La Asunción, 14 de Julio del 2.006
195° Y 146°

Conoce este Tribunal de solicitud de REVISION DE LA MEDIDA CAUTELAR establecida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, por “y sustituya la misma por otra medida menos gravosa sustitutiva de libertad de las contenidas en el Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente; planteada por el ciudadano Defensor Privado Dr. ELIO DE JESUS VALLADARES SANCHEZ, en representación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA alegando entre otras cosas que: “que el adolescente tiene derecho a ser juzgado en libertad, y que la medida privativa de libertad es la excepción y la regla es la libertad…que no hay peligro de fuga, ya que su representado tiene arraigo con sus familiares en este estado, y no cuenta con recursos económicos suficientes para evadir la justicia, tampoco existe el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, ya que el adolescente es el primer interesado en resolver su situación jurídica” invocó a favor de su representado el contenido de los artículo 548 y 37 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente “el delito causado “, finalmente agrego que se tome como norte lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente” Este Tribunal para decidir observa: PRIMERO: Que al adolescente le fue dictada la medida cautelar de DETENCIÓN PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR en fecha 24 de junio de 2006, siendo las 07:05 horas y minutos de la tarde, de conformidad con lo previsto en el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dada la gravedad de los hechos denunciados y la posible sanción a imponer por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal vigente. SEGUNDO: Que este Tribunal dictó tal medida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente; esto es, para ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR. TERCERO: Se recibió acusación ante la Oficina del Alguacilazgo en fecha Miércoles 28 de junio de 2006, a las 06:03 horas PM, y remitida ante este Tribunal el día jueves 29-06-06. Acusación en la que la solicita la sanción consistente en PRIVACION DE LIBERTAD, para lo cual pidió el Ministerio Público para su cumplimiento el lapso de Cuatro (04) años, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 570 literal “G” de la LOPNA. CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 560 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, se deberá presentar la acusación una vez ordenada la detención judicial, dentro de las 96 horas siguientes. Al haberse recibido la acusación en fecha 28-06-06, se recibió, dentro de las 96 horas que exige la norma antes citada. QUINTO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal; el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso, el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. SEXTO: La acusación se recibió en tiempo oportuno, y que a pesar de lo manifestado por el ciudadano defensor, en cuanto al derecho de todo imputado de ser juzgado en libertad, estatuido en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal y 548 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se observa que la necesidad de imposición de la medida cautelar que garantiza el IUS PUNIENDI; no ha sido desvirtuada por la defensa, pues los fundamentos en ningún momento permiten entrar en la consideración de la posibilidad del verdadero cumplimiento en libertad, por modificación de su comportamiento en el proceso, por ello se observa que no han sido modificadas las condiciones que motivaron la solicitud Fiscal en fecha 24-06-06, oportunidad para que la vindicta pública solicitara ante este Tribunal la detención para la audiencia preliminar, del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en representación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Siendo obligación del juez examinar la necesidad de mantenimiento o no de la medida, y cuando lo estime prudente podrá sustituir la que hubiere dictado por otra menos gravosa. Se observa que se dictó la detención por existir para criterio de este Tribunal Peligro de Fuga, y que debe analizarse en el presente caso si han variado las circunstancias que ameriten la sustitución de la medida, en atención a la necesidad y mantenimiento de la misma, y para ello se observa que en efecto se dictó la decisión que garantizaba la comparecencia a la audiencia preliminar, dada la gravedad del delito imputado y la presunción razonable de peligro de fuga, y que se recibió la acusación Fiscal en el tiempo oportuno a que hace referencia el artículo 560 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente; que igualmente no se dictó medida para garantizar la recepción de la acusación, sino que por el contrario lo es para las resultas del proceso, y que en esta primera fase se encuentra constituida hasta la celebración de la audiencia preliminar, como lo señala la norma del artículo 559, “ejusdem”, en su descripción. Así mismo se observa que no han variado las circunstancias esgrimidas por el representante de la Fiscalia VII del Ministerio Público por las cuales solicitó la Medida de Privación de Libertad conforme a lo dispuesto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo cual el Tribunal decretó la Medida Cautelar la detención, la cual por haber quedado evidentemente en riesgo la persecución penal, se ha permitido este Juzgador decretar la detención, de manera excepcional.

DISPOSITIVA

En fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que este Tribunal de Primera Instancia de Control N° 2 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara SIN LUGAR la solicitud de modificación de la medida, formulada por el Defensor Privado Dr. ELIO DE JESUS VALLADARES SANCHEZ, recibido ante este Tribunal en fecha 12-07-06, por no haberse desvirtuado en modo alguno los criterios que sustentaron su aplicación, de conformidad con lo previsto en el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE. Notifíquese. Trasládese al adolescente para su notificación. Remítase los Oficios correspondientes. Diarícese. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 02

DRA. CIRA URDANETA DE GÓMEZ


EL SECRETARIO TEMPORAL

Abg. REINALDO REYES MARIN
Esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Lo certifico


EL SECRETARIO TEMPORAL

Abg. REINALDO REYES MARIN
ASUNTO: OP01-P-2006-002631
CUDG/rr.-