho menos la participación o autoría de persona alguna en los hechos que dieron inicio al presente proceso.


CAPITULO II

RAZONES DE HECHO Y FUNDAMENTOS DE DERECHO

Los hechos antes descritos quedaron perfectamente acreditados con el contenido de los actos de investigación presentados en el presente caso por el representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.

No obstante lo antes dicho, considera el Tribunal que se hace indispensable hacer las consideraciones siguientes: Siendo la atipicidad la perfecta adecuación que existe entre un acto de la vida real y un tipo penal, es decir, cuando un acto se adecua a un tipo penal, tal acto es típico.

Ahora bien, tomando en cuenta que la tipicidad es la adecuación de la conducta con los tipo amplificadores o con las figuras típicas descritas en las leyes sustantivas penales; la atipicidad viene a ser lo contrario, ya que si la acción u omisión ejecutada no tiene encuadramiento en algún tipo penal, se habla entonces de atipicidad, bien sea por inadecuación típica o ausencia de tipicidad, cuando esto ocurre procesalmente trae como consecuencia la terminación del proceso en la etapa preparatoria.

La no adecuación de la conducta a un tipo penal da lugar a diferenciar de dos clases de atipicidad, y estas a saber son atipicidad absoluta y relativa; en la primera no existe tipo penal aplicable, mientras que en la atipicidad relativa lo hay pero la conducta no se adecua a la descripción típica por ausencias de algún elemento que integra el tipo.

Por lo expuesto, es este Tribunal de Control en virtud de las anteriores consideraciones y acogiendo lo consagrado por nuestro legislador, considera que en el presente caso los hechos investigados por el Ministerio Público no encuadran dentro de ningún tipo penal previsto por nuestro legislador, y no fue individualizado el sujeto autor, responsable o participe, razones y motivos suficientes por los cuales este Tribunal en funciones de Control considera que la solicitud hecha por el representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta se encuentra ajustada a derecho y lo procedente es declarar CON LUGAR la solicitud que hace el Ministerio Público, con fundamento en el ordinal 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y como consecuencia de ellos se decreta EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA., iniciada en fecha 13 de Julio 2004, en virtud de la denunciada formulada por el ciudadano WILFREDO JOSE RODRIGUEZ VALERIO. Y ASI SE DECIDE


DISPOSITIVA

En base a lo expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y literal “D” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, en la causa iniciada en fecha 13 de Julio de 2004, con ocasión de la denuncia interpuesta por el ciudadano WILFREDO RODRIGUEZ VALERIO. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR, la solicitud hecha por el representante de la Fiscalía Sétima del Ministerio Público con Competencia en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente Notifíquese. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02,


Dra. Cira Urdaneta de Gómez


EL SECRETARIO TEMPORAL

Abg. Reinaldo Reyes Marín




Conforme a lo ordenado se dio cumplimiento en esta misma fecha.


EL SECRETARIO TEMPORAL
Abg. Reinaldo Reyes Marín



ASUNTO OP01-D-2006-000035
CUDG/rr.-