JUEZ: DRA. CIRA URDANETA DE GOMEZ
FISCAL: Dr. JOSE GREGORIO MENDEZ. Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Público
DEFENSOR: Dra. Patricia Ribera Defensora Pública Penal N° 02
ADOLESCENTES: IDENTIDAD OMITIDA
SECRETARIO: Abg. Reinaldo Reyes Marín

En el día de hoy, Viernes veintiuno (21) de Julio del año 2006, siendo las 12:39 horas de la tarde, horas de la mañana, hora para que tenga lugar la AUDIENCIA DE CALIFICACION DE PROCEDIMIENTO, de acuerdo con la solicitud formulada por el Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Público Dr. José Gregorio Méndez, estando presente la Dra. Cira Urdaneta, Juez de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 02 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, el Secretario Abg. Reinaldo Reyes Marín, el Alguacil Jesús Guerra así como también la Dra. Patricia Ribera Defensora Pública Penal Nª 02, de guardia en el día de hoy, a quien el Tribunal procedió a designar como defensora de los adolescentes, por encontrarse de guardia en el día de hoy y quien estando presente expuso: “Acepto el cargo para el cual he sido designada, conforme a lo establecido en el artículo 657 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de constituir la defensa”. Identificado el adolescente imputado como IDENTIDAD OMITIDA. La ciudadana Juez concede la palabra al Fiscal Auxiliar Sétimo del Ministerio Público ya identificado y expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos y en ese sentido manifestó que: "Presento ante este tribunal al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente quien fue detenido por funcionarios adscritos a la Brigada Ciclística del Instituto Neoespartano de Policía, en virtud de que era perseguido por el ciudadano Pedro Luis Navarro, el cual le había sacado la cartera del bolsillo del pantalón que vestía, en ese momento venía pasando un a comisión policial de la Brigada Ciclística, a la cual se le informó de lo sucedido reteniendo al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y trasladándolo a la sede de su Unidad Policial. Ciudadana Juez de las actas consignadas estima el Ministerio Público que el adolescente se encuentra incurso en la comisión de un delito contra la propiedad, que en esta audiencia precalifica como HURTO AGRAVADO, previsto en el artículo 452 ordinal 4ª en del Código Penal. Solicito de decrete este procedimiento como Ordinario de conformidad con lo establecido en el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente por cuanto se encuentran llenos todos los elementos de convicción para el enjuiciamiento del adolescente. Finalmente ciudadana Juez, solicito le decreté una Medida de Privación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 559 de la LEY Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dada la mala conducta predelictual del adolescente, ya que posee múltiples entradas policiales, y el mismo se encuentra requerido por el Tribunal de Juicio de este estado. Es Todo.” A continuación se le cedió la palabra a la Defensora Pública Penal, Dra. Patricia Ribera, quien expuso: “Solicito a este Tribunal con todo respeto se le ceda la palabra mi defendido y con posterioridad se me ceda la palabra para hacer la defensa técnica, ello en virtud que previamente he mantenido conversación con el adolescente manifestándome este su voluntad de decir a este tribunal lo ocurrido, el adolescente me manifestó que quería señalar varias circunstancias al tribunal, es por ello que de conformidad con lo establecido en el articulo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente se le ceda la palabra al adolescente. Es todo.” Seguidamente la ciudadana Juez impuso al adolescente IDENTIDAD OMITIDA de los Derechos y Garantías Constitucionales, consagrados en los artículos 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 90, 538, 540 al 546 y 558 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como los artículos 564 y 569, “Ejusdem”, relativos a la conciliación y remisión, y admisión de los hechos debidamente prevista en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Interrogando al adolescente imputado si entendían el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación del Ministerio Publico y expresó que sí, así como también manifestó su voluntad de prestar declaración y estando libre de juramento, de coacción y apremio, se le cedió la palabra al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quién expuso: “YO NO FUI YO EN NINGUN MOMNETO LE QUITE NADA A ESE SEÑOR, A MI ME AGARRARON POR LA PLAZA BOLIVAR. Es todo.”Acto seguido se le cede la palabra a la defensora Pública Penal N° 02, quien expuso: Oída la