La Asunción, 17 de Julio de de 2006
195º y 146º
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

TRIBUNAL DE CONTROL N° 2 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, SECCIÓN ADOLESCENTES, integrado por la Dra. CIRA URDANETA DE GÓMEZ, en funciones de Juez de Control Nº 2 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente; el Secretario Temporal Abg. Reinaldo Reyes Marín.

ADOLESCENTE IMPUTADA: IDENTIDAD OMITIDA

DELITO: ROBO GENERICO, previsto en el artículo 455 del Código Penal Venezolano.

MINISTERIO PÚBLICO: Dra. SIKIU ANGULO DE SILLA, Fiscal Séptima Encargada del Ministerio Público del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.-

DEFENSOR: Defensora Público Penal No 02 Dra. Patricia Ribera, cuyo domicilio procesal se encuentra ubicado en el Palacio de Justicia, Piso 3, Avenida Constitución, La Asunción, Estado Nueva Esparta.-

Vistas las presentes actuaciones, así como la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, formulada por la ciudadana representante de la Fiscalía Séptima Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Dra. SIKIU ANGULO DE SILLA, en el asunto N° OP01-P-2005-005251, que se le sigue a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ampliamente identificada en autos, por la comisión del el delito de ROBO GENERICO, previsto en el artículo 455 del Código Penal Venezolano, y siendo la oportunidad para decidir este Tribunal, previamente observa.-

CAPITULO I
DE LOS HECHOS

Ha sido manifestado por la ciudadana Fiscal VII Encargada del Ministerio Público que “En fecha 03 de octubre de 2005, funcionarios adscrito a la Base Operacional N° 04 de la Policía del estado Nueva Esparta, practicaron la detención de la Adolescente imputada IDENTIDAD OMITIDA, en momentos que realizaban un patrullaje preventivo por los sectores del Municipio garcía cuando le indicaron por la radio de comunicación que se trasladaran a la Isleta II ya que en la misma habían atracado a un taxista. Una vez en el sitio lograron avistar a un ciudadano y a una ciudadana en actitud sospechosa reteniendo a los mismos, continuando con el patrullaje por las adyacencias de la referida urbanización, indicando la ciudadana retenida que en la calle 2, casa B-6, se encontraban los otros ciudadanos involucrados en el hecho, señalando quienes eran, siendo los sujetos trasladados a la Base Operacional. Posteriormente la comisión policial se traslada al lugar donde ocurrieron los hechos, avistando allí a una adolescente que al percatarse de la presencia policial asumió una actitud agresiva en contra de la misma, insultando a la otra ciudadana que se encontraba retenida, presentándose al sitio un ciudadano que se identificó como JOSE HUMBERTO COLAMENAREZ ALVAREZ, taxista quien fuera victima del hecho indicando que los ciudadanos retenidos eran los autores del hecho sin embargo no le fue incautado ningún objeto de interés criminalistico en poder de los detenidos, incluyendo a la adolescente imputada…”


En fecha tres (03) de octubre de 2005, la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, fue puesta a la orden del Tribunal de Control Nº 2 de la Sección Adolescentes; en dicha audiencia se le imputo el delito de ROBO GENERICO, previsto en el artículo 455 del Código Penal Venezolano, se solicitó la continuación de la investigación por la vía del Procedimiento Ordinario y la imposición de medidas cautelares previstas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, todo lo cual fue declarado con lugar por la Juez de Control, estando debidamente asistida en ese acto por la Dra. Patricia Ribera, Defensora Pública Penal N° 02 de la sección de adolescentes del Circuito Judicial Penal.

Manifiesta así mismo la Fiscal VII (A) del Ministerio Publico, que al rendir declaración el adolescente se acogió al precepto constitucional que la exime de declara

Continúa señalando la ciudadana Fiscal que durante el curso de la investigación, Se recabaron como elementos de prueba los siguientes:

