JUEZ : Dra. Cira Urdaneta de Gomez.

FISCAL: Dra. Sikiu Angulo de Silla Fiscal Séptima del Ministerio Público

DEFENSOR: Abg. Patricia Ribera Defensora Pública Penal N° 02

ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA

SECRETARIO: Abg. Reinaldo Reyes Marìn

En el día de hoy, Miércoles (19) de Dos Mil Seis 2.006, siendo las Dos (12:43) horas y minutos de la tarde, día hora para que tenga lugar la AUDIENCIA DE CALIFICACION DE PROCEDIMIENTO, de acuerdo con la solicitud formulada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público Dra. Sikiu Angulo de Silla estando presente la Dra. Cira Urdaneta de Gómez, Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, el Secretario Temporal Abg. Reinaldo Reyes Marín, el Alguacil Jesús Moreno, y la Defensora Pública Nº 2 Abg. Patricia Ribera estando presente la Adolescente imputada IDENTIDAD OMITIDA La ciudadana Juez concede la palabra a la Fiscal Séptima del Ministerio Público ya identificada y expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos y en ese sentido manifestó que: "Presento ante este Tribunal al Adolescente supra identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que la misma fue detenido en horas de medio día de ayer por funcionarios adscritos Grupo de Acciones Especiales (GAE) del Instituto Neoespartano de Policía, quienes manifestaron que encontrándose en labores de patrullaje por el sector Cementerio Nuevo de Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva esparta, efectuaron un registro de persona a la Adolescente imputada IDENTIDAD OMITIDA, ya que vía telefónica les habían informado que se encontraba vendiendo drogas, incautándole efectivamente cuatro (04) envoltorios que al ser sometido a experticia químico-botánica, resultaron ser Marihuana y Cocaína Base, con un peso neto de dos (02) gramos (40) miligramos y seiscientos sesenta (660) miligramos respectivamente, y una caja de fósforos contenida de cinco envoltorios los cuales a su vez contenían cocaína base con un peso neto de quinientos sesenta (560) miligramos, en atención al hallazgo de la droga los funcionarios practicaron experticia toxicológica a la adolescente la cual arrojó resultados positivo en el raspado de dedos para marihuana y en la determinación de alcaloides (cocaína) en lo que respecta a la prueba de orina. De las Actas Consignadas esta representante del Ministerio Publico considera que estamos en presencia de una adolescente consumidora de la referida sustancia, tal y como se evidencia de las experticias que le fueron practicadas, y en virtud que la cantidad total que le fue encontrada a la adolescente encuadra dentro de los limites establecidos para el consumo, considera esta representación fiscal que estamos dentro de los parámetros legalmente establecidos para considerarlo de esta manera y no como un ilícito penal. En consecuencia de lo anterior solicito la libertad plena de la adolescente, no considerando necesario a criterio de quien aquí expone, por la cantidad incautada de la sustancia en referencia y por los resultados de la experticia toxicológica, la práctica de informes forenses. Solicito igualmente a este Tribunal se sirva compulsar copia de las presentes actuaciones al organismo competente a fin de que la adolescente sea tratado e ingrese a algún centro en el cual reciba tratamiento por su adicción, esto de conformidad con el articulo 108 de La Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el literal “a” del articulo 160 “Ejusdem”. Es todo”. Posteriormente se le concede el derecho de palabra a la defensa pública de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, representada por la Dra. Patricia Ribera Luna, quien expone: “Solicito se le conceda la palabra a mi defendida previa imposición por parte de este Tribunal de sus derechos y garantías constitucionales y legales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y una vez escuchada sus declaraciones, solicito se me ceda nuevamente el derecho de palabra a los fines de emitir los alegatos de defensa. Es Todo”. Acto seguido la ciudadana juez impuso a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de los Derechos y Garantías Constitucionales, consagrados en los artículos 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 90, y 538, 540 al 546 y 558 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como los artículos 564, 569 y 583 relativos a la conciliación, remisión y admisión de los hechos, “Ejusdem”. Interrogando a la adolescente imputada, si entendía el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación del Ministerio Publico y expresó que sí, así como también manifestó su voluntad de prestar declaración en consecuencia se le procedió a cederle la palabra de conformidad con el articulo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, en sentido se le cedió la palabra a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien estando libre de juramento, de coacción y apremio, expuso: “YO SI ME ENCONTRABA EN EL SITIO SI ME AGARRARON LA DROGA PERO YO LA HABÍA COMPRADO PARA MI CONSUMO YO NO DISTRIBUYO. Es todo”. En este estado se le cede la palabra a la Dra. Patricia Ribera, Defensora Pública Penal N° 02 quien expone: "Oída la declaración de mi representada, quien manifiesta que es consumidora de estupefacientes, aunado al hecho que el resultado de la experticia toxicológica que le s fue practicada evidencias que ciertamente es consumidora de las sustancias y por cuanto no se le ha imputado delio alguno en la presente audiencia solicito al tribunal decrete su libarte plena y conforme al artículo 108 del la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas remitan el presente