La Asunción, 25 de Julio de 2006.
196º y 145º



Revisadas las actas que conforman el presente asunto, se observa que en fecha 22 de julio de 2006, se realizó audiencia de calificación de procedimiento, en el cual el representante del Ministerio Público le imputó al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFAIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y este Tribunal decretó por vía excepcional la detención del precitado adolescente para la su identificación, de conformidad con lo establecido en el artículo 558 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quedando recluido en la Base de la Brigada Motorizada del Instituto Neoespartano de Policía, a la orden de este Tribunal para que su representante legal ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, consigne los documentos necesarios que identifiquen al adolescente IDENTIDAD OMITIDA (Partida de Nacimiento o Cédula de Identidad).

Ahora bien, por cuanto en esta misma fecha en horas de audiencia, se recibe previa consignación de funcionario adscrito a la base de la Brigada Motorizada del Instituto Neoespartano de Policía, copia fotostática de la Cédula de Identidad y de la partida de nacimiento del precitado adolescente, la cual es agregada a los autos previa certificación por secretaría, a fin de identificarlo plenamente; de lo cual se evidencia que la identificación del adolescente es la siguiente: Nombre: IDENTIDAD OMITIDA
Establecida plenamente la identificación del adolescente, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, acuerda una Medida Cautelar a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 582, literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en la presentación cada ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Líbrese la correspondiente boleta de Libertad y notifíquese lo conducente. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 02

DRA. CIRA URDANETA DE GÓMEZ

EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. REINALDO REYES MARIN
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Lo certifico.

EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. REINALDO REYES MARIN




ASUNTO: OP01-P-2006-003047