Declaración del ciudadano JOSE HUMBERTO COLMENAREZ ALVARES, Venezolano, natural del estado Apure, taxista, domiciliado en la Urbanización Cerro Mar, casa N° 24, calle 7 del Municipio Autónomo Díaz del estado Nueva Esparta, titular de la Cédula de Identidad N° 13.184.698, quien entre otras cosas expuso: “…me encontraba por la Avenida Juan Bautista Arismendi, a la altura de la Bomba Nueva Cádiz, en mi vehículo laborando como taxista, cuando una señora de contextura gorda, de piel blanca, cabello de color amarillo y estatura media, cerca de ella se encontraba otra muchacha también de piel clara, delgada estatura media, vestía un pantalón de Jean y camisa corta de color negra y gorra de color negro. La primera nombrada me hizo la parada, cuando me paré ambas muchachas se montaron en el carro en la parte trasera, luego salieron del monte dos sujetos, uno de ellos parecía menor de edad y el otro muchacho estatura media. El primero se montó en la parte trasera y el segundo en la parte delantera, me dijeron que los llevara a la Isleta II, les dije que sólo los dejaría en la entrada ya que por la hora no entraba a ese sector, cuando llegue a la entrada de ese sector se estaban bajando la muchacha delgada y el muchacho de la parte de atrás, el muchacho que estaba adelante paso la mano hacia atrás y la gorda que se encontraba en la parte trasera le paso un arma de fuego, entonces este sujeto apuntándome me decía que le diera el dinero que había hecho en el día, igualmente me dijo que entrara en el sector, lo que hice fue entregarles el dinero y meterle chola al caro e ir a alta velocidad, quedando en el carro la gorda y el sujeto. El arma que cargaba era una pistola, me la puso en el cuello para que bajara la velocidad, luego de apagarme el carro no logrando hacerlo, reduje la velocidad, ellos abrieron la puerta y ambos se lanzaron en el sector la Isleta, desconociendo el camino que agarraron. En ese instante iba pasando una patrulla de la Policía Inepol a quienes yo les hice el llamado, ellos se estacionaron y les informé lo sucedido, dándole la descripción de los ciudadanos, saliendo la comisión con la celeridad del caso a la dirección que yo les indique, interceptando a un ciudadano y a un adolescente, donde yo logré reconocerlos, posteriormente los funcionarios en mi presencia le efectuaron la revisión no encontrando el arma de fuego con la que me había amenazado.

De igual manera, manifiesta la Fiscal, que se desprende de los elementos que al momento de la detención de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA no le fue encontrado ningún objeto o elemento relacionado con el hecho punible denunciado por el ciudadano JOSE HUMBERTO COLMENARES ALVAREZ en su declaración, siendo la declaración de la victima el único elemento de prueba que señala directamente a la mencionada adolescente como uno de los autores de uno de los hechos punibles contra la propiedad, considerando que el mismo no se basta por si solo para requerir de manera responsable su enjuiciamiento.

Por las razones antes expuestas y vista la imposibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos a la presente investigación, resultando insuficiente lo actuado para ejercer de manera responsable el ejercicio de la acción penal, es por lo que solicita el Ministerio Público que lo procedente en este caso es solicitar el SOBRESEIMENTO DEFINITIVO, de la presente causa, en base a lo dispuesto en el literal D del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 615 de la aducida Ley Especial, concatenados con el ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual a la letra reza: “ El Sobreseimiento procede cuando…4. “A pesar de la falta e certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado…”

CAPITULO II
RAZONES DE HECHO Y FUNDAMENTOS DE DERECHO

Este Tribunal para decidir observa: Riela al folio cuatro (04) del presente expediente Acta de denuncia de fecha 03 de octubre de 2005 , tomada al ciudadano JOSE HUMBERTO COLMENAREZ ALVARES, Venezolano, natural del estado Apure, taxista, domiciliado en la Urbanización Cerro Mar, casa N° 24, calle 7 del Municipio Autónomo Díaz del estado Nueva Esparta, titular de la Cédula de Identidad N° 13.184.698, quien entre otras cosas expuso: “… Siendo como la una de la mañana me encontraba trabajando cuando me desplazaba por la Avenida Juan Bautista Arismendi específicamente, a la altura de la Bomba Nueva Cádiz, en mi vehículo laborando como taxista, cuando una señora de contextura gorda, de piel blanca, cabello de color amarillo y estatura media, cerca de ella se encontraba otra muchacha también de piel clara, delgada estatura media, vestía un pantalón de Jean y camisa corta de color negra y gorra de color negro. La primera nombrada me hizo la parada, cuando me paré ambas muchachas se montaron en el carro en la parte trasera, luego salieron del monte dos sujetos, uno de ellos parecía menor de edad y el otro muchacho estatura media. El primero se montó en la parte trasera y el segundo en la parte delantera, me dijeron que los llevara a la Isleta II, les dije que sólo los dejaría en la entrada ya que por la hora no entraba a ese sector, cuando llegue a la entrada de ese sector se estaban bajando la muchacha delgada y el muchacho de la parte de atrás, el muchacho que estaba adelante paso la mano hacia atrás y la gorda que se encontraba en la parte trasera le paso un arma de fuego, entonces este sujeto apuntándome me decía que le diera el dinero que había hecho en el día, igualmente me dijo que entrara en el sector, lo que hice fue entregarles el dinero y meterle chola al caro e ir a alta velocidad, quedando en el carro la gorda y el sujeto. El arma que cargaba era una pistola, me la puso en el cuello para que bajara la velocidad, luego de apagarme el carro no logrando hacerlo, reduje la velocidad, ellos abrieron la puerta y ambos se lanzaron en el sector la Isleta, desconociendo el camino que agarraron. En ese instante iba pasando una patrulla de la Policía Inepol a quienes yo les hice el llamado, ellos se estacionaron y les informé lo sucedido, dándole la descripción de los ciudadanos, saliendo la comisión con la celeridad del caso a la dirección que yo les indique, interceptando a un ciudadano y a un adolescente, donde yo logré reconocerlos, posteriormente los funcionarios en mi presencia le efectuaron la revisión no encontrando el arma de fuego con la que me había amenazado.


