La Asunción, 06 de Julio de 2.006

En el día de hoy, Jueves Seis (06) de Julio del Dos Mil Seis (2006), siendo las Nueve (11:00) horas de la mañana, habiendo transcurrido un hora de la fijada para la realización de la Audiencia, convocada de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, que se aplica supletoriamente de acuerdo a lo dispuesto el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la causa N° OP01-S-2004-000577 llevada por este Despacho, seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado en autos. Encontrándose presentes en este acto la Ciudadana Juez de Control N° 01 Dra. Cristell Erler Navarro, La Secretaria Temporal Abg. Neicarlis Subero, el Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Público Dr. José Gregorio Méndez, la Defensora Pública N° 01, así mismo se encuentra presente en el acto, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA plenamente identificado en autos, en compañía de su Representante Legal Ciudadana IDENTIDAD OMITIDA. El Tribunal procede Aperturar el acto y le cede la palabra al Ciudadano Fiscal Séptimo Auxiliar del Ministerio Público Dr. José Gregorio Méndez, quién expone: “Ciudadana Juez solicito muy respetuosamente se acuerde un lapso de Treinta (30) días, a los fines de presentar un acto conclusivo, así mismo solicito que se mantengan las Medidas Cautelares que le fueron impuestas al adolescente imputado, y una vez resuelta esta audiencia me sea devuelto a los fines del acto conclusivo. Es todo”. Seguidamente el Tribunal le explica al adolescente presente del contenido del acto, de sus derechos y garantías y de las consecuencias del mismo, a lo que le pregunto, si entendía lo expresado respondiendo el mismo que: “SI” y manifestando que le cede la palabra a su abogada defensora. Estando presente la misma expuso: “Oída la exposición de la Representante del Ministerio Público, esta Defensa no tiene objeción al lapso solicitado por la misma, y reitera en este acto la solicitud de revisión de la medida cautelar realizada por esta defensa mediante escrito de fecha 27-06-06 y por último consigo copia fotostática de la cédula de identidad de mi representado, a los fines que previa certificación se corrija el apellido del mismo de conformidad con lo pautado en el último parte del artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Este Tribunal en funciones de Control N° 01 de la Sección de Adolescentes, oídas como han sido las partes, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE ME CONFIERE LA LEY Decreta: PRIMERO: ACUERDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente conforme lo ordena el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, fijar el lapso de Treinta (30) días, a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público, para que la misma emita el correspondiente acto conclusivo de la investigación antes aducida. Exhortándole así mismo que, vencido dicho plazo sin que medie prórroga, no tendrá más tiempo para tomar una decisión conforme lo estipula el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal; por cuanto pude este Tribunal decretar el archivo de las actuaciones. SEGUNDO: En cuanto a la Medida Cautelar impuesta en fecha 12-09-2004, en el acta de calificación de Procedimiento consistentes en Presentaciones cada ocho (08) días por ante la oficina de Alguacilazgo de la Sección Adolescentes, la misma pasa a revisar se y en consecuencia se MODIFICA POR PRESENTACIONES UNA VEZ AL MES, por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Sección de Adolescentes, toda vez que según el record de presentaciones que el mismo ha verificado, se observa que las mismas han sido cumplidas a cabalidad y teniendo en cuenta el Principio de la Afirmación de Libertad y la Prohibición de Restricción exagerada de los derechos por imposición de las medidas cautelares, se ACUERDA CON LUGAR, ello de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. TERCERO: En cuanto a la solicitud de corrección de la identificación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes plenamente identificado, se observa que efectivamente ha sido individualizado desde al acto de calificación de procedimiento en la oportunidad del acto de imputación de la Fiscalia como “RIVERO VASQUEZ JOSE ANTONIO”, siendo lo correcto IDENTIDAD OMITIDA, en consecuencia de conformidad con lo pautado en último aparte del artículo 126 del Código Adjetivo Penal, pasa este tribunal a ordenar que de ahora en adelante téngase al adolescente de apellido RIVERA y en todos los actos que fuera identificado como “RIVERO” se entenderá RIVERA. Así se decide. Corrijase. Siendo las 11:47 horas y minutos de la tarde, se declaró concluida la audiencia y estando presentes las partes, quedan notificadas del contenido de la presente acta. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ TITULAR DE CONTROL N° 01,


Dra. Cristell Erler Navarro
LA DEFENSORA PÚBLICA N° 02,



Dra. Patricia Rivera





EL FISCAL SÉPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO,



Dr. JOSE GREGORIO MENDEZ

EL ADOLESCENTE,



IDENTIDAD OMITIDA
REPRESENTANTE LEGAL,


IDENTIDAD OMITIDA




LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. Neicarlis Subero

Asunto N° OP01-S-2004-000577