expediente al Consejo de Protección donde habita la adolescente, a los fines de que apliquen una medida idóneo para la vigilancia, control de su problema de adicción a las drogas. Es todo.. Vista y oídas las exposiciones de las partes, y hecho el análisis de las actas policiales que se han puesto de manifiesto así como los resultados de las experticias toxicologicas practicadas, Este Tribunal en Primera Instancia en funciones de Control N° 02 de la sección de adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, para decidir observa, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA PRIMERO: Se evidencia de las actas consignadas por la fiscal séptimo del ministerio publico y del análisis que esta representación fiscal hizo del contenido del articulo 34 de la ley orgánica contra el trafico ilícito y consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, relacionado con lo dispuesto en el articulo 70 ejusdem, Quién aquí decide, como garantista que es de los derechos previstos a los adolescentes que se presumen han cometido un hecho punible, y además teniendo por norte el tenor del articulo 51 de esta ley especial que prevé el deber que tiene el estado y la sociedad de garantizar políticas y programas para la atención especial con el fin de la recuperación de niños y de a adolescentes dependientes y consumidores de Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes, y siendo un deber del decidor de garantizar, una tutela judicial efectiva, tal y como lo prevé el articulo 26 de nuestra constitución nacional. SEGUNDO: Considera que en el presente caso, debe aplicarse una medida de protección que en la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente en su articulo 125 se establece, que son los consejos de protección los competentes para dictar estas medidas de protección a un niño o adolescente y en el articulo 160 literal “a” de la mencionada ley, se establece que ello es atribución de los Consejos de Protección dictar estas medidas, por lo que con fundamento a lo expuesto por la Fiscal Séptimo y lo anteriormente aquí analizado, de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificados en autos, con el objeto de que supere la dependencia que posee en materia de estupefacientes, tal como se establece en la experticia toxicológica donde arrojo positivo en el consumo de marihuana y cocaína, lo procedente y ajustado a derecho es que el Consejo de Protección de su domicilio decrete en su favor medida de Protección, en este caso el Consejo de Protección del Municipio Marcano y es en quien se declina en este acto la competencia, aplicado por mandato del articulo 537 de la Ley Orgánica para la protección del niño y del adolescentes, el articulo 67 del Código Orgánico Procesal Penal; ASI SE DECIDE. TERCERO: EL Consejo de Protección una vez que reciba las actas que integran este expediente y ordene la realización de los exámenes psicosociales, previstos en los artículos 284 al 337 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, acuerden a favor de estos adolescentes una medida de protección, y este Tribunal exhorta a que dicho Consejo, acuerde en consecuencia la medida de protección de incluirlo tanto de los adolescentes como a su familia en un programa de tratamiento medico, psicológico, psiquiátrico del tipo ambulatorio para la rehabilitación en esta materia, y ello lo hace de acuerdo al literal d del articulo 124 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con los fundamentos que anteceden y acatando el principio de legalidad que incluye el principio del debido proceso, que entre otros esta previsto en el articulo 528 de la ley orgánica para la protección del niño y del adolescente, CUARTO. Se decreta la LIBERTAD PLENA del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, aquí presentada e identificada, por cuanto no estamos en presencia de un hecho punible, en virtud de que en las actas e informes toxicológicos que cursan en autos, evidencian que esta adolescente es consumidora de estupefacientes, y por tanto amerita un tratamiento especial, a través de los Órganos y medios con que cuenta el sistema de protección que se ha diseñado en la Ley Orgánica para La Protección del niño y del Adolescente, por lo que aquí es procedente declinar la competencia del conocimiento de este asunto al Consejo de Protección de niños, niñas y adolescentes del Municipio Mariño por ser la localidad en la cual reside el adolescente, y el fundamento de esta Declinatoria de incompetencia se hace al tenor de lo dispuesto en el articulo 67 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por mandato del articulo 537 de la ley la ley orgánica para la protección del niño y del adolescente QUINTO: En relación a la solicitud de la eliminación de las Reseñas Policiales Levantadas, este Tribunal ordena oficiar al la Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a los fines de que sean eliminadas las mismas por cuanto la adolescente es considerada CONSUMIDORA. Quedan las partes presentes en la presente audiencia, notificados de todo lo ocurrido en la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE. Siendo las 12:57 horas y minutos de la tarde, este tribunal declara concluida la Audiencia. Es todo. Terminó. Se leyó y en señal de conformidad firman. Librense los correspondientes oficios.
JUEZ DE CONTROL Nº 02,



Dra. Cira Urdaneta de Gómez

LA FISCAL SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO,



Dra. Sikiu Angulo de Silla

LA ADOLESCENTE IMPUTADA,



IDENTIDAD OMITIDA

LA DEFENSORA PUBLICA PENAL N° 02


Dra. Patricia Ribera




EL SECRETARIO TEMPORAL,


Abg. Reinaldo Reyes Marín




Asunto: OP01-P -2006-003001
CUDG/rr.-