Corre inserto al folio (3) acta policial de fecha Veintitrés tres (03) de octubre de año 2005, suscrita por los funcionarios Cabo Primero Humberto Quijada, Distinguido Héctor Guacara, Distinguido Adolfo Ardila. Distinguido José Tesorero y Agente Diógenes Jiménez, adscrito a la Base Operacional N° 04 del Instituto Neoespartano de Policía (INEPOL), de la cual se desprende, lo siguiente…: “Siendo las dos horas de la mañana de hoy encontrándonos en labores de patrullaje en los diferentes sectores del Municipio García en la Unidad 299, recibimos llamada radiofónica de la Base Operacional N° 04, mediante la cual nos indicaban que nos trasladáramos a la Urbanización La Isleta II, ya que en la misma acaban de atracar a un taxista, trasladándonos al lugar, una vez en el referido sector logramos avistar a un ciudadano y a una ciudadana en actitud sospechosa, por lo que procedimos a realizar al ciudadano la respectiva revisión corporal, basándonos en el artículo 205 del Código orgánico Procesal Penal, continuando con el patrullaje por las adyacencias de la referida urbanización, hincando la ciudadana retenida que en la calle N° 02 casa N° B-6 se encontraban los otros dos ciudadanos involucrados en el hecho manifestándonos que los nombres eran Janderlin y Pedro, una vez en el lugar avistamos a un adolescente quien al notar la comisión policial optó por tomar una actitud agresiva en contra de la misma, insultando a la otra ciudadana que se encontraba retenida luego se presentó al sitio el ciudadano JOSE HUMBERTO COLMENARES ALVAREZ, manifestando que los ciudadanos retenidos eran los que habían cometido el hecho…”


En fecha tres (03) de octubre de 2005, la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, fue puesta a la orden del Tribunal de Control Nº 2 de la Sección Adolescentes; en dicha audiencia se le imputo el delito de ROBO GENERICO, previsto en el artículo 455 del Código Penal Venezolano, se solicitó la continuación de la investigación por la vía del Procedimiento Ordinario y la imposición de medidas cautelares previstas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, todo lo cual fue declarado con lugar por la Juez de Control, estando debidamente asistida en ese acto por la Dra. Patricia Ribera, Defensora Pública Penal N° 02 de la sección de adolescentes del Circuito Judicial Penal, con la obligación de presentarse cada ocho (8) días por ante la Oficina de Alguacilazgo.


Se observa en el caso de estudio, que en efecto, no existen suficientes elementos de prueba, que permitan a esta juzgadora, atribuir a la adolescente imputada IDENTIDAD OMITIDA, el delito de ROBO GENERICO, previsto en el artículo 455 del Código Penal venezolano, en virtud de que solo existe como único elemento de prueba que señala a la mencionada adolescente como una de los autores o participes del hecho punible, la declaración de la víctima ciudadano JOSE HUMBERTO COLMENARES ALVAREZ, lo cual por si solo no es suficiente para enjuiciar a la adolescente imputada, a criterio de quien aquí decide. Visto así mismo la manifestación realizada por la FISCAL SÉPTIMA DEL MINISTERIO PUBLICO, de la imposibilidad de incorporar nuevos elementos a la presente investigación, resultando con ello lo actuado insuficiente en el caso que nos ocupa, para efectivamente determinar la responsabilidad de la adolescente imputada en la comisión del hecho punible atribuido por la vindicta pública, actuando esta juzgadora, de conformidad con lo establecido en el literal D del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia en el numeral 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal; el cual establece como procedibilidad del sobreseimiento cuando: “A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado”. Este Tribunal considera que es procedente acordar el sobreseimiento solicitado por la ciudadana representante del Ministerio Público, por cuanto ha sido manifestado por la misma, la imposibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos a la presente investigación y siendo que de lo acreditado en autos, no existen pruebas suficientes para determinar la responsabilidad de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto en el artículo 455 del Código Penal Vigente. Por los anteriores razonamientos, se declara con lugar lo solicitado por la vindicta pública, y se decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en beneficio de la adolescente imputada, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el literal d del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente; en relación con lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
DISPOSITIVA

En base a lo expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ORDENA: EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y literal “D” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a favor de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de ROBO GENERICO, previsto en el artículo 455 del Código Penal Venezolano, Se acuerda la libertad plena de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se revoca la medida Cautelar que le fuera impuesta en la audiencia de presentación ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, cada ocho (8) días en fecha 03 de octubre de 2005. Penal. Ofíciese lo conducente. Notifíquese a las partes y cítese a la adolescente a los fines de que se impongan de la presente decisión. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02,

Dra. CIRA URDANETA DE GÓMEZ







EL SECRETARIO TEMPORAL

Abg. REINALDO REYES MARIN




Asunto N° OP01-P-2005-005251
CUDG/rr.-