declaración como las actas del Ministerio Público consistente en acta de entrevista y acta policial así como registros policiales de mi representado esta defensa considera que no existen ni un solo elemento de convicción procesal que haga prueba cierta en contra de mi representado por la comisión del delito imputado. Me permito señalar a este Tribunal que no existe ningún testigo que haya presenciado el hecho, que no hay experticia ni siquiera un avalúo prudencial de lo supuestamente hurtado ni consta su preexistencia, es decir, no consta la existencia de la supuesta cartera hurtada, por lo que tampoco consta que haya sucedido algún hecho punible. Es por ello que pido se decrete en beneficio de mi representado libertad plena por lo antes explicado aunado al hecho de que el adolescente está amparado por un principio de presunción de inocencia consagrado en el articulo 540 de la Ley especial que rige la materia y un principio de inviolabilidad de su libertad previsto en el artículo 44 de la Constitución Nacional por el cual no se puede tomar en cuenta a efectos del presente procedimiento los registros policiales que pudiera tener el adolescente. Es todo”. Visto lo solicitado por el Ministerio público y así mismo lo expuesto por el adolescente y por la defensa este Tribunal para decidir observa que ha sido solicitado por el Ministerio Publico solicitó el procedimiento Ordinario y la privación de libertad, observa el tribunal que de las actas policiales solo consta la entrevista de la presunta victima y la actuación policial, este Tribunal considera que debe seguirse el presente procedimiento por la vía ordinaria, para seguir investigando para esclarecer los hechos, tal como lo solicitó el Ministerio Público. Se comparte la precalificación jurídica dada a los hechos desplegada por el adolescente encuentra en el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionados en el artículo 452, ordinal 4° del Código Penal, por lo que considera procedente decretar las Medidas cautelares previstas en los literales C y D del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente consistente de en la presentación por ante la Oficina de Alguacilazo de este Circuito Judicial Penal, casa (8) días y la prohibición de Salida del estado. Se declara sin lugar lo solicitado por el Ministerio Público, asimismo se declara como consecuencia puesto que el adolescente se encontraba cerca de las adyacencias del lugar del hecho y la victima y la comisión policial lo señalan como autor del hecho pero no existe ninguna otra prueba. ESTE TRIBUNAL DE CONTROL N° 2 DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En cuanto a la calificación del Procedimiento, se acuerda decretar el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, por cuanto es necesario seguir con las investigaciones a fin de esclarecer lo hechos y establecer las responsabilidades. SEGUNDO: Se estima la precalificación como delito de HURTO AGRAVADO, previsto en el artículo 452 ordinal 4ª del Código Penal Vigente. TERCERO: Este Tribunal se aparta la solicitud hecha por el representante del Ministerio Público, mediante la cual solicita la Privación de Libertad del adolescente, conforme a lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que sólo cursan en autos la entrevista tomada a la presunta victima y el acta policial levantada por funcionarios policiales de la Brigada Ciclística, por lo que en consecuencia, se acuerda en el presente caso a favor del adolescente la medida cautelar contenida en los literales C y D l artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y se le impone la Obligación de presentarse cada ocho (08) días ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Circunscripción. En consecuencia se ACUERDA LA LIBERTAD DEL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA, Líbrense los correspondientes oficios. CUARTO: Por cuanto se evidencia de las actas que el adolescente se encuentra requerido por el Tribunal Juicio de la sección de Adolescente, de fecha 18-07-06, se acuerda ponerlo a la orden de ese Tribunal, a los fines legales consiguientes ASI SE DECIDE. Siendo las 01:05 horas y minutos de la tarde. Este tribunal declara concluida la Audiencia. Es todo”. Terminó. Se leyó y en señal de conformidad firman.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02,

Dra. CIRA URDANETA de gomez


LA FISCAL AUXILIAR SEPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO,

Dr. José Gregorio Méndez

EL ADOLESCENTE,

IDENTIDAD OMITIDA

LA DEFENSORA PUBLICA N° 02,


Dra. PATRICIA RIBERA

EL SECRETARIO TEMPORAL,

Abg. Reinaldo Reyes Marín


Asunto Principal: OP01-P-2006-003029
CUDG/rr.-