La Asunción, 10 de Julio de 2006

TRBUNAL DE CONTROL N° 02

JUEZ: Dra. Cira Urdaneta de Gómez

ADOLESCENTES IMPUTADOS: IDENTIDAD OMITIDA.

FISCAL AUXILIAR SEPTIMO DEL MINISTERIO: Dr. José Gregorio Mendez

DEFENSOR PÚBLICO PENAL N° 02: Dra. Patricia Ribera

SECRETARIO: Abg. Reinaldo Reyes Marín


Vista la recepción de escrito presentado por la Dra. Sikiu Angulo de Silla en esta misma fecha, actuando con el carácter de Fiscal Sétima del (E) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, mediante el cual señala:

“En fecha 06 de julio del año Dos mil seis (2006) los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, fueron presentados ante este Tribunal, se les imputó la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD Y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, se solicitó la aplicación del procedimiento ordinario y la medida de detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar conforme a lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente los cual fue acordado con lugar…Ahora bien en el curso de la investigación que adelanta este Despacho Fiscal, no se han recabado hasta la presente fecha, suficientes elementos de convicción procesal para presentar Acusación formal en contra de estos adolescentes, en el lapso de noventa y seis (96) horas previstos en nuestra legislación espacial, por los delitos que fueran imputados al inicio del proceso…En atención a los razonamientos antes expuestos, solicito muy respetuosamente, la sustitución de la medida de detención decretada contra los mencionados adolescentes conforme con lo dispuesto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en su lugar se le impongan las medidas contenidas en los literales C y D del artículo 582 ejusdem…”

De lo expuesto por el representante de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

El Ministerio Público es el órgano titular de la acción penal en nuestro proceso judicial penal Venezolano y quien ordena y dirige la investigación, conforme a lo dispuesto en los artículos 285 numerales 3° y 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 108, numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Y en atención a las previsiones del artículo 560 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, una vez decretada la detención conforme a los artículos 558 y 559 ejusdem, el Ministerio Público deberá presentar la acusación dentro de los noventa días.

Ahora bien, en virtud de que en el día de hoy se cumplen las noventa y seis horas para que el Ministerio Público conforme al artículo 560 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente presente su acusación, y vista la recepción de escrito mediante el cual solicita la sustitución de la medida de detención decretada por este Tribunal contra los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, conforme a lo dispuesto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en su lugar se le impongan las Medidas cautelares contenidas en los literales C y D del artículo 582 ejusdem, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de la Responsabilidad Penal del circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, acuerda declarar con lugar la solicitud hecha por el representante de la Fiscalía Séptima ( e) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, y en consecuencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 582 en sus literales C y D, se decreta la libertad de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA , con la obligación de presentante por ante la Oficina de Alguacilazgo cada tres (03) días y la prohibición de salida del estado y del país sin la autorización de este Tribunal. Líbrense las correspondientes boletas de Libertad y oficios. Y así se decide.

Por lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, “ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY”, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara con lugar la solicitud hecha por la representante de la Fiscalía Séptima de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, Dra, Sikiu Angulo de Silla. SEGUNDO: En consecuencia se ORDENA LA LIBERTAD de los Adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y se les impone la Medida Cautelar contenidas en los literales C y D del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en la presentación ante la Oficina de Alguacilazgo cada tres (03) días y la prohibición de salida del estado y del país sin la autorización de este Tribunal. Líbrese las correspondientes boletas de libertad y ofíciese lo conducente. Y así se decide. Diarícese. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 02


Dra. Cira Urdaneta de Gómez


EL SECRETARIO TEMPORAL,


Abg. Reinaldo Reyes Marín

En esta misma fecha se dio cumplimiento al auto anterior. Lo certifico.

EL SECRETARIO TEMPORAL,


Abg. Reinaldo Reyes Marín





Asunto: OP01-P-2006-002825
CUDG/rr.-