La Asunción, 06 de Julio de 2006
196º y 147º


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:


TRIBUNAL DE CONTROL N° 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, SECCIÓN ADOLESCENTE, integrado por la Dra. CRISTELL ERLER NAVARRO, titular de la Cédula de Identidad No. 9.881.120, en funciones de Juez de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente; La Secretaria Temporal Abg. Neicarlis Subero.

ADOLESCENTE IMPUTADO

IDENTIDAD OMITIDA

DELITO: Contra las Personas.

MINISTERIO PÚBLICO: Dra. Sikiu Angulo de Silla, Fiscal Séptima (e) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

VICTIMA: IDENTIDAD OMITIDA.


Vistas y establecidas las presentes actuaciones, así como la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, formulada por la ciudadana representante de la Fiscalía Séptima (e) de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Dra. SIKIU ANGULO DE SILLA, en la causa signada con el Asunto Nro. OP01-D-2006-000036, que se le sigue al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de Contra las Personas.


CAPITULO I
DE LOS HECHOS

Se ordeno el inicio de la investigación Penal en fecha 29 de Marzo de 2005, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana ZULAY JOSEFINA SALGADO DE SALAZAR, venezolana, Cédula de identidad Nro. 5.478.317, ante la Base Operacional Nro. 11 del Instituto Neoespartano de Policía del Estado Nueva Esparta en la cual entre otras cosas expuso los siguientes hechos: “… Siendo aproximadamente como las 04:30 horas de la tarde del día 27 de marzo de 2005, me encontraba en casa en casa de una hermana y en ese momento llegó otra hermana mía diciéndome que mi hija de nombre IDENTIDAD OMITIDA, de 16 años de edad, estaba llorando que el chino le había pegado, yo me fui para la casa y al momento venia bajando mi marido del cerro, y me dijo en la casa esta IDENTIDAD OMITIDA llorando y cuando llegue a la casa encontré a mi hija llorando y toda revolcada con golpes en la cara y en varias partes del cuerpo, y este ciudadano de nombre IDENTIDAD OMITIDA, de 17 años de edad, no es la primera vez que la golpea en otras oportunidades lo ha hecho y le ha faltado el respeto verbalmente a ella y a mi, yo temo por mi hija, si a mi hija le pasa algo yo responsabilizo al ciudadano antes nombrado…” (sic).

El ministerio público luego de recabar todos los elementos suficientes a los fines de emitir el respectivo acto conclusivo, determinó en fecha 16 de junio de 2006, mediante solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, conforme con lo dispuesto en el artículo 561 literal (d) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 108 numeral 7 ejusdem. Se evidencia que en el curso de la investigación que la adolescente ZULEINYS DEL VALLE SALAZAR SALGADO, fue victima de unas agresiones físicas, tales y como se desprende de la experticia de reconocimiento médico legal que riela a los autos, sin embargo no fue recabada la declaración de esta adolescente, ni entrevistas de testigos presenciales, que puedan sustentar la denuncia realizada por la ciudadana Zulay Josefina Salgado, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, aunado al hecho de la negativa de la denunciante de colaborar con la investigación, por cuanto su hija terminó la relación con dicho adolescente y no tuvo mas problemas con el, lo cual conlleva al Ministerio Público inferir que no existen elementos de convicción para estimar que el citado adolescente sea autor o participe en la comisión del delito de Lesiones.

CAPITULO II

DE LA PROCEDENCIA O NO A LA CONVOCATORIA DE LA AUDIENCIA PREVISTA EN EL ARTICULO 323 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL.

El Código Orgánico Procesal Penal estatuye en su artículo 323 lo siguiente: “…el juez podrá convocar a las partes y a la victima a una audiencia…”, facultando así la emisión del respectivo pronunciamiento a su prudente arbitrio, pronunciamiento este que, en vista del Principio de Celeridad Procesal debe realizarse sin mayores dilaciones, y por cuanto en el presente caso no se han vulnerados los derechos constitucionales y legales de las partes y no encontrando quien aquí decide, la necesidad de convocar a tal audiencia, motivado a la causal que ampara tal solicitud de sobreseimiento definitivo, la cual está debidamente acreditada y probada en autos, tal como fueron expuestos en el capitulo que antecede. Pasa en consecuencia a decidir la presente solicitud, habiendo notificado previamente a la victima de la misma y a objeto de que expusiera lo que bien considerará y no expresando ninguna objeción, se esgrime al fondo expresándolo en la parte dispositiva, lo siguiente:

DISPOSITIVA

Por lo que considera quien aquí decide, luego del estudio y análisis de las actas que cursan en la presente causa, que lo más procedente es acoger la solicitud fiscal por encontrarse la misma ajustada a derecho y, en consecuencia decretar EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la misma, seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 561 literal (d) Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.

Con base a lo expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ORDENA: EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 561 literal (d) Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos expuestos. Líbrense oficios. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01,


Dra. Cristell Erler Navarro.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. Neicarlis Subero.


Conforme a lo ordenado se dio cumplimiento en esta misma fecha.


LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. Neicarlis Subero.



CEN/m&m..
Asunto Nro. OP01-D-2006-000036.