La Asunción, 11 de julio de 2006
196º y 147º


Vistas las anteriores actuaciones. Y por cuanto observa este Tribunal observa: PRIMERO: En fecha 23 de mayo de 2006, se recibe el presente asunto Nº OP01-P-2005-005269 procedente de la Fiscalia Séptima del Ministerio Público, instruido en contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, contentivo del respectivo escrito de acusación, el cual riela a los folios 29 al 33 del presente expediente. SEGUNDO: En fecha 24 de Mayo de 2006, este Tribunal dictó auto en el cual acuerda poner a disposición de las partes las evidencias cursantes en el expediente, para que sean examinadas las mismas, en el plazo común de cinco (05) días, contados a partir de la notificación del auto que así lo dispone, todo de conformidad con lo establecido ene el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. TERCERO: En fecha 05 de Junio de 2006, se recibe ante este Tribunal, consignaciones de las boletas de notificación libradas a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, en fecha 24/05/2006, de las cuales se desprende que los adolescentes se mudaron de la dirección suministrada en este Despacho Judicial, en la audiencia de calificación de Procedimiento, de la causa seguida a los mismos, realizada en fecha 04 de octubre de 2005. CUARTO: Riela al folio 157 de la presente causa, oficio Nº DG/JS-0703-04-06, procedente del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño de este Estado, remitiendo anexa al mismo acta policial Nº 06-0347, suscrita por el Sub-Inspector Luis Gómez y Detective Douglas Soto, ambos funcionarios adscritos a la División de Investigaciones Penales del referido organismo policial, de fecha 11 de abril de 2006, mediante la cual se comunica a este despacho que los adolescentes se mudaron del sector aproximadamente hace un (01) año, información que le fuere suministrada por la ciudadana Rodríguez Marta Margarita, titular de la cedula de identidad Nº V-9.427.513. QUINTO: En fecha 28 de abril de 2006, este Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó oficiar a la Dirección de Identificación y Extranjería a los fines de indicar el ultimo domicilio aportado por los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, librándose a tal efecto oficio Nº 701 y en ese mismo sentido; en fecha 08 de junio de 2006, se ordenó requerir las resultas a la oficina de Porlamar de la Dirección De Identificación y Extranjería, mediante oficio Nº 909, obteniéndose como respuesta del referido organismo que la dirección requerida por este despacho no podía ser suministrada por cuanto el serial no correspondía al Estado Nueva Esparta. Por todo lo antes expuesto y evidenciado como ha sido que no ha sido posible lograr la ubicación de los adolescentes de autos; y por cuanto este Tribunal a practicado todas las diligencias pertinentes y procedentes con el fin de lograr la ubicación y comparecencia de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, a los fines de darle continuidad al presente proceso instruido en contra de los mismos, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES CALIFICADAS EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el articulo 416, 418 Y 424 todos del Código Penal Vigente, siendo hasta la presente fecha infructuosa la ubicación de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, e igualmente queda entendido que por cuanto los adolescentes no ha sido ubicado en la dirección aportada por los mismos, por intermedio de los organismos policiales, ni tampoco ha comparecido de manera voluntaria ante este Tribunal, a los fines de realizar La Audiencia Preliminar, así como los demás actos subsiguientes en el presente proceso; lo cual hace presumir a quien aquí decide, que el comportamiento adoptado por los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, encuadra en la disposición contenida en el parágrafo segundo del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia este Tribunal de Primara Instancia en Funciones de Control Nº 2 de la Sección Adolescentes de La Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY; 1.- DECLARA EN REBELDIA y en consecuencia ORDENA LA CAPTURA, de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el articulo en el articulo 617 de La Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en el lugar donde se encuentre, por intermedio de los cuerpos policiales del estado y a nivel nacional, una vez realizada la misma, cumplirán con el deber de trasladarlos a la sede de este Despacho Judicial, con las seguridades del caso en días hábiles y en horas de Audiencias con la finalidad de ser oídos e imponerlos de las medidas de aseguramiento que tome el Tribunal, a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar en la causa que se le sigue por ante este Despacho Judicial. Líbrense oficios al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Porlamar, Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño del Estado Nueva Esparta, Comandancia General del Instituto Neoespartano de Policía del Estado Nueva Esparta. Notifíquese a las partes. Ofíciese. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 2


Dra. Cira Urdaneta de Gómez.
EL SECRETARIO,


Abg. Reinaldo Reyes.


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

EL SECRETARIO,

Abg. Reinaldo Reyes.







Asunto Nº OP01-P-2005-005269.
CUDG/Ana Joemy