La Asunción, 06 de Julio de 2006

JUEZ: Dra. Cristell Erler Navarro
ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA
FISCAL: Dr. Jose Gregorio Mendez
Fiscal Séptima (E) DEL MINISTERIO PUBILICO
Defensor Público Penal N° 01 Sección Adolescentes
SECRETARIA TEMPORAL: Abg. Neicarlis Subero

AUTO DE ENJUICIAMIENTO

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la causa seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, donde nació en fecha XX/XX/XX, de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad N° XX.XXX.XXX, hijo de los ciudadanos IDENTIDADES OMITIDAS, residenciado en la Urbanización OMITIDA, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, contra quien la Ciudadana Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público contra quien la Ciudadana Fiscal Séptima del Ministerio Público, formuló acusación presentada el día 05/05/2006 ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y recibida en este despacho en fecha 08/05/2006, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, ROBO AGRAVADO DE VEHICULOS AUTOMOTORES y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previstos en el artículo 458 del Código Penal, y 5, 6 numerales 1, 2, 3, 5, 8 Y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y el primer aparte del articulo 174 del citado Código. Vistos asimismo los fundamentos de la imputación Fiscal expuestos oralmente en la audiencia preliminar este Tribunal en uso de sus atribuciones legales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, acuerda: PRIMERO: Admitir totalmente la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Publico, por el delito de ROBO AGRAVADO, ROBO AGRAVADO DE VEHICULOS AUTOMOTORES y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previstos en el artículo 458 del Código Penal, y 5, 6 numerales 1, 2, 3, 5, 8 Y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y el primer aparte del articulo 174 del citado Código por los hechos que le imputó el Ministerio Público, consistentes en: Siendo aproximadamente las (08:00 PM) horas de la noche del día 19 de Octubre del año 2.005, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en compañía de varias personas no identificadas (ya que no fueron detenidas), solicitaron los servicios como taxista del ciudadano SAMADHY MAJADMA YANEZ ROCHE, a la altura del sector San Lorenzo, Jurisdicción del Municipio Maneiro, Estado Nueva Esparta, los cuales portando dos armas de fuego una tipo escopeta, otra tipo resolver y un cuchillo lo sometieron bajo amenaza de muerte, agresiones físicas para despojarlo de dos teléfonos celulares, dinero en efectivo y unos lentes de sol, así mismo con el fin de despojarlo de su vehículo marca Daewoo, modelo Lanas, color blanco, placas B18-38T, introdujeron al citado ciudadano en la maleta del mismo, siguiendo, luego la vía, que va hacia la Avenida Luisa Cáceres Arismendi, donde la victima, en un momento del trayecto logro abrir la maleta y salirse de la misma, observando, que mas adelante el vehículo se detuvo por fallas mecánicas, viéndose obligado en consecuencia de ello, el adolescente y sus acompañantes a abandonar el auto, siendo posteriormente detenido debido a la acción desplegada por funcionarios adscritos a la Base Operacional N° 3 del Instituto Neo Espartano de Policía (INEPOL), localizando en su poder uno de los teléfonos de la victima, y un arma blanca (cuchillo), en presencia de un testigo, reconociendo la victima al adolescente como a uno de sus agresores, indicando que lo había agredido físicamente en el momento en que fue introducido en la maleta de su vehículo. SEGUNDO: CALIFICACION JURIDICA: ROBO AGRAVADO, ROBO AGRAVADO DE VEHICULOS AUTOMOTORES y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previstos en el artículo 458 del Código Penal, y 5, 6 numerales 1, 2, 3, 5, 8 Y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y el primer aparte del articulo 174 del citado Código. TERCERO: SANCION SOLICITADA PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de cuatro (04) años, de conformidad con lo establecido en el artículo 570 literal G de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 622 “ejusdem. CUARTO: PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA REPRESENTACION FISCAL: De conformidad con los dispuesto en el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten los siguientes medios de pruebas por ser útiles, legales licitas y pertinentes y consistentes en: 1) Declaración de los Funcionarios actuantes cabo Primero JAIRO JIMENEZ CARRY, adscrito a la Base Operacional N° 3 de la Policía del Estado Nueva Esparta, quienes intervinieron en la detención del adolescente. 2) Declaración de los funcionarios: distinguido YONNIS TOVAR y el Agente JHON VILLALBA, adscritos a la División de Apoyo ala Investigación Penal de la Policía del Estado Nueva Esparta, quienes suscribieron el avaluó real N° 463 de fecha 19 de Octubre de 2005, practicado al celular recuperado en el momento de la detención del adolescente imputado. 3) Declaración de los funcionarios: distinguido YONNIS TOVAR y el Agente JHON VILLALBA, adscritos a la División de Apoyo ala Investigación Penal de la Policía del Estado Nueva Esparta, quienes suscribieron la Experticia de Reconocimiento N° 462 de fecha 19 de Octubre de 2.005, practicada al arma blanca incautada al adolescente imputado en el momento de su detención. 4) Declaración de los funcionarios: distinguido YONNIS TOVAR y el Agente JHON VILLALBA, adscritos a la División de Apoyo ala Investigación Penal de la Policía del Estado Nueva Esparta, quienes suscribieron el Avaluó Prudencial N° 464, de fecha 19 de octubre del año 2.005, realizado a los objetos no recuperados según indicación de la victima. 5) Declaración de los Funcionarios LUIS GONZALEZ CORDOVA Y CRISTIAN AUMAITRE, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Porlamar del Estado Nueva Esparta, quienes practicaron la experticia del vehículo recuperado. 6) Declaración del ciudadano SAMADHY MAJADMA YANEZ ROCHA, la cual es útil y pertinente ya que el mismo es victima del hecho punible. 7) Declaración del ciudadano DAMIAN JOSE GUERRA GAMBOA, la cual es útil y pertinente ya que el mismo es testigo del hecho punible. Se deja constancia que siendo advertida las partes de la estipulación probatoria las mismas no establecieron con respecto a los elementos de pruebas admitidos ninguna. Así mismo se acogió al principio de la comunidad de la prueba, En consecuencia, se ordena el enjuiciamiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA anteriormente identificado. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 578, literal e) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a fin de asegurar la comparecencia del adolescente al juicio se mantienen las medidas cautelares impuestas en fecha 15 de Noviembre del año 2005 consistentes en presentaciones cada quince días ante la oficina de alguacilazgo y prohibición de salida del estado y del país de conformidad con lo dispuesto en el artículo 582 de La Citada Ley Especial. Quedan todas las partes notificadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que este Tribunal acordó el Enjuiciamiento del adolescente, y en tal sentido remítase el expediente Original al Tribunal de Juicio. Se ordena remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, y se intima a todas las partes para que en el plazo común de cinco días hábiles, contados a partir de la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio, concurran al mismo a presentar sus alegatos, y así se decide. Remítase con Oficios correspondientes y boleta. Diaricese. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01,


Dra. Cristell Erler Navarro

LA SECRETARIA TEMPORAL,


Abg. Neicarlis Subero

Conforme a lo ordenado se dio cumplimiento en esta misma fecha.

LA SECRETARIA TEMPORAL,


Abg. Neicarlis Subero






Asunto Nº OP01-P-2005-005600
CEN/Neicarlis